Sentencia nº 0500160002062015-28531 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715933661

Sentencia nº 0500160002062015-28531 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 5 de Septiembre de 2016

Número de sentencia0500160002062015-28531
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL

FICHA DE REGISTRO

Radicación

05 001 60 00206 2015 28531

Acusado condenado

J.D.R.M., alias “EL MOCHO

Delito

Homicidio agravado en grado de tentativa (Art. 27 CP) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Arts. 103, 104-7 y Art. 365 CP)

Víctima

Juan José Cadavid Arroyave

Hechos

2 junio 2015; Hora: 9:00 p.m. Carrera 80-a Calle 9-Sur, Sector La Capilla, Barrio Belén Rincón, Medellín

Juzgado a quo

Doce (12) Penal del Circuito de Medellín

Asunto

Se dicta sentencia de segunda instancia contra sentencia por trámite de negociación leída el 9 febrero 2016 (f. 130-148, co-1)

Consecutivo

SAP-S-2016-42

Aprobado por acta

Nº279 de 30 agosto de 2016

Fecha de lectura

Lunes 5 de septiembre de 2016: Hora: 8:30 am; S-1

Magistrado Ponente

NELSON SARAY BOTERO

Salvamento voto

SANTIAGO APRAEZ VILLOTA

Medellín, Antioquia, Septiembre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016)

1.- ASUNTO

Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra del ciudadano J.D.R.M. acusado por el concurso de delitos (Art. 31 CP) de homicidio agravado (Art. 104-7 CP) en la persona de J.J.C.A., y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Art. 365 CP).

2.- IDENTIFICACION DELACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337-1 CPP)

Es el ciudadano J.D.R.M., alias “EL MOCHO”, de mayoridad, nacido en Barranquilla, Atlántico, el 23 agosto 1996, serial 0024767110 y NUIP 960821-12860; y cédula de ciudadanía N° 1'017.249.734.

3.- HECHOS, ACTUACION PROCESAL, FALLO IMPUGNADO DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS

En la data de 2 junio 2015 a eso de las nueve de la noche (9:00 p.m.), en la Carrera 80-a Calle 9-Sur, Sector La Capilla, B.B.R., Medellín, fue herido con arma de fuego J.J.C.A..

Se imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al ciudadano J.D.R.M..

En audiencia de acusación las partes presentaron al juez 12 Penal del Circuito de Medellín consistente en el reconocimiento del Art. 56 del CP con pena final de 90 meses de prisión.

Mediante sentencia de 9 febrero 2016 (f. 130-148, co-1), el señor J. de conocimiento dicta sentencia en los términos del acuerdo y niega prisión domiciliaria.

El señor abogado defensor del justiciable, doctor G.Q.G., ataca especialmente los argumentos del iudex a quo en punto de la prisión domiciliaria pues considera que se cumplen todos los elementos en especial el de legalidad, arraigo y la garantía de reparación de los perjuicios (f. 151-154, co-1).

4.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta puntual a los argumentos del censor en el tema propuesto, esto es, la prisión domiciliaria.

4.1 POSTURA ANTERIOR DE LA SALA DE DECISION AD QUEM

En providencia de esta misma Sala de Decisión con radicado 05 001 60 00206 2013 66282 de 14 junio 2016, consecutivo SAP-S-2016-23, se decidió sobre el tema de la prisión domiciliaria en un proceso terminado por la vía de la negociación donde, igualmente, se reconoció el Art. 56 del Código Penal; la Sala en dicha ocasión siguió el criterio de la Corte.

Se dijo en dicha ocasión por esta Sala, integrada por los magistrados N.S.B., H.A.A.B. y S.A.V..

El objeto de discusión

Para la juzgadora de instancia, la pena mínima por la cual se procede es de 400 meses, razón por la cual no hay lugar a la prisión domiciliaria pues supera los 8 años de prisión según el Art. 38-B del CP.

El argumento de la juzgadora es coadyuvado por la fiscal seccional y por el abogado de la víctima.

