Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412261

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018 ).

R.icación número : 27001-23-33-000-2013-00143-01 ( 3391-14 )

Actor: A.R.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- DASALUD.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 029 -201 8

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.R.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó -D.- en liquidación.

Pretensiones.

1.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 18 de marzo de 2010, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2.- Ordenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora R.P. la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2005 a 2007, desde el 8 de mayo de 2010 hasta que se cancele el monto debido por este concepto, como consecuencia de la terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2007.

3. La cancelación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ejecutarán tomando como base el IPC o al por mayor, conforme al numeral 4 del CPACA.

4. Dar cumplimiento de la sentencia acorde con los artículos 189 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 107 y cd que obra a folio 106, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Departamento del Chocó contestó la demanda extemporáneamente, tal y como lo anotó la Delegada del Ministerio Público, en consecuencia no se hará pronunciamiento alguno sobre la excepción propuesta.

DASALUD en liquidación, no contestó la demanda y teniendo en cuenta que el despacho no encuentra a (sic) esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; (sic) que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180 numeral 6 del CPACA, en concordancia con el artículo 172 y 175-3 que tratan del traslado y la contestación de la demanda, se declara que no existen excepciones previas […]».

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entr e ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» , porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 109 a 110 y cd que obra a folio 105 del cuaderno 1, el a quo fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico de la siguiente forma:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] PRIMERO: La señora A.R.P., laboró al servicio del Departamento Administrativo del Chocó, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en el centro de salud de Pie de Pato, en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Que al momento de la desvinculación del cargo que venía desempeñando, no se le ha cancelado sus cesantías definitivas, pese haberse solicitado su pago, mediante derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2010. Como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías definitivas, mediante reclamación administrativa, de fecha 18 de marzo de 2010 y radicado el 18 de marzo de 2010, en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la señora A.R..P., (sic) reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, A. (sic) 2 y reglamentada por la Ley 1071 de 2006 […].» (N. del texto).

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] 1.- Se debe probar el hecho segundo 2.- se (sic) debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultado de la petición realizada el 18 de marzo de 2010 es nulo por la violación a las normas superiores se (sic) citaron como violadas las siguientes (sic) artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1 del Decreto 2712 de 1999, numeral 1, ordinal a, artículo 2, ordinales A y B del artículo 3, articulo (sic) 28 y 37, articulo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1071 de 2006, articulo (sic)83, 189, 192, 193, 195 y 138 de la Ley 147 de 2012, artículos 302, 303, 307 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 3.- como (sic) consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, por no consignación oportuna de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro el correspondiente al año (sic) 2005 al 2007 […]».

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual negó las pretensiones de la demanda, acorde a los siguientes argumentos:

En primer lugar, determinó que de conformidad con la Ordenanza 024 del 4 de septiembre de 1997 y el Decreto 912 de 1997, D. fue creada como un organismo de la administración central departamental, sin personería jurídica, con autonomía presupuestal, administrativa y patrimonio propio, en consecuencia, el fallo se pronunciaría en contra del departamento del Chocó pero el restablecimiento del derecho estaría a cargo de D. en virtud de la autonomía que poseía en esta materia.

Posteriormente, luego de declarar que en el sub examine no se presentaba el fenómeno de la caducidad de la acción en virtud del artículo 161 del CPACA, analizó las pruebas obrantes en el plenario para concluir que la demandante había tenido una relación laboral y que para todos los efectos de la liquidación de sus cesantías no existió solución de continuidad, por lo que no se configuraba la solicitada sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, pues acorde con el espíritu de la comentada disposición, tal figura se instituyó para proteger el derecho de los servidores públicos que se retiraran del servicio, es decir, cuando se rompía el vínculo laboral, por lo que las pretensiones incoadas no tenían vocación de prosperidad.

Acorde con el anterior razonamiento, señaló que la demandante aún se encontraba vinculada laboralmente a la administración al momento de solicitar las cesantías definitivas, por lo que no era exigible el reconocimiento y pago de las mismas, como tampoco la sanción moratoria, pues en virtud de la sustitución patronal entre D. y la ESE Salud Chocó, A.R.P. continuó prestando sus servicios.

A pesar de negar las pretensiones del medio de control, el juez de primera instancia con el fin de garantizar los derechos laborales ciertos e irrenunciables ordenó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación adelantar las gestiones administrativas , presupuestales y financieras para consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la demandante por los años 2005 a 2007. Así mismo, compulsó copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Departamental, D. en liquidación y a la Contraloría del Departamento del Chocó, con el fin de que investigaran la conducta de los servidores públicos que omitieron su deber.

R ECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que de conformidad con la certificación laboral aportada al expediente, se advierte que para el momento en que solicitó el pago de la sanción moratoria el 18 de marzo de 2010, ya se encontraba desvinculada de D., dado que laboró hasta el día 1 de marzo de 2009, situación que la hace merecedora del pago de la sanción moratoria que se solicita.

Por otro lado, arguyó que la figura de sustitución patronal suscrita entre D. y el departamento del Chocó...

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