Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02971-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02971-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02971-00 (AC)

Actor: J..E.D.P.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por J.d.P.G.S. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto ficto producto del silencio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la solicitud de que se mantuviera el nombramiento del cargo de auxiliar administrativo hasta que se realizara un concurso de méritos para proveerlo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante estuvo vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 6 de octubre de 2015, a través de distintos nombramientos en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo.

El 9 de octubre de 2015, cuando finalizó la vigencia del último nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 108 del 1 de abril de 2015, por un periodo de seis meses, la actora radicó distintas solicitudes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que (i) se mantuviera la vinculación laboral hasta tanto se realizara el respectivo concurso de méritos, (ii) se expidiera copia del acto administrativo a través del cual se nombró a la funcionaria D.M.V. en el cargo de auxiliar administrativo y (iii) se entregara copia de las resoluciones a través de las cuales se efectuaron sus distintos nombramientos en la entidad.

Frente a esas peticiones, la Registraduría resolvió las dos últimas entregando las copias solicitadas. Sin embargo, refirió la accionante, que frente a la petición de que se mantuviera la vinculación hasta tanto el cargo no fuera provisto a través de un concurso de méritos, la entidad guardó silencio. De acuerdo con ello, el 16 de septiembre de 2016, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, que en audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción caducidad de la acción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ello, por cuanto a su juicio, el acto demandando no resultó de la aplicación del silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad accionada resolvió la petición relativa al reintegro laboral, mediante oficio del 21 de diciembre de 2015, a través del cual se remitió copia de la Resolución Nº 108 del 1 de abril de 2015, que corresponde al último nombramiento efectuado a la accionante, acto administrativo en el cual se había determinado la fecha en que finalizaría la vinculación.

De acuerdo con ello, consideró que la fecha que debe tomarse como referente para calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es 27 de enero de 2016, fecha en la que se entregó el oficio del 21 de diciembre de 2015, es decir, que la demandante tenía hasta el 16 de junio de 2016 para promover la respectiva demanda, sin embargo, la presentó el 16 de septiembre de 2016.

Inconforme con esa decisión, el actor la apeló. Manifestó que el Juzgado estaba calculando la caducidad del medio de control a partir de la fecha en que se resolvió la petición de copias, desconociendo que en esa oportunidad no se resolvió la petición relativa a su permanencia en el cargo que desempeñaba hasta tanto el mismo fuese provisto a través de un concurso de méritos.

En segunda instancia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión recurrida, pero bajo otros argumentos.

Consideró que la respuesta a la petición de copias no puede considerarse una respuesta de fondo a la solicitud de la actora, la cual estaba dirigida a permanecer en el cargo de auxiliar administrativo hasta que se realizara el respectivo concurso de méritos y, por lo tanto, frente a esa solicitud se configuró el silencio administrativo negativo. Sin embargo, sostuvo que para efectos de analizar si la demanda fue presentada oportunamente corresponde tenerse en cuenta la fecha en que se terminó su vinculación laboral, esto es, 6 de octubre de 2015.

Al respecto, evidenció que mediante Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015, se determinó que el nombramiento provisional sería por seis meses y que en aplicación del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 que reglamenta la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esa clase de nombramientos no permite prórrogas. Por lo tanto, la accionante desde el momento de la posesión conocía la fecha de desvinculación.

En ese marco, consideró que la acción había caducado pues no fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la desvinculación -6 de octubre de 2015-.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderado, la accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Registraduría General de la Nación, pues dado que la demanda se dirige contra un acto ficto o presunto puede demandarse en cualquier tiempo.

En concreto, consideró que las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 138 y 164 del CPACA. Además, sostuvo respecto a la decisión del Tribunal accionado, que se presentó una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva dado que en la primera se admitió que se configuró el silencio administrativo negativo, lo cual implicaría que no existe un término límite para presentar la demanda, pero en contraste, resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Pretensiones

El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes:

TUTELAR; Los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de Justicia artículo 228 ibídem.

DECLARAR, que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados O.A.G.N. (M: Ponente), F.A.R.R.Y.F.I.A.G., violaron el artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, la revisión de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados O.A.G.N., F.A.R.R.Y.F.I.A.G., de fecha 13 de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados O.A.G.N. (M: Ponente), F.A.R.R.Y.F.I.A.G., Que la acción promovida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 138 CPACA) adelantada por J.D.P.G.S. en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, NO SE ENCUENTRA AFECTADA POR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente CD contentivo de la grabación de la audiencia inicial y copia de la demanda administrativa.

Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 15001-33-33-009-2016-00112-00 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 15001-33-33-009-2016-00112-00.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia.

6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja

La titular del despacho judicial pidió negar la solicitud de amparo, en consideración a los siguientes aspectos:

El acto que correspondía demandar era Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015, a través de la cual se efectuó el último nombramiento de la actora por el término de seis meses, en tanto ese acto fue el que modificó su situación particular y concreta.

Resulta inadmisible que se emplee el derecho de petición para ampliar el término para promover el respectivo medio de control.

La decisión del Tribunal no resulta incongruente, pues si bien expresó que había operado el silencio administrativo en torno a una de las peticiones, también estableció que ello no interesaba en el asunto bajo análisis, porque el acto administrativo que debía ser...

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