Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01176-01 (AC)

Actor: A.A.R. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada del señor A.A.R.R., contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor.

ANTECEDENTES

H.

Manifestó el accionante que estuvo vinculado con la Armada Nacional y que fue retirado por solicitud propia el 4 de mayo de 2005, con derecho a la asignación de retiro, momento para el cual ostentaba el grado de suboficial jefe.

Indicó que para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, se encontraba activo en el servicio y los reajustes salariales fueron los establecidos por el Gobierno Nacional. Afirmó que dichos incrementos se realizaron conforme al principio de oscilación, sin tener en cuenta que debían efectuarse de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (en adelante I.P.C.) certificado por el DANE, razón por la cual, mediante de petición de 24 de febrero de 2015, solicitó un incremento del 9,48% sobre su asignación de retiro en cumplimiento de la Ley 4 de 1992.

Manifestó que la Armada Nacional mediante Oficio 20150423330053981 de 16 de marzo de 2015, resolvió de manera negativa su solicitud con el argumento de que al reajuste de la asignación mensual de retiro solo le aplicaba el incremento realizado por el Gobierno Nacional. Contra esta respuesta, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en sentencia de 12 de mayo de 2016, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión.

Por último, alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de B. desconoció que el régimen especial de la fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de los funcionarios del Estado. Hizo alusión al artículo 53 de la Constitución Política y adujo que para el período reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse al IPC según la inflación del año inmediatamente anterior.

Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, al debido proceso, al principio de favorabilidad laboral, toda vez que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, fueron reajustados de acuerdo con la escala salarial y prestacional fijada por el Gobierno Nacional y no con el IPC, cuyo monto consideraba más favorable. Afirmó que la providencia mencionada incurrió en violación directa de la Constitución como causal de tutela contra las sentencias judiciales.

Asimismo, indicó que desconoció el mandato dado por la Corte Constitucional previsto en la sentencia C-931 de 2004, relacionado con el deber de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario real.

Pretensiones

El actorformuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales de mi representado, por configurarse VÍA HECHO , que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en VIOLACION A LA CONSTITUCIÓN , solicito respetuosamente a los señores magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, con fecha 15 de diciembre de 2016”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, M.C.P.P.A..

Copia de la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena.

Oposición

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

Mediante escrito de 22 de mayo de 2017, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó negar la tutela por improcedente de conformidad con lo siguiente:

Luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que el IPC certificado por el DANE solo era aplicable al personal de la fuerza pública que durante los años 1994 a 2004 que ya gozara de asignación de retiro y siempre que para el reajuste de la misma le fuera más favorable la aplicación del IPC. Afirmó que para el personal retirado, se debía tener en cuenta el principio de oscilación, esto es, las variaciones que, en todo tiempo, se introduzca a las asignaciones en actividad y para cada grado.

Indicó que el accionante no estaba inmerso en esta situación, en razón a que para esa época aún se encontraba en actividad, por lo que los aumentos salariales se regían por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional.

5.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

Mediante escrito de 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de Cremil solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en causa por pasiva, y agregó que quienes tienen competencia respecto a las pretensiones del actor son el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

5.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, no se pronunció respecto de los argumentos en el escrito de tutela.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 21 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela al considerar que la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no es violatoria de los derechos del accionante, ni tampoco incurrió en la violación directa de la Constitución, con base en las razones que a continuación se indican:

Resaltó de la decisión censurada del Tribunal Administrativo de Bolívar, que no era posible reajustar la asignación de retiro al señor A.A.R. de acuerdo con el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, por cuanto, aquello solo procedía en los casos en los que los miembros de la fuerza pública ya contaban con la asignación de retiro o pensión para el período comprendido entre 1997 a 2004.

Se refirió a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley 4 de 1992, como el marco normativo aplicable, en el que se define que el Gobierno Nacional es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, entre otros.

Afirmó que en cumplimiento de la Ley 4 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, con el fin de establecer la escala salarial y porcentual para el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la fuerza pública y sucesivamente año tras año. Asimismo, citó los artículos 163 (asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública) y 169 (forma en que se deben reajustar las asignaciones de retiro) del Decreto 1211 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (excluyó a los miembros de la fuerza pública de sistema integral de seguridad social), y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el mencionado artículo 279.

Manifestó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que en el reajuste de las pensiones debe observarse la variación porcentual del IPC, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos podrían acceder a esos beneficios.

Indicó que con la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida dentro del radicado 2015-02963-00, M.G.A.M., el incremento conforme al IPC solo aplica para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública para períodos comprendidos entre los años 1997 a 2004.

Por último, sostuvo que no era posible ordenar el reajuste conforme al IPC de la asignación mensual que devengaba el señor A.A.R.R. para el período comprendido entre los años 1997 a 2004, pues su asignación de retiro solo fue reconocida hasta el año 2005 con la Resolución Nº 1442 de 6 de mayo. En tal sentido, afirmó que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra debidamente sustentada y no adolece de vulneración directa de la Constitución.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada del accionante presentó impugnación y solicitó la revocatoria de la decisión de 21 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, se refiere a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, los cuales no pueden ser desmejorados, en razón a que los incrementos que se ordenaron fueron por debajo de los índices de inflación, incurriendo en el desconocimiento del derecho fundamental a la actualización del IPC. Asimismo, adujo que el salario que devengaba el accionante en servicio activo no fue actualizado, en la...

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