Sentencia nº 0521260002012014-03076 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 715936249

Sentencia nº 0521260002012014-03076 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 23 de Noviembre de 2016

Número de sentencia0521260002012014-03076
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ

Acusatorio ordinario: 20 14 - 03076

Aprobado mediante acta 172

Medellín, noviembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y de conocimiento de Girardota, el pasado 6 de julio, mediante la cual responsabilizó penalmente a L.A.G.B.como autor del delito de violencia I..

ANTECEDENTES

1. La actuación.

L.A.G.B.fue acusado el 9 de febrero de 2016 como autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal, conforme a los siguientes hechos descritos en el escrito de acusación:

“La víctima, L.M.F.C., denuncia el maltrato físico que sufrió el pasado 11 de febrero de 2014 por parte de su compañero permanente L.A.G.B., quien la golpeó y trato mal verbal y físicamente.

Cuenta la denunciante que el suceso ocurrió cuando se encontraba hablando por celular con una amiga, se inició una discusión entre la pareja por el reproche que el procesado hacía en virtud de dicha llamada a la víctima, como L. ignoro el reclamo, se enfureció y empezó a tirar todo con rabia, le tiro los zapatos a la manga, la cogió del cabello y la arrastró por toda la habitación, ella tenía unas aretes largas y al jalarle duro el cabello le rompió la oreja derecha, generándole unas lesiones que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 14 días.”.

El juicio oral se realizó los días 10 y 11 de mayo del presente año. En la primera de las fechas se presentaron las estipulaciones relativas a: (i) la identidad del acusado, (ii) el vínculo de cónyuges entre el acusado y la víctima, (iii) la carencia de antecedentes penales del imputado, (iv) el conocimiento de la Policía Nacional de las órdenes de protección a favor de la víctima, en virtud de las cuales ha realizado varias actividades para el cumplimiento de las mismas, (v) la evaluación practicada a la víctima por J.L.O. para el diagnóstico y tratamiento de la lesión sufrida en el lóbulo de la oreja, (vi) la existencia del establecimiento de comercio D.R., de propiedad de B.E.G.B. y, (vii) la labor del acusado en el restaurante D., mediante contrato de trabajo, sin estipular el horario y las fechas de sus funciones.

Ese mismo día el F. presentó a los declarantes L.M.F.C., R.D.C.C., S.G.F., E.M.M.I., O.F.C., M.F.C. y a D.F.R.A.

Al día siguiente se recibieron los testigos de la defensa, esto es, al acusado L.A.G.B., B.E.G.B., C.A.M.F., D.E.C.C., C.J.G.J., C.A.E.G. y a H.J.G.J.

Culminado el juicio oral y presentado los alegatos conclusivos de las partes, el Juez anunció sentido de fallo condenatorio y citó para audiencia de lectura del fallo para el 5 de julio de la anualidad que avanza. Sin embargo, por solicitud de la Fiscalía, se aplazó la diligencia para el día siguiente. En dicha decisión se indicó que con la prueba practicada por la Fiscalía se demostró la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del enjuiciado.

El Juez inicialmente se refirió a las estipulaciones probatorias, en las cuales se demostró la identidad del acusado y la formación del núcleo familiar de la pareja con la convivencia hasta febrero de 2014.

En relación con la autoría material del maltrato físico y sicológico, se refirió a las declaraciones de la víctima y de Santiago, hijo de la pareja, quienes como testigos directos señalaron de forma clara y coherente el comportamiento desarrollado de manera progresiva por L.A., que inició por una llamada telefónica, en relación con la que le reclamó a su cónyuge por posibles “mozos” y por una “indebida infidelidad… hacía las mujeres” y luego se potenció con “el agarre, el halón y el arrastre del cabello; y progresó con el desgarro del lóbulo de la oreja derecha; hasta que finalmente cesó con la intervención de SANTIAGO, en defensa de su madre”.

De la misma manera, se refirió a la declaración de E.M.M.I., quien escuchó a través del auricular del teléfono que el esposo de su interlocutora agresivamente le reclamaba “porque ahora no tenía mozo, sino moza”; testimonio que le pareció importante al Juez por su calidad de fonoaudióloga, puesto que dicha condición hacía que su declaración tuviese plena credibilidad, así no haya declarado como perito, porque podía ofrecer su conocimiento y experiencia personal en el particular.

Este tipo de versiones, indicó, se ajustan al principio lógico de coherencia de las narraciones y al modo en que normal y ordinariamente suceden las cosas. A pesar de las muchas agresiones recibidas durante la relación matrimonial, en este caso, bajo la gravedad del juramento, se limitaron a relatar lo ocurrido sin exagerar o pretender hacer más gravosa la situación del procesado. Además, sus aseveraciones fueron corroboradas por O.F.C., el médico R.D.C.C. y el psicólogo D.F.R.A.

