Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119261

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00065-01 (23342)

Actor:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 0086-14 del 28 de enero de 2014, 0379-14 del 6 de marzo de 2014 , 0684-14 del 1 de abril de 2014 , y Nos. 2816-14, 2817-14, 2818-14, 2819-14 del 8 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a abril de 2014, con cargo a la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos enero a abril de 2014, referido en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENGASE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

[…]»

ANTECEDENTES

La Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió las Resoluciones Nº 0086-14 del 28 de enero de 2014, 0397-14 del 6 de marzo de 2014, 0684-14 del 1º de abril de 2014, y 1091-14 del 2 de mayo de 2014, mediante las cuales liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, en la suma total de $394.240.000, correspondientes a los meses de enero a abril del año 2014.

Contra los actos administrativos señalados CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso los respectivos recursos de reconsideración, en los que cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, los cuales fueron decididos desfavorablemente por la Subsecretaría de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos, a través de las Resoluciones N° 2816, 2817, 2818 y 2819, todas del 8 de septiembre de 2014, notificadas por E. fijados el 6 de octubre de 2014, desfijados el 20 de octubre del mismo año.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de enero a abril de 2014.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:

Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de enero a abril de 2014, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 95-9, 209, 363 y de la Constitución Política.

Artículos 3 incisos [1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA.

Artículo 742 del Estatuto Tributario.

Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos).

Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998.

Artículos 150 parágrafo segundo del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, y 11 del Acuerdo 101 de 2002, del Concejo de San José de Cúcuta.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley.

Manifestó que el artículo 16 del Código de Petróleos establece varias exenciones para toda clase de impuestos, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados.

Expresó que, de acuerdo con la referida norma, el transporte de petróleo no puede ser gravado directa o indirectamente con el impuesto de alumbrado público, pues tal actividad hace parte de la cadena de producción exenta por mandato legal.

Legalidad condicionada de la actuación administrativa

Señaló que en sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, se encuentre establecida en dicho municipio, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público.

Afirmó que CENIT no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas, o establecimientos abiertos al público) en el Municipio de Cúcuta, ya que dentro de esa jurisdicción solo ejerce la actividad de transporte de hidrocarburos.

Adujo que la norma local no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 338 Constitucional para definir los elementos del tributo, al establecer como base gravable el “valor facturado” por el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios, sin tener en cuenta que la demandante en calidad de transportador no es usuario del servicio.

Indebida aplicación del contenido normativo dispuesto por la CREG

Consideró que de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995, los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que se paga por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento, mandato desconocido en este caso, en razón a que el municipio demandado liquida el impuesto de alumbrado público con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio, lo que implica un desconocimiento al principio de proporcionalidad que rige los tributos.

Indebida motivación de los actos demandados

Afirmó que la Administración Tributaria no cumplió con la carga de motivar sus actuaciones, debido a que en los actos cuestionados se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin aludir de manera suficiente a las razones por las cuales, en su sentir, CENIT era considerado sujeto pasivo de la obligación, lo que implica un desconocimiento del derecho de contradicción que afecta el debido proceso.

OPOSICIÓN

El Municipio de San José de Cúcuta no contestó la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

El 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

El litigio se concretó en el examen de legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables se consideran sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, cuando sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio, es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y que por tal motivo resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio referido.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no cuenta con sede, agencia o sucursal en la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta, más allá de que sus oleoductos atraviesen los predios del mismo.

Indicó que el hecho de que la demandante cuente con oleoductos en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, no basta para que sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, como quiera que también debe estar demostrado que reside o se encuentra establecida en dicha jurisdicción, circunstancia desvirtuada por CENIT, razón por la cual, consideró que no era necesario resolver sobre los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Por último, se...

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