El censor, por el contrario, considera que la pena mínima del delito por el cual se procede es de 66,6 meses, guarismo inferior a los ocho (8) de prisión que, como mínimo legal, exige la norma penal, ya que se debe hacer la rebaja del Art. 56 del CP.

La disposición de la prisión domiciliaria

Expresa la norma de la prisión domiciliaria del Código Penal:

Artículo 38-B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. ‹Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:› Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El punto de discusión es concretamente el numeral 1°: Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

Si se considera que la pena de prisión mínima prevista en la ley es de 400 meses, que corresponde al punible de homicidio agravado, razón le asiste a la iudex a quo y a los no impugnantes

Si se considera que la pena mínima se obtiene de aplicar el Art. 56 del Código Penal, entonces la pena mínima será de 66,6 meses de prisión, pues el mínimo no puede ser menor de la sexta parte (Art. 56 CP), en cuyo caso procede la prisión domiciliaria, como lo advera el abogado defensor.

Se negocia lo que no está demostrado

Para esta altura del estado del arte jurídico en tema de negociación es claro que se negocia lo que no está demostrado.

El canon 56 del Código Penal, expresa:

Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

En el sub lite, si el delito se comete bajo la circunstancia del Art. 56 del Código Penal, esto es, bajo circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, es claro que esa debe ser la tipicidad de la fiscalía, o en su caso, así lo debe reconocer en la sentencia el juzgador.

Pero si no se presenta esa circunstancia, entonces puede ser objeto de negociación en su modalidad de readecuación típica (Art. 350-2 CPP).

Sobre el tema: CSJ STP4698-2016, rad. 85.074 de 13-04-16.

Ahora sí, cuales son los extremos punitivos a tener en cuenta en la negociación?

La jurisprudencia de la Corte ya aclaró que cuando se negocia en la modalidad de readecuación típica, como cuando por ejemplo de autor se pasa a cómplice, entonces los extremos punitivos a tener en cuenta son los del delito en grado de complicidad (CSJ SP2168-2016, rad. 45.736 de 24-02-16; CSJ SP3103-2016, rad. 45.181 de 09-03-16).

Así entonces, si aquí se negoció en la modalidad de readecuación típica conforme el canon 56 del CP, los extremos punitivos serán de 66,6 meses de prisión a 300 meses de prisión.

En la negociación no aplica el sistema de cuartos.

En efecto, señala la parte final del Art. 61 del CP, adicionado por el Art. 3° Ley 890 de 2004:

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.

Si el sistema de cuartos no aplica en las negociaciones entonces ningún obstáculo hay para que las partes pacten una pena de 13 años (156 meses de prisión), la cual está dentro de los márgenes de los extremos punitivos que van de 66,6 meses a 300 meses de prisión.

La pena mínima no supera los ocho años de prisión (que equivalen a 96 meses) según el Art. 38-B del CP, ya transcrito.

Siguiendo con el análisis de la norma invocada, el delito no está incluido en el inciso 2º del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000.

Se demostró que el implicado tiene arraigo familiar y social.

El filiado no tiene antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores.

Se concederá pues la prisión domiciliaria.

Previo a gozar del derecho se fija caución prendaria equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 teniendo en cuenta la capacidad económica del filiado y la gravedad del delito cometido.

Se deben garantizar las obligaciones del Art. 38-B del CP, so pena de su revocatoria.

4.2 VARIACION DEL CRITERIO ANTERIOR POR PARTE DE DOS DE LOS MAGISTRADOS DE DECISION AD QUEM

En un caso de homicidio y porte ilegal de armas de fuego donde se concede el Art. 56 del CP, por vía de la negociación, en Sala presidida por el magistrado J.I.S.C., y con la revisión de N.S.B. y H.A.A.B., nos apartamos del criterio de la Sala de Casación Penal en tema de prisión domiciliaria, para considerar que el quantum de la pena para tener en cuenta es el del delito realmente cometido y no el del negociado (con el reconocimiento del Art. 56 del C.P.).

Es el proceso con radicado 05-001-60-00000-2015-00360 de 11 agosto de 2016.

Se...

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