Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412329

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 25 - 000 - 2011 - 01239 - 01(3870-14)

Actor: ELIACID M.E.

Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.M.E., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital.

Pretensiones

Se declare la nulidad de las Resoluciones 374 del 11 de febrero de 2011 y 1352 del 3 de mayo del mismo año, por medio de las cuales se ordenó y confirmó el reintegro de la suma de $136.155.412 como producto de la revocatoria de la inscripción y los ascensos que había obtenido el demandante en el escalafón docente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, revertir cualquier actuación encaminada a conseguir el pago de la suma en comento y, en caso de que se llegare a descontar algún valor de su salario o prestaciones sociales, se ordene el reembolso del mismo así como el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiere dispuesto en un eventual cobro coactivo.

Que se condene en costas a la entidad demandada y al pago de los demás daños y perjuicios causados.

Que se ordene la indexación de la condena conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Condenar a la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, a reconocer y pagar a favor del demandante intereses moratorios en caso de no dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que prevé el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor E.M.E. fue inscrito en el escalafón nacional docente al grado 4 a través de la Resolución 48111 del 27 de febrero de 1991 y fue ascendido a los grados 9, 10, 11 y 12 mediante las Resoluciones 010088 del 6 de noviembre de 1998, 03622 del 24 de marzo de 2000, 12178 del 4 de diciembre de 2000 y 16478 del 22 de diciembre de 2005, respectivamente.

En el año 2010, la demandada verificó la documentación que aportó el señor E.M.E. a efectos de lograr la inscripción y ascenso en el escalafón docente, encontrando que el certificado de registro del 21 de mayo de 1990 no era válido, por lo que puso en conocimiento de esta situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno, a la Contraloría Distrital y a la Fiscalía General de la Nación.

Estos hechos dieron lugar a investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal y penal.

El hoy actor fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo por 90 días, sin que en materia penal ni fiscal haya sido notificado de un fallo en contra.

Por medio de la Resolución 11858 del 27 de septiembre de 2010, la entidad demandada, aduciendo el uso de medios ilegales, decidió revocar la inscripción al grado 4 y los ascensos a los grados 9, 10, 11 y 12 del demandante. Dicho acto administrativo es objeto de controversia actualmente dentro de otro proceso judicial.

A través de los actos administrativos demandados, la Secretaría de Educación Distrital ordenó y confirmó el reintegro de $136.155.412 como producto de la revocatoria de ascensos en el escalafón.

En comunicación S-2010-044298 del 19 de marzo de 2010, la entidad dio respuesta a un derecho de petición en el que sesenta y dos docentes solicitaron la revocatoria de actos administrativos de igual naturaleza, a lo que se accedió. Dicho escrito también aclaró que a otros catorce educadores que habían elevado el mismo requerimiento se les resolvió negativamente.

No obstante haber revocado algunas de las órdenes de reintegro del dinero, la entidad demandada insiste en el pago por parte del señor E.M.E., desconociendo su derecho a la igualdad.

La Secretaría de Educación Distrital no obtuvo el consentimiento del actor para revocar los actos de inscripción y ascenso en el escalafón nacional docente, tampoco demandó sus propios actos ni obtuvo una orden judicial que habilitara el reintegro del dinero en cuestión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 85 y 73 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 1066 de 2006; el Decreto Distrital 066 de 2007 y la Resolución 1960 del 14 de mayo de 2007, expedida por la Secretaría de Educación Distrital.

Como concepto de violación explicó que, en su caso, debía respetarse el derecho a la igualdad de trato en relación con los sesenta y dos educadores a quienes se les revocaron los actos mediante los cuales se ordenó el reintegro de dineros como producto de haber quedado sin efectos los ascensos en el escalafón. Sobre el particular, adujo que en su caso debía procederse de tal forma, debido a que se encontraba en la misma situación de hecho y condición laboral de aquellos.

De otro lado, el demandante agregó que no existía ninguna decisión en la que se le responsabilizara de haber usado un medio ilegal ya que él no había radicado el documento en cuestión. Adujo que en ese orden de ideas, no existía motivo para que se revocare su inscripción ni sus ascensos en el escalafón docente y mucho menos para reintegrar un dinero que recibió de buena fe como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios, cuando los actos administrativos de inscripción y ascensos gozaban de presunción de legalidad.

Seguidamente, reprochó el desconocimiento de las normas del Código Contencioso Administrativo relativas a la revocatoria directa pues en su caso no hubo ni consentimiento ni prueba del uso de medios ilegales que permitiese revocar los actos de inscripción y ascenso ya referidos. En armonía con ello, estimó que la entidad demandada debió haber acudido a la acción de lesividad y no a la revocatoria directa.

De igual forma, consideró que la liquidación de la suma pretendida por la administración olvida que su formación profesional es de licenciado y especializado, sin embargo aquella se hace teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por un bachiller y un licenciado que ascendió a los grados 9, 10, 11 y 12 del escalafón nacional docente.

Además, precisó que las órdenes de reintegro del dinero se encuentran viciadas porque la Secretaría de Educación Distrital carecía de facultad legal para configurar un título ejecutivo y porque los actos demandados deducen consecuencias que aquellos que revocaron la inscripción y ascensos no establecieron.

Sobre la falta de competencia, expresó que la Ley 1066 de 2006 le otorga a las entidades públicas la facultad de recaudo de cartera cuando entre sus funciones están las de recaudar rentas o caudales públicos de nivel nacional o territorial, calidad de la que no gozan los dineros que la demandada pretende le sean reintegrados.

En el mismo sentido, adujo que el Decreto 066 de 2007, por el cual se establece el reglamento interno del recaudo de cartera del distrito capital, no le otorga competencia en su artículo 2 a la Secretaría de Educación para ejercer tal facultad, como tampoco lo hacen las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

Finalmente, precisó que el fundamento de la orden de reintegro de dinero contenida en los actos acusados era el de evitar o resarcir un eventual detrimento del patrimonio público, olvidando que la Contraloría Distrital, al conocer casos similares al suyo, concluyó que en los ascensos afectados por la presentación de documentos inexactos la conducta de los docentes no era constitutiva de detrimento patrimonial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, lo que hizo al indicar que la administración estaba facultada para revocar los actos de ascenso en el escalafón sin consentimiento del señor E.M.E.. Con tal fin, se refirió a la sentencia proferida el 16 de julio de 2002 por la Sala Plena del Consejo de Estado, de la que destacó que la formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado.

A continuación, afirmó que en lo que tiene que ver con los ascensos en el escalafón docente con documentos presuntamente inexactos, la Secretaría de Educación Distrital había expedido un comunicado de prensa el 9 de septiembre de 2004.

Asimismo, formuló como excepciones las que denominó:

I. demanda. La fundamentó en el hecho de que la parte actora, a pesar de nombrar como desconocidos los artículos 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, no explicó en el concepto de violación respecto de los mismos.

Inexistencia de la violación de los derechos alegados. Indicó que la Secretaría de Educación bien podía revocar los ascensos en el escalafón docente sin consentimiento del demandante y que este último pasó de largo la veracidad de los documentos aportados por él y su correspondencia con la realidad a pesar de que ello fue lo que produjo la irregularidad por la que se declaró la nulidad de los actos de inscripción y ascenso.

Buena fe (sic). Señaló que por mandato legal el fallador, de manera general, puede declarar de oficio las demás excepciones que encuentre probadas.

Insuficiencia de poder, la cual no sustentó.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Reprochó que los hechos de la demanda no se encontraban determinados, clasificados, numerados ni seguían un orden cronológico.

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