Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412233

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018

Fecha16 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00667-01(22730)

Actor: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 5 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

La ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S, quien actúa través de apoderado, interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000024 de 12 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su confirmatoria la Resolución No. 900.121 del 24 de abril de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010.

Mediante providencia del 7 de octubre de 2014, notificada por estado el 9 del mismo mes y año, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, para que corrigiera: (i) los acápites denominados fundamentos de derecho y concepto de violación, en tanto que solo se enumeraban las normas citadas como vulneradas, (ii) estimación razonada de la cuantía, (iii) enunciar de forma concreta los hechos objeto de la prueba testimonial solicitada en el numeral 9, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, e (iv) integrar la corrección con la demanda inicial en un solo escrito.

El 13 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.

Mediante providencia de 21 de enero de 2015, la Juez 40 Administrativa del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor cuantía, y ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

El 5 de septiembre de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en la que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la apoderada de la DIAN en los siguientes términos:

“(…)

La DIAN planteó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, pues en su sentir la parte actora no da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA, esto es, que la demandante no desarrolla el Concepto de violación lo cual se constituye en ineptitud de la demanda; al efecto señala la demandada que en el acápite de fundamentos derecho y en el régimen que gobierna el asunto, la actora tan solo se limita a citar las normas que considera violadas, para luego continuar con el punto de caducidad de la demanda, sin desarrollar el concepto de violación, configurándose así la ineptitud de demanda por falta de requisitos formales.

Por su parte la sociedad actora expresó que en esos mismos términos fue subsanada la demanda el 13 de enero de 2015 ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, de suerte que la excepción propuesta no es procedente.

Pues bien, este Tribunal observa que efectivamente el 7 de octubre de 2014 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, entre otros, por no plantear en forma coherente los fundamentos de derecho y el concepto de violación, esto es, como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. Al efecto, mediante escrito presentado el 13 de enero la parte demandante subsanó la demanda dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado.

Así entonces, considerando que la parte demandante cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, la excepción propuesta no prospera.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, al considerar que en tanto que “la demanda no cumple los requisitos exigidos por el legislador respecto de los fundamentos de derecho...

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