Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412485

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00432 - 01(45117)

Actor: CECILIA CARO DE VELANDIA

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - imputación de la condena.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 26 de abril de 2007 por C.C. de V. en su condición de víctima directa, quien mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitó que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad por ella sufrida y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 200 SMLMV; por daño a la vida de relación la suma de 500 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el monto total de $1.500.000 con ocasión de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció privada de la libertad; y en la modalidad de daño emergente, la suma de $3.000.000 correspondientes a los honorarios cancelados a su defensor dentro del proceso penal.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La señora C.C. de Velandia, de nacionalidad venezolana, fue capturada junto con otras personas el día 21 de junio de 2003 en la localidad de San Antonio del Táchira - Venezuela, cuando fue interceptada por miembros de la Policía Judicial de Venezuela, quienes estaban acompañados por agentes pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Colombia, y unos encapuchados que habían interrumpido en la población”, sindicada de cometer el delito de rebelión y terrorismo y de pertenecer a una célula miliciana del Ejército de Liberación Nacional - ELN.

La captura fue inicialmente conducida a las instalaciones de la Estación de Policía de San Antonio del Táchira, y posteriormente, trasladada al Centro Nacional de Atención en Frontera - CENAF ubicado en Villa del Rosario - Norte de Santander, siendo dejada a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

El día 23 de junio de 2003, agentes pertenecientes al DAS pusieron a los capturados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Especializada destacada ante las Unidades Investigativas del DAS, CTI y SIJIN, profirió resolución de apertura de instrucción.

El día 10 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito procedió a calificar la situación jurídica de la señora C.C. de Velandia, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata.

Mediante resolución del 29 de abril de 2005, la Jefatura de la Unidad de F.D. ante los Jueces Especializados al calificar el mérito del sumario, decidió precluir la investigación a favor de la señora C.C. de Velandia.

Manifestó la accionante que estuvo detenida desde el día 23 de junio hasta el 10 de julio de 2003.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 3 de febrero de 2003 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 3 de diciembre de 2010 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en providencia del 5 de octubre de 2011, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que la detención y privación de la libertad sufrida por la señora C.C. de V. se tornó en injusta, pues se le adelantó una investigación penal por los delitos de rebelión y terrorismo, la cual se dio inició por un informe rendido por el DAS, con fundamento en las declaraciones rendidas por tres reinsertados, y que finalmente fue precluida al no haberse desvirtuado la presunción de su inocencia al no probarse su participación en los delitos endilgados, circunstancia de donde surgía la antijuricidad del daño.

El A quo agregó, respecto de la responsabilidad de la entidad demandada Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que no había lugar a declararla, por cuanto no había causado el daño antijurídico a la parte demandante, puesto que su actuación se concretó en redactar el “Informe de retención de deportados presuntamente pertenecientes al grupo subversivo ELN”, con el cual se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a varias personas, entre ellas a la accionante.

Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, negó lo solicitado en la demanda, puesto que consideró que la actividad económica realizada por la actora, se encontraba tipificada en el Código Penal como un delito y que agregó que, además, no existe soporte probatorio suficiente que permita determinar la ocupación de la accionante y la manera como percibía los ingresos que hoy reclama la señora C.C., y que el único soporte existente hace referencia a una actividad ilícita, no le queda a esta instancia otro camino que negar dicha pretensión, por resultar ilegitima y desproporcionada (…)”.

Sobre los perjuicios morales, concedió la suma de 20 SMLMV a favor de la demandante; y guardó silencio respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación.

El apoderado de la actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se accediera a todas las pretensiones de la demanda; centrando su descontento respecto de los montos reconocidos en primera instancia, señalando con relación a los perjuicios morales que, debían ser aumentados al valor correspondiente a 100 SMLMV, puesto que, independientemente del tiempo que Caro de V. estuvo privada de su libertad, con las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, se le arrebató su derecho más preciado a mi mandante, ocasionándole una serie de padecimientos”.

Sobre la negación de los perjuicios materiales, adujo que, las razones expuestas por la accionante en la diligencia de indagatoria, no eran sustento para desestimar la indemnización por éste concepto, ya que, la jurisprudencia proferida por ésta Corporación ha sostenido que en aquellos eventos en que no se pueda demostrar los ingresos de una persona, bajo las máximas de la experiencia y la sana crítica se debe aducir que está (sic) al menos devengaba el valor de un salario mínimo el cual para la fecha de 2003 equivalía a TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000)”, pero que atendiendo a que ese valor era menor que el salario mínimo vigente al año 2012, debían liquidarse los 19 días que estuvo privada de la libertad la demandante, añadiéndosele un porcentaje equivalente a 8,75 meses correspondientes al tiempo en que demoró en encontrar un nuevo empleo, razón por la cual, debían reconocérsele la suma de $5.425.354,52.

Finalmente, con relación a los perjuicios inmateriales de daño a la vida de relación, manifestó que, en razón a que con la decisión “equivocada” de la Fiscalía General de la Nación la demandante debió trasladar su residencia desde San Antonio del Táchira al otro ubicado en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las amenazas de las que fue objeto, debía reconocerse lo solicitado por este rubro.

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que, en el presente proceso se configuró una causal de exoneración del Estado de culpa determinante de un tercero, dado que habían sido los testigos G.B.L., D.J.V.P. y F.B.C., quienes habían imputado conductas delictivas a la señora C.C. de V. y quien había tenido que soportar una investigación penal y la privación de su libertad por un lapso muy breve en el cual la Fiscalía General de la Nación analizó las pruebas aportadas y decretó la libertad de la accionante.

Según la entidad demandada, fueron dichos testigos los que generaron la necesidad de que el Estado entrara a investigar qué relación tenían los capturados con los grupos guerrilleros al margen de la ley, situación que la eximía de responsabilidad.

Expresó que, la detención padecida por la demandante fue por el término razonable de 19 días, de los cuales sólo estuvo 17 en poder de la entidad y que el proceso penal estuvo revestido de complejidad.

Por último, se refirió a los perjuicios concedidos manifestando que los morales son excesivos y...

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