Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412517

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00074-01(20707)

Actor: INVERSIONES AJEN S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2008, la sociedad INVERSIONES AJEN S. EN C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $3.545.688.000. Este valor fue disminuido a la suma de $2.898.092.000, en virtud de la Resolución 900007 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual la DIAN aceptó la reducción del anticipo liquidado inicialmente.

El 6 de abril de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402010000055 mediante el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente para disminuir los ingresos brutos operacionales y la deducción por inversión en activos fijos, pero no liquidó sanción por inexactitud por no tipificarse los presupuestos establecidos en el artículo 647 E.T.

El 20 de octubre de 2010, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000219, en los términos propuestos en el requerimiento especial. La Administración disminuyó los ingresos brutos operacionales en la suma de $675.210.000, lo cual no afecta la base gravable del impuesto y rechazó el valor de $1.177.868.000 declarado como deducción por inversión en activos fijos.

Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN expidió la Resolución 900013 del 12 de enero de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

INVERSIONES AJEN S.A.S., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« III. PRETENSIONES

PRIMERO : Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000219 del 20 de octubre de 2010 por impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 900218 del 10 de noviembre de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000219 del 20 de octubre de 2010.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la liquidación privada realizada y presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007.

CUARTO: Que se restablezcan los derechos de la sociedad INVERSIONES AJEN S.A.S., y se confirme el que tiene mi representada a la devolución de los pagos en exceso por concepto del impuesto sobre la renta por el año 2007 y del anticipo por el año 2008.

QUINTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

Artículo 56 del Decreto 2649 de 1993.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 711 del Estatuto Tributario.

Artículo 68 de la Ley 863 de 2003 modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 del 2006 que adicionó el artículo 158-3 al Estatuto Tributario.

Artículo y del Decreto Reglamentario 1766 de 2004.

Resolución 11351 de noviembre de 2005 de la DIAN.

Resolución 00432 de noviembre de 2008 de la DIAN.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Señaló que el establecimiento de la deducción buscó promover la inversión productiva, para lo cual incentivó la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente.

Manifestó que, en el año gravable 2007, la sociedad realizó la inversión en unas oficinas en obra gris, con el propósito de terminar de construir un activo fijo «real y productivo», lo cual da lugar a la deducción. Agregó que en el año 2008 se hicieron los desembolsos necesarios para adelantar las otras fases de la construcción de las oficinas.

Sostuvo que la DIAN se equivoca al sostener que la adquisición de la oficina en obra gris es la situación fáctica que da lugar a la aplicación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues la Administración desconoce que la deducción procede sobre «el valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos».

Consideró que el valor de la construcción en obra gris no se puede tratar como una inversión aislada, ya que el desembolso del precio de la construcción y de los acabados, constituyen costos para la construcción de la oficina que se terminó en el año siguiente.

Afirmó que la sociedad se responsabilizó de las etapas de acondicionamiento, terminación y acabado de la edificación como se desprende de la promesa de compraventa y esta inversión da derecho a la deducción del 40%. Indicó que en dichas etapas se realizan actividades de construcción, tal y como las clasifica la DIAN en la Resolución 00432 de 2008.

Señaló que la DIAN no acepta la deducción porque la escritura de compraventa se firmó en el año 2008, con lo cual desconoce que el artículo 3° del Decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, hace referencia a la fecha en que se hacen las erogaciones para la adquisición de los activos y no a la fecha en que quedaron titularizados.

Afirmó que, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 prevé que, en el caso de construcción de activos fijos por parte del contribuyente, la deducción se computará con base en la “erogación incurrida” por el constructor y no en el año en que se escrituran los inmuebles.

Precisó que el 18 de octubre de 2007, la sociedad realizó el desembolso de $4.334.214.489 y suscribió la promesa de compraventa de la oficina el 3 de diciembre del mismo año por el mismo valor.

Aseguró que la inversión se realizó en el año 2007 y no cuando se formalizó la escritura pública en el año 2008, por lo tanto, se ignora la excepción que consagra el artículo 3° del Decreto 1766 de 2004 confirmada por la doctrina vigente de la DIAN contenida en el Concepto 62519 del 20 de septiembre de 2004 en el cual se hace énfasis sobre la excepción consagrada en la norma citada.

Explicó que la DIAN sostiene que las obras de adecuación deben realizarse sobre activos de propiedad del contribuyente y que, en el caso, el activo no hacía parte del activo de la sociedad para el año 2007.

Expuso que la normativa de la deducción solicitada por la actora no hace mención expresa a la necesidad de la propiedad del bien para acceder a ella en el caso de construcción de activos. Indicó que como se ha demostrado con la promesa de compraventa, la erogación que realizó la demandante en el año 2007 correspondió al precio del inmueble, el cual adquirió directamente del fideicomiso - Torre Cusezar Propiedad Horizontal de Fiduciaria Davivienda.

Manifestó que, por un error involuntario, se clasificó en el balance de la sociedad como derechos fiduciarios la suma de $4.334.214.489 y en el mes de febrero de 2010 se realiza la reclasificación como un activo fijo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 Decreto 2649 de 1993, según el cual, los errores contables se corrigen en la fecha que se detecten. Anotó que el activo figuraba entonces dentro del patrimonio de la sociedad, requisito para aplicar el beneficio.

Aseguró que el pago de los $4.334.214.489 tuvo lugar en el año 2007, por lo cual, a la firma de la escritura de venta, el precio ya se había pagado en su totalidad. Indicó que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la deducción solicitada cumplía con los requisitos legales para su procedencia.

Dijo que la liquidación oficial es nula, porque se fundamenta en un requerimiento especial que propone la modificación de una declaración diferente a la presentada por la sociedad, toda vez que los valores en que se fundamentan los actos difieren de los declarados por la demandante.

Precisa que en la liquidación privada se declaró impuesto a cargo la suma de $2.582.804.000 y un anticipo de $968.789.000, para un total saldo a pagar de $3.545.688.000, sin embargo, en el requerimiento especial el anticipo se señaló en la suma de $321.193.000 y el saldo a pagar por valor de $2.898.092.000.

Advirtió que el error de la liquidación oficial no puede ser subsanado, debido a que el requerimiento especial ya estaba viciado de nulidad.

Explicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hace referencia a la sociedad INVERSIONES AJEN S. EN. C. mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto por INVERSIONES AJEN S.A.S.

Concluyó que se violó el debido proceso, porque la DIAN no hizo una debida interpretación del acervo probatorio y de las normas que regulan la deducción solicitada. Agregó que los actos incurrieron en inconsistencias inexplicables en cuanto a la declaración privada y la identificación del contribuyente que presentó el recurso de reconsideración.

OPOSICIÓN

La U.A.E. DIAN, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Explicó que el...

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