Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01671-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412253

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01671-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Por rechazar apelación contra auto que admitió la demanda / RECURSO DE APELACIÓN - Negado por el a-quo por considerar que el auto que admite la demanda no es susceptible de este recurso

Según el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el presente asunto, G.S. plantea pretensiones tanto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como de controversias contractuales. En este orden, el tribunal estudió separadamente el petitum y resolvió rechazar por caducidad las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, previa corrección de la demanda, proceder a su admisión en relación con las pretensiones restantes, es decir, aquellas concernientes al medio de control de controversias contractuales con el propósito de estudiar la nulidad absoluta del contrato. Presentada la apelación, el tribunal rechazó por improcedente el recurso, fundado en que la providencia que admite la demanda no es susceptible del mismo. El actor, por su parte, echa de menos una admisión integral.

TEORÍA DE LOS ACTOS PREVIOS O SEPARABLES DEL CONTRATO - Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Determina la procedencia de uno u otro medio de control, por la existencia o no de una relación contractual

[C]uando se pretende demandar un acto administrativo proferido con `ocasión de la actividad contractual', lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control no es el momento en el que éste se profiriere -antes o después de la suscripción del contrato- sino que exista o no una relación contractual. En otras palabras, puede ocurrir que el acto impugnado sea el de adjudicación y que el contrato no se haya suscrito, por lo que no tendría que demandarse con el fin de verificar su existencia o su validez, sino que la controversia tendría que ver con la nulidad y el restablecimiento del derecho desconocido. En cambio, si existe una relación contractual, una posible nulidad de ese mismo acto de adjudicación deberá discutirse en el marco del medio de controversias contractuales. (…) De modo que, establecida la relación contractual no queda sino acudir al medio de control determinado por la ley, con independencia de que la inconformidad se centre en un acto previo, como sería el de adjudicación.

PRETENSIONES PROCESALES - Clasificación

Según los supuestos de hecho y el efecto jurídico perseguido, las pretensiones procesales son clasificadas en tres grandes grupos, a saber: las declarativas, las condenatorias y las de ejecución. En las primeras, como su nombre lo indica, se pretende que la autoridad judicial se manifieste sobre la protección de un derecho o la asignación de una obligación originada en un hecho susceptible de reconvención legal. Por su parte, las segundas, emergen consecuencialmente a la decisión y tienen por propósito, en unos casos, proteger o restablecer el derecho vulnerado y, en otros, reparar el daño derivado del hecho o la omisión de un particular o del Estado. Finalmente, con las terceras se busca materializar los derechos contenidos en un título claro, expreso y exigible.

MEDIOS DE CONTROL - Se diferencian dependiendo del efecto jurídico perseguido con la pretensión / MEDIO DE CONTROL - Debe tener una relación directa e indisoluble con la pretensión procesal

Dependiendo del efecto jurídico perseguido con la pretensión, nuestro ordenamiento diferencia varios tipos de medios de control. Cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo general, el medio de control será el de nulidad (art. 137 del C.P.A.C.A.); pero si lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho quebrantado, el medio procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 ibídem). De ahí que, exista una relación directa e indisoluble entre la pretensión procesal y el medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

INESCINDIBILIDAD DE LA ACCIÓN - No puede confundirse el derecho de acción con las pretensiones procesales ni con los medios de control

No puede confundirse la facultad que tiene todo ciudadano de acceder a la administración de justicia -derecho de acción- con las peticiones concretas que se formulan en una demanda -pretensiones procesales- y con los instrumentos jurídicos dispuestos para hacer efectivo lo pretendido -medios de control-. Son cosas completamente distintas.

PRINCIPIO PRO ACTIONE - Aplicable en el trámite de admisión de la demanda por duda razonable sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control

En el mismo sentido y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 del C.P.), esta Corporación ha desarrollado este principio, aplicable en el trámite de admisión de la demanda, en los casos en los que el juez tenga una duda razonable sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control ya sea porque (i) no tiene certeza sobre cuándo el momento en el que debe empezar a contarse el término o (ii) tiene dudas sobre su interrupción por la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando esto ocurre, el juez debe “seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del principio pro actione, consultar auto de 23 de octubre de 2017, Exp. 59052, C..P.M.N.V.R. (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

PRINCIPIO PRO ACTIONE - A plicado por el tribunal administrativo ante la falta de certeza de fecha de inicio de cómputo de término de caducidad / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No es susceptible del recurso de alzada / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Bien denegado

[E]l despacho advierte que en el presente caso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es manifiesta ni ostensiblemente evidente, tanto así que la diferencia entre la postura del tribunal y la de la parte demandante es apenas de tres días. Por tal motivo y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió admitir en su integralidad la demanda presentada en el asunto de la referencia sin perjuicio que al emitir una sentencia se pronuncie al respecto. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el 243 del C.P.A.C.A., el auto que admite una demanda no es susceptible de apelación, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto que admitió la demanda de la referencia bajo el entendido que ésta, en virtud del principio pro actione, fue admitida en su integralidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01671-01(59229) A

Actor: GISAICO S.A

Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN Y PAVIMENTAR S.A.

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Descripción: Inescindibilidad de la acción. No puede confundirse la facultad que tiene todo ciudadano de acceder a la administración de justicia -derecho de acción- con las peticiones concretas que se formulan en una demanda -pretensiones procesales- y con los instrumentos jurídicos dispuestos para hacer efectivo lo pretendido -medios de control-. La acción, entendida como derecho público y subjetivo, es una sola, es decir, inclasificable e indivisible.

El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que admitió la demanda. El recurso se funda en los siguientes supuestos fácticos:

I. ANTECEDENTES

1.1. La empresa G.S. participó como oferente en la licitación pública adelantada por el Fondo de Valorización de Medellín (en adelante F.) para la construcción de obras viales en la ciudad. El 17 de diciembre de 2015, el referido fondo profirió la resolución de adjudicación No. 30176 a favor de la empresa P.S. por lo que, posteriormente, suscribieron el contrato de obra N° 2015-00458.

1.2. Por considerar que su propuesta se ajustó en mayor grado a los criterios de evaluación de la licitación pública, G.S., como tercero con interés directo y a través de apoderado, presentó demanda contra F. y P.S. pretendiendo que (i) se privilegie su oferta en el proceso de licitación pública y, en consecuencia, (ii) se declare la nulidad absoluta de la resolución que adjudicó la licitación pública y del contrato de obra suscrito entre las entidades demandadas. Finalmente, (iii) que se ordene el pago de la indemnización por los perjuicios causados representados en las utilidades dejadas de percibir.

1.3. En el auto del 23 de septiembre de 2016, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que la demanda contiene pretensiones correspondientes a dos medios diferentes, en cuanto, de una parte, se aboga por la nulidad del acto administrativo que adjudicó el contrato y, de otra, por la nulidad absoluta del contrato. Siendo así, consideró necesario verificar tanto los presupuestos de que trata el artículo 165 del C.P.A.C.A. para la procedencia de la acumulación de pretensiones, como la oportunidad para entablar uno y otro medio de control.

Respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación, propia del medio de control de nulidad y restablecimiento, señaló que...

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