Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06014-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412121

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06014-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 -20 13 - 06014 - 02(1959-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA VICTORIA MOLINA DE PINTO

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Lesividad- Pensión gracia - Vinculación nacional - Devolución de dineros.

________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1º de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y el que la reliquidó, y la devolución de todos los dineros percibidos.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 7986 del 5 de noviembre de 1992, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora M.V.M. de Pinto; y iii) 4800 del 5 de junio de 1995, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales del año anterior al retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandada no tiene derecho a la pensión gracia, y que devuelva los dineros recibidos con ocasión del reconocimiento irregular de la pensión prestación mencionada.

1.2. Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Señaló, que CAJANAL reconoció la pensión gracia a la demandada a través de la Resolución 7986 del 5 de noviembre de 1992, en cuantía de $39.905,92 efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989, pese a tener en cuenta los servicios laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá bajo una vinculación nacional, la cual se reliquidó mediante la Resolución 4800 del 5 de junio de 1995 por retiro del servicio.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas:

Constitución Política: artículos 1, , , 121, 122, 128 y 209.

Las Leyes: 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933, artículo 3º; 91 de 1989, artículo 15, 43 de 1975, artículos 1º y 2º, y el Decreto 224 de 1972, artículo 2º.

Señaló que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios durante 20 años al magisterio oficial en los niveles de primaria y/o secundaria, y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, excluyendo de esta prestación a los docentes nacionales, y en tal sentido, mantener vigente los actos demandados, significaría desconocer las normas citadas y afectar el erario público.

1.4. Contestación de la demand a

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar, que de acuerdo con las disposiciones que rigen la pensión gracia, tiene derecho a ella, por lo menos al momento de su reconocimiento, pues estas no hicieron distinción a la clasificación del docente, es decir, si es nacional, nacionalizado, departamental o municipal; y por último que esta pensión es compatible con la de jubilación o vejez.

También manifiesta que el Ministerio de la Protección Social emitió un concepto en septiembre de 2009, en el cual se trató de la seguridad jurídica de los derechos de la demandada, en el sentido que debe seguir percibiendo la pensiones de jubilación y de gracia, ante el hecho de que el ente previsional suspendió los pagos de ambas pensiones; por otro lado, afirma que existe fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían ordenado la suspensión del pago de las pensiones mencionadas, y otros dentro de la acción de reparación directa que accedieron a las pretensiones de la demanda en ambas instancias por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, que ordenaron el pago de los perjuicios causados por la suspensión del pago de las pensiones; y los fallos de tutela que sostiene ampararon el derecho a la seguridad social entre otros.

Sobre este tópico, precisó que los actos gozan de legalidad dado el principio de seguridad jurídica.

1.5. L a sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia el 1 de febrero de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó la devolución de los dineros percibidos por la demandada.

Para lo anterior, luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, sostuvo que esta no fue constituida en favor de los docentes nacionales, y encontró, que un aparte del tiempo computado por CAJANAL para reconocer la mencionada prestación, correspondió al nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional con la Resolución 4847 del 20 de diciembre de 1968, por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1968 y el 19 de enero de 1981, es decir, 12 años, 4 meses y 14 días.

También encontró, la Certificación 454 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se informa que la accionada laboró como docente de tiempo completo en el Liceo Nacional Magdalena Ortega de Nariño, dependiente del programa de Planteles Nacionales de dicha entidad, y que al momento de su retiro del servicio se desempeñaba como docente nacional.

Frente a la reclamación del reintegro de los dineros cancelados a la demandada por concepto de la pensión gracia, el A Quo consideró que esta pretensión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la devolución solamente obedece a las sumas recibidas de mala fe, y en este caso, la UGPP no logró probarla.

1.6. El recurso de apelación .

La parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concretamente en que para la época en que adquirió el derecho a la pensión gracia, los tiempos nacionales eran válidos para el reconocimiento de la prestación, ya que la Ley 114 de 1913 no hizo distinción entre la naturaleza jurídica de la vinculación de los docentes, y fue con la Ley 91 de 1989 que se permitió la compatibilidad con la pensión ordinaria.

La demandada expresa varios disentimientos con la sentencia apelada, en tanto no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expresados en la contestación de la demanda, como por ejemplo, el concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se trató de la seguridad jurídica de los derechos de la demandada, cuando el ente previsional suspendió los pagos de las pensiones de gracia y de jubilación, y en el que se afirma que la pensión gracia es dable a los docentes nacionales; ni se refirió al fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían suspendido estos pagos, y al proceso de reparación directa en razón de los perjuicios causados por la suspensión de los pagos de las mesadas, ni a los de tutela que amparó el derecho a la seguridad social entre otros; y en general, sobre las decisiones que a lo largo de la vida pensional que en su sentir la han perjudicado.

Por su ladola UGPP, también apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se acceda a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la pensión gracia y de su reliquidación, pues a pesar de que la docente tenía conocimiento de haber sido nombrada directamente por la Nación y de gozar de la pensión de jubilación, solicitó la prestación aludida sin que le asistiera el derecho, causando una erogación al Estado sin fundamento.

1.7. Alegatos en segunda instancia y c oncepto del Ministerio Público

La parte demandada presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte activa de la litis también alegó de conclusión con los mismos argumentos del libelo introductorio y de la alzada.

El Ministerio Público rindió Concepto Nº 339 del 25 de septiembre de 2017, en el que consideró dos cosas, la primera, en cuanto a la prejudicialidad, sostuvo que no es necesario suspender el presente proceso, como quiera que busca la nulidad del acto que reconoció una pensión gracia, y en el otro, la anulación de los actos que ordenaron suspender los pagos de las mesadas; y la segunda, relacionada con el fondo de la controversia, es decir, si la demandada tiene derecho a que se le siga pagando la pensión gracia, indicó, luego de analizar las normas que rigen la prestación, concluyó que la decisión del A Quo es acertada, pues CAJANAL no debió reconocer la pensión gracia a la demandada al haber computado tiempos de servicio nacionales.

En cuanto a las alegaciones de la accionada relacionadas con el concepto ministerial, sostuvo que estos no tienen fuerza vinculante, y en tal sentido no pueden preferirse a la ley que rige la pensión gracia; y con relación al principio de seguridad jurídica invocado, concluyó que la pensión aludida buscaba equilibrar desde el punto de vista salarial y...

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