Sentencia nº 2013-0088 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715933209

Sentencia nº 2013-0088 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 22 de Agosto de 2016

Número de sentencia2013-0088
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)

ACTO SEXUAL VIOLENTO/ ACTO SEXUAL ABUSIVO/ Diferencias/ “El acto sexual violento se diferencia del acto sexual abusivo, precisamente porque en el primero se elimina la voluntad de la víctima mediante la violencia, mientras que en el segundo se aprovecha de la condición de indefensión o inferioridad de la víctima.”

PRINCIPIO CONGRUENCIA/ “El principio de congruencia debe predicarse desde la formulación de imputación, la acusación y el sentido del fallo, para garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, permitiéndose la variación de la calificación jurídica pero reuniéndose varios presupuestos de los cuales también se ha ocupado la jurisprudencia.”

S ENTENCIA No. 0 79

MAGISTRADA PONENTE: LUZ A.M.S..

APROBADO: Acta Nº 084 del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). A rt. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, lunes veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (2:00 pm)

Proceso Nro. 15 1766000110200900366 (2013-0088)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante la cual se absolvió a JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS

El lunes festivo quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), cuando la menor V.P.F.R. transitaba por frente a la carpintería ubicada en la carrera 6 A Nro. 4-04 barrio El Bosque de Chiquinquirá, camino a una tienda donde compraría el pan que le había mandado llevar su mamá, JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA, el carpintero, la llamó para mostrarle un rompecabezas, y cuando estaba dentro del taller, la agarró por la fuerza, la trasladó al baño, donde la tocó en diferentes partes de su cuerpo por encima de las prendas de vestir, tocamientos que fueron rechazados por la menor, quiso desapuntarle el pantalón pero no pudo porque la menor no se dejó, se sacó el miembro viril y la obligó a tocárselo con las manos, siendo sorprendido por su esposa L.M.A. DE ESCALA cuando realizaba tales actos, quien agredió a los dos de obra y de palabra, haciendo que la menor se cayera cuando salió corriendo, dirigiéndose a su casa donde de inmediato le contó lo sucedido a su progenitora, quien salió con su esposo hacia el taller donde le reclamaron al agresor por su conducta, acudiendo al lugar la policía quien trasladó a ESCALA SIERRA hasta la Estación de Policía dejándolo en libertad horas más tarde.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO

JOSE EUDILIO ESCALA SIERRA, identificado con C.C. No. 4.094.819 de Chiquinquirá, nacido en Briceño Boyacá el 28 de noviembre de 1945, hijo de FRANCISCO ESCALA y TRINIDAD SIERRA, casado con L.M.A., de profesión carpintero, con estudios hasta segundo de primaria, residente en la carrera 6 Nro. 4-04 barrio el Bosque de Chiquinquirá, de 64 años de edad para la fecha de los hechos investigados.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia del 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chiquinquirá ordenó librar orden de captura en contra de JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA, previa solicitud de la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá; legalizándose la captura en audiencia del 8 del mismo mes y año, donde la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008, cargos que no fueron aceptados por el imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación el 29 de marzo de 2012, avocó conocimiento en auto del 30 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de abril del mismo año, donde la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá acusó por los mismos cargos de la imputación a JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, conforme al artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008, y la audiencia preparatoria se realizó el 16 de julio de 2012.

El juicio oral se tramitó en sesiones del 30 y 31 de agosto, y 18 de septiembre de 2012, anunciándose en la última sesión el sentido del fallo de carácter absolutorio, dejándose en libertad al acusado, dándosele lectura a la sentencia el 18 de diciembre 2012, contra la cual la Fiscalía y el representante judicial de la Víctima interpusieron el recurso de apelación, sustentándolo por escrito dentro del término de ley la Fiscalía, siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto del 24 de enero de 2013, en el que igualmente se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima por falta de sustentación.

El conocimiento de la segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN:

1.- De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá absolvió a JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA de los cargos formulados en su contra como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008, por las siguientes razones en resumen:

Se refirió a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, haciendo la diferencia entre el acceso carnal y los actos sexuales diversos al acceso, como también la distinción entre los actos sexuales con menor de catorce años y los actos sexuales violentos, precisando que en el presente caso se le imputó y se le acusó a JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Después de valorar la prueba practicada en el juicio, dándole credibilidad al dicho de la menor víctima y su progenitora, y restándosela a los testimonios de la esposa y los hijos del procesado, consideró que se demostró que el acusado ESCALA SIERRA el 15 de junio de 2015, en su taller de carpintería ubicado en la ciudad de Chiquinquirá, realizó actos sexuales sobre la menor VPGR quien para ese entonces tenía doce años y once meses de edad, utilizando la violencia física para doblegarle su voluntad y lograr la satisfacción de la libido sexual.

Refiriéndose a la congruencia, reglada en el artículo 448 del C. de P.P., y citando una providencia de una de las Salas de Decisión de este Tribunal en la cual se revocó una sentencia condenatoria y se absolvió al procesado por no existir congruencia entre la acusación y la condena, concluyó que en el presente caso debía absolverse a JOSÉ EUDILIO ESCALA SIERRA porque los hechos demostrados correspondían a una conducta punible diferente a la que se le había imputado y acusado, no pudiéndosele condenar por hechos que constaban en la acusación y por un delito por el cual no se había solicitado la condena.

Manifestó la Juez, que al procesado se le formuló imputación y acusación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años descrito en el artículo 209 del C.P., estando demostrado los actos sexuales violentos y no el abuso sexual por la minoría de edad, no reuniéndose las exigencias que la jurisprudencia ha señalado para variar la calificación jurídica de la conducta, esto es, i) que la Fiscalía lo solicite de manera expresa, ii) que la imputación verse sobre delito del mismo género, iii) que el cambio de calificación esté orientada hacia una conducta punible de menor entidad, iv) que la nueva adecuación respete el núcleo fáctico de la acusación, y v) que no se afecten derechos de partes e intervinientes, pues los actos sexuales abusivos son de diferente género a los actos sexuales violentos, la Fiscalía no solicitó esa variación de la calificación jurídica, e incluso varios aspectos de la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en la acusación difieren de los demostrados con el testimonio de la víctima.

Concluyó que al no poder el juez atribuirse la facultad para variar la calificación jurídica de la conducta para condenar por un delito diferente al que la Fiscalía endilgó, y estando demostrado que la conducta realizada por el acusado está descrita en el artículo 206 del C.P. y no en el artículo 209 del mismo estatuto, no se puede condenar por el delito que realmente se cometió, por lo que era necesario absolvérsele al acusado de los cargos formulados en su contra.

2.- Del motivo de la apelación.

La Fiscalía sustentó la apelación solicitando se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se condene por los cargos por los que se acusó al procesado como autor de actos sexuales con menor de catorce años descrito en el artículo 209 del C.P.

Sostiene la recurrente que la Juez a quo no tuvo en cuenta las primeras manifestaciones de la menor ante la progenitora, inmediatamente sucedieron los hechos, cuando indicó que el carpintero la agarró por detrás, la llevó al baño, se sacó el pene, le cogió la mano para que se lo tocara, trató de meterle la mano por dentro del pantalón para cogerle la vagina, se la tocó y luego trató de besarla; haciendo la misma narración ante la Defensora de Familia, la Psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar, y el Médico Legista; no vislumbrándose de su relato la fuerza o constreñimiento, la presión física o psíquica en la menor, lo cual nunca fue relatado en la fase investigativa; es decir, la menor nunca manifestó que hubiese existido violencia por parte de ESCALA SIERRA para cometer la conducta.

Dice la...

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