Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02828-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02828-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02828-00 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere nuevamente sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, por cuanto la Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia del 27 de febrero de 2017 declaró la nulidad del fallo proferido y, ordenó dictar una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta la respuesta otorgada por la sociedad Mondelez Colombia SAS.

HECHOS RELEVANTES

Procedimiento administrativo sancionatorio

El 10 de julio de 2012 el director administrativo y financiero del Distrito Especial de Buenaventura, V.d.C. emplazó a Mondelez Colombia SA, para que presentara información sobre todas las personas naturales o jurídicas a las que les realizó ventas en esa jurisdicción durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

El 6 de agosto de 2012 la sociedad referida contestó el requerimiento de información y aportó la documentación solicitada, aclarando que los productos importados comercializados en Buenaventura por medio de terceros son despachados desde su sede fabril ubicada en el Santiago de Cali y que el 100% de esas operaciones son reportadas y sujetas al pago del impuesto allí.

El 15 de noviembre de 2012 la entidad territorial nuevamente requirió a Mondelez Colombia SA para que reportara el total de las ventas registradas en la contabilidad correspondiente a las facturas en que se encuentren direcciones ubicadas en la jurisdicción.

El 17 de enero de 2013 la sociedad Mondelez Colombia SA contestó el requerimiento y allegó certificación expedida por el revisor fiscal, con la que según la parte accionante, se evidenció el ingreso por comercialización y distribución de productos en el distrito de Buenaventura.

Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2013 mediante Resoluciones 0321-1-54-0500-2013, 0321-1-54-0501-2013, 0321-1-54-0502-2013 y 0321-1-54-0503-2013 el Distrito de Buenaventura impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011. Decisión que fue notificada el 20 de enero de 2014.

El 3 de marzo de 2014 Mondelez Colombia SA interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de las Resoluciones 0320-033-2014, 0320-034-2014, 0320-035-2014 y 0320-036-2014 todas del 27 de mayo de 2014 en las que se confirmaron los actos recurridos.

Medio de control

La sociedad Mondelez Colombia SA instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Buenaventura, el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por la parte demandante.

El Tribunal Administrativo del V.d.C. mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos sancionatorios demandados.

Inconformidad

El Distrito Especial de Buenaventura consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial. Para el efecto citó cinco sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema.

En ese punto, explicó que Mondelez Colombia SA ejerce actividades de comercialización de sus productos en el Distrito de Buenaventura de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicha jurisdicción, sin perjuicio de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen.

Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en el distrito que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que representan a la empresa, realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Mondelez Colombia SA ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en Buenaventura, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del V.d.C. desconoció las pruebas que demostraban que la sociedad Mondelez Colombia SA ejerció su actividad comercial en el distrito, esto es, la prueba contable y la confesión recaudadas por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo.

Precisó que la respuesta de la sociedad al requerimiento de información suscrita por su revisora fiscal, en la que describen y aportan la documentación que evidencia ingresos por concepto de comercialización y distribución de sus productos en el Distrito Especial de Buenaventura y suministra los datos de los clientes o vínculos comerciales, es una prueba contable y confesión del representante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario.

Agregó que Mondelez Colombia SA tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara la obtención de ingresos en Buenaventura producto de su actividad comercial, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal.

Indicó que estaba demostrado en el proceso que en la venta de los productos ofrecidos por Mondelez Colombia SA es materializado en el Distrito de Buenaventura, porque es allí donde se perfecciona el contrato, en el momento en que el cliente recibe la mercancía, acepta lo entregado y suscribe las facturas.

Por último, arguyó que la autoridad judicial demandada debió abstenerse de condenarlo en costas, pues los procesos en los cuales se discuten obligaciones de tipo fiscal y las actuaciones del Estado encaminadas a obtener el recaudo de tributos, llevan implícito el interés general representado en la necesidad de obtener recursos para garantizar el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos y, por ende, se enmarcan en las excepciones contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES

Solicitó amparar derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos el fallo del 15 de septiembre de 2017 y ordenar al Tribunal proferir una decisión a favor del Distrito Especial de Buenaventura, en la que declare que Mondelez Colombia SA es sujeto pasivo del ICA y, por tanto, está obligado a presentar declaración y pagar el gravamen causado para los períodos gravables 2008, 2009, 2010 y 2011.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sociedad Mondelez Colombia SA (ff. 144-155)

La Sociedad Mondelez Colombia SA refirió las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo sancionatorio y el trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra del ente territorial.

Sostuvo que el presente mecanismo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra una providencia judicial, pues, de un lado, carece de relevancia constitucional y, de otro, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que el Distrito Especial de Buenaventura no incoó el recurso extraordinario de revisión reglado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, precisó que el Tribunal Administrativo del V.d.C. no incurrió en un defecto sustantivo ni desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el tributo de industria y comercio, en tanto que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que Mondelez SAS no es sujeto pasivo de ICA en el Distrito Especial de Buenaventura por el desarrollo de una actividad comercial porque (i) no cuenta con establecimiento de comercio en dicha jurisdicción y (ii) tampoco tiene allí personal alguno.

Explicó que tiene una única sede fabril, comercial y administrativa, la cual está ubicada en el municipio de Santiago de Cali y, es en esa jurisdicción territorial, donde perfecciona y materializa todas las ventas de la compañía, recepciona perdidos, verifica la disponibilidad de productos, capacidad de pago del cliente, alistamiento, facturación y despacho, razón por la cual es allí donde tributa ICA sobre el 100% de sus ingresos.

Por último, manifestó que la interpretación efectuada por el Tribunal demandado estuvo acorde con el criterio jurisprudencial actual del Consejo de Estado respecto a la territorialidad del impuesto de industria y comercio. Y, resaltó que las sentencias enunciadas en el escrito de tutela por el Distrito Especial de Buenaventura fueron expedidas en el año 2001 y anteriores, cuyo criterio fue revaluado en su totalidad por esta Corporación.

El Tribunal Administrativo del V.d.C. no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 96).

CONSIDERACIONES

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

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