Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412497

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00313 -01 (48358)

Actor: JES Ú S ANTONIO MENDOZA RINC Ó N Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCAL Í A GENERAL DE LA NACI Ó N

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la caducidad de la acción respecto de la investigación radicado No. 89565 y la culpa exclusiva de la víctima respecto de la investigación radicado No.101536 / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 12 de abril de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 11 de Agosto de 2011- los señores J.A.M.R. (víctima directa), M.S.G. de Mendoza (cónyuge), M.A.M.G. y J.A.M.G. (hijos) solicitaron que se declare que la Nación -Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.A.M.R. y que en consecuencia sea condenada al pago de los siguientes perjuicios:

- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa el valor de $68.000.000.oo por lo dejado de devengar por un espacio de tiempo de 67 meses y 26 días; y por daño emergente el valor de $50.000.000.oo por concepto de honorarios.

- Por perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes.

- Por daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Según el actor, el día 1 de junio de 2004, en la ciudad de Pamplona (N/S) el señor J.A.M.R. fue capturado por miembros del Gaula de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación con el fin de rendir indagatoria, la cual se efectuó el 3 de junio de 2004 ante la Fiscalía Especializada Gaula de Santander.

A continuación, la Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta conoció del sumario y ordenó la apertura de la investigación penal No. 89.565 en contra del actor como posible autor de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Entidad que mediante providencia del 19 de noviembre (sic) de 2004 resolvió acusar al demandante de los punibles en cita.

Acto seguido, el proceso fue puesto en conocimiento del Juzgado Segundo (sic) Especializado de Cúcuta, el cual en sentencia del 28 de junio de 2008 (sic)resolvió absolver al actor de los delitos endilgados en su contra y en consecuencia ordenó su libertad inmediata.

No obstante lo anterior, el actor mantuvo privado de la libertad, pues la Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta adelantaba en su contra el proceso penal No. 101.536 por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, dentro del cual, el ente investigador mediante providencia del 26 de febrero de 2008 resolvió proferir acusación en contra del actor por los punibles en cita.

A continuación, el sumario No.101.536 fue puesto en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado, quien mediante sentencia del 26 de enero de 2010 resolvió absolver al demandante de los cargos endilgados en su contra y el 27 de enero de 2010 decidió concederle la libertad inmediata al actor.

Así las cosas, el actor manifestó en su demanda que permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de 67 meses y 26 días, tomados desde el día 1 de junio de 2004 hasta el 27 de enero de 2010, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la misma en el sentido de señalar con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso; propuso como excepción la “actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación”, “ausencia de responsabilidad por existir indicios serios contra la persona sindicada, y ser una carga que todas las personas deben soportar”, así como “la culpa exclusiva de la víctima”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 12 de Abril de 2013, donde respecto de la pretensión de reparación de perjuicios por la privación de la libertad del sr. J.A.M.R., ordenada dentro del proceso penal radicado en la fiscalía No. 89.565, y que corresponde al proceso 2004-00188 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se declaró inhibido por caducidad de la acción.

Por otra parte, respecto de los perjuicios por la privación de la libertad del sr. J.A.M.R., ordenada dentro del proceso penal radicado en la fiscalía No. 101.536, y que corresponde al proceso 2008-0053 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por el delito de extorsión y concierto para delinquir, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la fiscalía general de la nación y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien consideró que no ha operado el fenómeno de la caducidad ya que el sr. J.A.M.R. fue detenido el día 1 de junio 2004 y que solo recuperó su libertad hasta el día 27 de enero de 2011, hecho este que no fue estudiado por el Tribunal de instancia quien aplica de manera objetiva la caducidad de la acción sin tener en cuenta que la libertad no se dio, al mantener la misma fiscalía novena especializada privado de la libertad al sr J.A.M.R., por lo cual no se cumplió la premisa necesaria de la libertad para poder contabilizar el termino de caducidad de la acción.

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima afirma la parte demandante que no puede pregonarse la existencia de esta causal eximente de responsabilidad extracontractual, pues el error judicial esta concretizado en la violación del debido proceso, al haberse juzgado a este ciudadano dos veces por los mismos hechos, y haber permaneció más de cinco años privado de la libertad para luego ser absuelto.

En síntesis, por los anteriores argumentos solicita revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia y en su lugar se condene a la entidad demandada.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.A.M.R. en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, la señora M.S.G. de Mendoza en calidad de cónyuge de este, M.A.M.G. y J.A.M.G. en calidad de hijos del demandante, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto penal fue de conocimiento de las correspondiente F.S., en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000. Al respecto, la Sala observa que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, es competencia de la Fiscalía General de la Nación, abrir la instrucción penal con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o participes de la conducta punible, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros factores. En razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentran legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,...

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