Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412033

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00201 - 01(48234) A

Actor: J.G.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales/ Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad del Estado/ El derecho a la libertad individual/ Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad/ Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 10 de mayo de 2012, por los señores J.G.M.R. como víctima directa; Y.P.P. como su compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor M.J.M.P.; por los señores J.M.M.R. y Y.Y.M.R. como sus hermanos; así mismo, por la señora E.M.C. como su madre, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos y hermanos de la víctima directa, A.L.M.C., L.F.V.M., Y.F.V.M. y L.F.V.M.; igualmente, por los menores J.M.M.N. y G.A.M.N., en calidad de hermanos de la víctima directa, representados legalmente por su madre Y.P.N.Q.; y finalmente, por la señora Z.M.C., como su tía; quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.G.M.R., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 400 SMLMV a favor de la víctima directa y 200 SMLMV a favor de cada uno los demás demandantes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, las sumas dejadas de percibir en el desempeño de su trabajo como comerciante, durante el tiempo en el que permaneció privado de su libertad.

Por daño a la vida de relación, la suma de 200 SMLMV para cada uno de los actores.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor J.G.M.R. se desempeñaba como comerciante en la ciudad de Valledupar - Cesar, cuando fue capturado por miembros de la Policía Judicial el día 31 de octubre del año 2008, sindicado de participar en el hurto perpetrado el día 17 de octubre del mismo año al establecimiento comercial Mar de Plata de esa ciudad, en el cual, cuatro hombres “encañonaron con un revolver a un empleado y lo amarraron con un zurcho de plástico”, mientras se apoderaban de una caja fuerte, un computador portátil y celulares.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C. de Control de Garantías, el día 1 de noviembre de 2008, en realización de la audiencia concentrada, legalizó la captura de todos los imputados, incluyendo al demandante, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión por el delito de hurto calificado y agravado. El actor por su parte no aceptó los cargos y fue recluido en el establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Valledupar, quedando a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

El día 14 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de juicio oral mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento profirió sentido del fallo de carácter absolutorio, ordenando la libertad del señor J.G.M.R.. En la misma diligencia se fijó el día 28 de junio de 2010 como fecha de lectura del fallo.

Llegado el día 28 de junio de 2010, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento procedió a dar lectura al fallo absolutorio proferido a favor del demandante, quedando absuelto respecto del delito de hurto calificado y agravado, dicha decisión fue notificada en estrados.

Adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el día 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2010.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 7 de junio de 2012 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas las pruebas mediante auto de 23 de agosto de 2012 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que el señor J.G.M.R. sufrió un daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, sin que el Estado lograra desvirtuar su presunción de inocencia.

Sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, sostuvo que la Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable en el presente caso, debido a que el largo periodo de detención del actor pudo haberse disminuido si el ente investigador hubiese solicitado la preclusión del caso desde el principio, puesto que no contaba con el material probatorio suficiente para desarrollar su teoría del caso.

Por otro lado, respecto a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró que fue dicha entidad quien adelantó todo el proceso penal y solicitó mantener en calidad de detenido al actor, a pesar de que no se contaba con las pruebas necesarias, situación que generó directamente el daño antijurídico, motivo por el cual debía ser declarada responsable.

Así las cosas, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial de los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, condenándolas a pagar la suma de 70 SMLMV a favor del señor J.G.M.R.; 35 SMLMV a favor de su compañera permanente Y.P.P. y de su hija M.J.M.P.; y de 18 SMLMV a favor de sus hermanos J.M.M.R., Y.Y.M.R., J.M.M.N. y G.A.M.N.. Negó las pretensiones incoadas por los demás actores, al considerar que sus parentescos no se encontraban acreditados.

Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, otorgó la cantidad de $10.886.100 en razón a los salarios dejados de percibir mientras el actor permaneció privado de la libertad, tomando como base de liquidación el salario mínimo vigente para la época del fallo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se revoque el fallo recurrido y que se le exonere de responsabilidad toda vez que la investigación se surtió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente para la época de los hechos, sin que pudiera predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco, la generación de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

Agregó que, la solicitud sobre la imposición de medida de aseguramiento, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asistía responsabilidad alguna en la formulación de la medida, decisión que correspondía exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto Nº 296 del 19 de noviembre de 2014, en el cual sostuvo que, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no se probó que el señor J.G.M.R. cometió las conductas ilícitas que se le imputaban, lo que significaba que no hubo elementos de juicio para demostrar la tipicidad de la conducta; de manera que opera el título de responsabilidad objetiva para imputar responsabilidad patrimonial, motivo por el cual resultaba irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.

Con relación a la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, adujo que por tratarse de una investigación penal que se desarrolló de conformidad con las reglas del sistema acusatorio, al tener el ente investigador la calidad de sujeto procesal que no decidía sobre la libertad de los investigados, había lugar a liberarla de responsabilidad patrimonial.

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores J.G.M.R., en su condición de privado de la libertad y su...

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