Asimismo, el Juez refirió que las expresiones malintencionadas, ultrajantes y sistemáticas a las que fue sometida la denunciante, sumado al arrastre del pelo y el rasguño de la oreja derecha, afecta la integridad física y sicológica de cualquier miembro de una familia.

De otro lado, arguyó que el defensor pretendió distraer la atención para introducir acontecimientos distintos a los narrados por los testigos de cargo o exagerar sobre los resultados aparecidos, sin ningún soporte testimonial o documental, desbordando el marco de la imputación fáctica y jurídica. De esa manera especuló al interrogar con expresiones como “si la hemorragia había sido excesiva” o si en la fecha de los hechos se había llamado o no a la policía, cuando ninguno de los declarantes aludió a ello.

Al perito que convocó lo orientó y sacó del acontecimiento enrostrado y lo puso a divagar sobre las probables causas de la lesión en el lóbulo de la oreja derecha, a fin de enlistar varias hipótesis relativas al uso frecuente de aretes, la edad de la paciente, la perforación con una aguja y posibles infecciones o reacciones a los materiales de fabricación de los aretes. Sin embargo, nunca confirmó o descartó igual hallazgo en el lóbulo de la oreja izquierda, como lo debió haber hecho para demostrar la seriedad y el rigor en el cumplimiento de su función. Se percibió su afán en favorecer a la defensa, además, ni siquiera aportó el informe base de opinión pericial.

También cuestionó la discusión sobre la determinación de la incapacidad y de las secuelas (que no fueron determinadas en el reconocimiento y muchos menos incluidos desde el escrito de acusación), puesto que los cuatro días que supuestamente excedieron el tiempo de recuperación de los tejidos blandos, no desvirtúan el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Igualmente se trató en dejar por sentado que es una herida transfixiante, y si en este caso se produjo o no, al punto de afirmar que es distinta la cicatrización de un paciente con VIH de otro con leucemia, lo que no tiene nada que ver con este caso.

En el interrogatorio lo orientó hasta que concluyera que a consecuencia del mero arrastre del pelo, interpretado a su amaño, debieron haber quedado hematomas, equimosis, escoriaciones, rasgaduras de ropa o de piel en otras partes del cuerpo, en relación con lo cual ningún testigo declaró, puesto que nunca se afirmó que la víctima hubiese rozado su cuerpo con el piso o se hubiese chocado contra algún objeto en el recorrido de la cocina a la habitación, como quisieron hacerlo ver para justificar la necesidad de llamar a la policía o la atención por urgencias.

Del mismo modo el abogado quiso generar confusión, sin hacer una debida diferenciación entre los párrafos contenidos en la historia clínica de reconocimiento médico legal, porque siempre se consigna por separado: primero el relato del afectado en el acápite "El paciente refiere", en donde se escribe lo que L. informó: "...me traspasó el orificio de la oreja", y a continuación la observación del médico J.R.C.C. bajo el enunciado "Examen físico: ...conleve edema a nivel de la musculatura cervical posterior bilateral, con eritema por agresión de predominio en la región cervical posterior derecha, con alguna excoriaciones producidas por uña; además eritema y leve edema en hemicara derecha; con eritema y aumento del orificio en pabellón auricular derecho...".

Sin embargo, ese informe no fue el soporte de la acusación aunque da cuenta de la existencia de la lesión para la época.

De manera indistinta también se refirió al tiempo de la denuncia cuando debió referirse al de la ocurrencia del hecho.

Como los testigos se concretaron a esos ataques y resultados y a las imputaciones fáctica y jurídica, no existe razón para divagar de la manera en que trató de hacerlo el defensor, buscando inconsistencias e imprecisiones intrascendentes o una carga subjetiva indebida, pero no se refirió a cuáles eran o que tengan la entidad suficiente para estructurar una duda que permita llevar a una absolución.

Tampoco le queda duda respecto a la fecha de ocurrencia del hecho -11 de febrero de 2014-, porque si bien es cierto L. mostró confusión al referirse inicialmente al mes de marzo, siempre dijo el mismo día y año. La confusión es explicable por la falta de técnica en los interrogatorios, porque a veces no se refirieron a un hecho específico o por no tener clara la diferencia e independencia de los dos procedimientos (el administrativo y el penal ante la Comisaria de Familia y la Fiscalía). También pudo suceder porque las partes la interrogaban sobre múltiples episodios de violencia, sin identificarle los documentos, máxime si se tiene en cuenta que la víctima tenía que ordenar mentalmente gran cantidad de actividad procesal cumplida en forma sucesiva y simultánea entre finales de 2013 y julio de 2014, como quejas, denuncias, declaraciones, entrevistas, audiencias y múltiples trámites de reconocimiento de ambas autoridades...

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