Sentencia nº 2015 - 414 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala laboral, 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715743693

Sentencia nº 2015 - 414 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala laboral, 5 de Mayo de 2016

Número de sentencia2015 - 414
Fecha05 Mayo 2016
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROPIEDAD HORIZONTAL/ Solidaridad laboral / Copropietarios/ Artículo 29 Ley 675 de 2001/ Artículo 36 CST/ en razón a que la obligación solidaria no deriva para el asunto bajo estudio en virtud al referido articulado , sino emerge de la obligación por el pago de expensas comunes o necesarias entre el propietario o tenedor anterior y el nuevo propietario o tenedor o entre comuneros de un bien privado, como lo estable el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con los artículos 5.1 y 42 de la reforma al reglamento de propiedad horizontal.”

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PO NENTE: Dr. J.E.R."Black">A.

AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO

Aprobado por Acta Nº29

REFERENCIA: ORDINARIO 2 015 - 414

DEMANDANTE: FLOR L.M.S.

DEMANDADOS: EDIFICIO ASTORGA PROPIEDAD HORIZONTAL, R.M.V., ADELAIDA LA ROTTA, M.O.P., I.F., G.N.R., R.C.P., M.C., R.G., A.V., Y.D.B., G.U.C., P.P.T.B., J. TORRES DE G., M.G., NAZARETH BAEZ, ESPERANZA PINZON, D. GOMEZA. y la llamada a en G.M.N.V.L..

Tunja, Cinco ( 05 ) de Mayo de dos dieciséis (2016 ).

Se decide la ape lación de la sentencia de fecha ocho (8) de Septiembre de dos mil quince (2015) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Super ior, presidida por la Magistrado Ponente, con asistencia de la S ecreta ria de la misma, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.) , del día y hora previamente señalados, se constituye en audiencia pública, declara abierto el acto y dicta la siguiente:

S E N T E N C I A:

ANTECEDENTES:

La Demanda:

FLOR L.M.S., convocó a juicio al EDIFICIO ASTORGA PROPIEDAD HORIZONTAL, representado por su administradora ADELAIDA LA ROTTA, así como a R.M.V., ADELAIDA LA ROTTA, M.O.P., I.F., G.N.R., R.C.P., M.C., R.G., A.V., Y.D.B., G.U.C., P.P.T.B., J. TORRES DE G., M.G., NAZARETH BAEZ, ESPERANZA PINZON, D.G.A. y la llamada a en G.M.N.V.L., como personas naturales y copropietarios del Edificio Astorga, en procura del reconocimiento de contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 27 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, por parte de los demandados; declarar que la terminación del contrato no produjo efectos jurídicos por no haberla enterado o informado, al momento de cesar el vínculo, así como tampoco dentro de los 60 días siguientes, el estado de pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses, como lo dispone el parágrafo 1º del art. 29 de la Ley 789 de 2002; declarar que el E.A. como persona jurídica y las personas naturales accionadas en su condición de copropietarios son solidariamente responsables del pago de la totalidad de las condenas incoadas en la libelo demandatorio.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados a pagar solidariamente a razón de la declaratoria de ineficacia del despido reintegrarla al empleo que ejercía cuando fue despedida o a otro de la misma o superior categoría y remuneración o al que le permita ejercer el estado actual de salud de la actora; a pagar la totalidad de los salarios, junto con los incrementos, prestaciones sociales y demás derechos laborales que hubiese tenido derecho a percibir de no haber sido despedida; solidariamente a los demandados a cotizar los aportes para la seguridad social en pensiones y salud en las instituciones que elija, durante el tiempo comprendido entre el 27 de febrero de 1991 y el día en que legalmente finiquite el contrato de trabajo, observando los incrementos e indexaciones señalados en las normas de seguridad social Integral.

Como pretensiones subsidiarias presentó.

Condenar en el evento de que las instituciones de seguridad social no acepten el pago de los aportes o cotizaciones en mora e indemnizarla por los perjuicios materiales y morales causados por no haberle efectuado los aportes pensionales, especialmente de vejez, durante el tiempo de la relación laboral, previo peritazgo actuarial o en su defecto pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 2 de abril de 2011 fecha en que se causa el derecho, por cumplir los 55 años de edad.

Condenar solidariamente a los demandados a reconocer y pagar los valores insolutos correspondientes al auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, el valor faltante por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, el reintegro de la parte del salario que fue destinado a sufragar el servicio telefónico desde el mes de julio del año 2000 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; así como la cantidad de $280.000 pesos que por concepto de asistencia médica tuvo que sufragar la demandante.

Condenar solidariamente al pago de la sanción moratoria por no haber sufragado a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haber consignado los intereses de las cesantías y a fallar ultra y extrapetita. (fls. 33 a 36)

Hechos

En concreto como sustento fáctico de las pretensiones afirma que ingresó a laborar inicialmente al servicio de la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS Y USUARIOS DEL EDIFICIO ASTORGA, el 27 de febrero de 1991. El que posteriormente se convirtió en la persona jurídica denominada EDIFICIO ASTORGA P-H, en las instalaciones del mencionado edificio actividad que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que fue notificada de la decisión adoptada por la asamblea de copropietarios de dar por terminado el vínculo que los regía.

Que las actividades realizadas consistían en mantener aseado el edificio y atender la portería, tanto para la entrada de personas como de vehículos, bajo la continuada subordinación de la administración de la propiedad horizontal y de los copropietarios, labor que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2005, ininterrumpidamente y terminado unilateralmente por los demandados. (fls. 36 a 39)

Contestación de la demanda.

G.U.C., por intermedio de apoderado judicial contestó demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos; del vigésimo cuarto dijo que falta a la verdad la demandante y de los restantes adujo que no le consta o no ser ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL PRETENDIDA POR LA DEMANDANTE”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “PRESCRIPCION”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “B.F.D.D.S.G.U.C.” y al de “PETICION ANTES DE TIEMPO EN LO REFRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION” (fls. 70 a 82).

N.B.G., mediante apoderado judicial contestó demanda para oponerse a todas y cada una de las pretensiones, aceptó que el despido se hizo de manera unilateral, pero que por esa razón se reconoció la indemnización a la demandante. Frente a los hechos aceptó unos, de otros dijo no constarle así como no ser ciertos la mayoría de los esgrimidos por la parte demandante.

Propuso como excepciones previas las de: “Ineptitud formal de la demanda”, “I. formal de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones” y de fondo las que bautizó como “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL”, “EXCEPCION DE DIVISIBILIDAD”, “EXCEPCION DE PAGO” y la “EXCEPCION DE BUENA FE DE LA EMPLEADORA”. (fls. 242 a 255)

P.P.T.B., se pronunció a través de apoderado judicial, para oponerse a todas y cada una de las pretensiones, en similar sentido aceptó que el despido se hizo de manera unilateral, pero que por esa razón se reconoció la indemnización a la demandante. Frente a los hechos aceptaron unos, de otros dijo no constarle así como no ser ciertos la mayoría de los esgrimidos por la parte actora..

Propuso como excepciones previas las de: “Ineptitud formal de la demanda”, “I. formal de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones” y de fondo las que bautizó como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL”, “EXCEPCION DE DIVISIBILIDAD”, “EXCEPCION DE PAGO” y la “EXCEPCION DE BUENA FE DE LA EMPLEADORA”. (fls. 368 a 379)

D.E.G.A., comparece a juicio representada por su guardadora definitiva a través de apoderado judicial para oponerse a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos excepto del segundo indicó no ser ciertos ni constarle.

Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL PRETENDIDA POR LA DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA, DE RAZON O DE TITULO PARA DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “PRESCRIPCION”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “BUENA FE DE LA DEMANDANTE”, y la de “PETICION ANTES DE TIEMPO”. (fls. 439 a 448).

M.A.L.G., en calidad de Administradora del Edificio Astorga PH, compareció al proceso mediante apoderado judicial para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la forma como están redactadas, ya que fue la administración directamente quien contrató a la demandante para realizar las labores de servicios generales en el inmueble.

Frente a los hechos aceptó como ciertos el 1,2,3, 5, 6 y 23; negó el 4, 7,8,9, 11, 13,14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 24; de los demás dijo no constarle.

Propuso como excepciones previas las de. “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA” y la de “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”; como excepciones de fondo propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL PRETENDIDA POR LA DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTUVA”, “PRESCRIPCION”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA EDIFICIO ASTORGA P.HL”, “PETICION ANTES DE TIEMPO EN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR