Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119557

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01437 - 01(49128)

Actor: H.V.N. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en razón a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad de la Acción de Reparación Directa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 18 de septiembre de 2002, H.V.N. (víctima directa), E.R.J.Q. (cónyuge), en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.E.V.J. y Y.V.J., así como D.V.J. (hija mayor de edad), H.V.L., Y.N. de Vallejo (padres), N.V.N., O.V.N., A.V.N., Á.V.N., M.V.N., H.V.N., Y.A.V. y L.V.P. (hermanos), solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor H.V.N. y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron de la siguiente forma:

Demandantes

Calidad

Perjuicios morales

Alteración a las condiciones de existencia

H.V.N.

Victima directa

1000 S.M.L.M.V

1000 S.M.L.M.V

E.R.J.Q.

Esposa

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

Hernan Enrique Vallejo Jaimes

Hijo

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

Y.V.J.

Hija

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

Juan Sebastian Vallejo Jaimes

Hijo

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

H.V.L.

Padre

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

Y.N. de Vallejo

Madre

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

N.V.N.

Hermana

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

O.V.N.

Hermano

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

A.V.N.

Hermano

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

Á.V.N.

Hermano

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

M.V.N.

Hermana

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

H.V.N.

Hermano

100 S.M.L.M.V

100 S.M.L.M.V

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El día 11 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá Unidad de Terrorismo profirió resolución de apertura de instrucción en contra de H.V.N., en atención al a denuncia presentada por funcionarios adscritos al Distrito Caño Limón Coveñas con sede en la ciudad de Cúcuta, por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo.

En diciembre de 1996, el señor H.V.N. fue capturado por el Ejército Nacional - adscrito al Batallón Héroes de Saraguro de Tibú (N.S.); el 21 de diciembre de 1996 se resolvió su situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva; el 14 de agosto de 1997 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación; y el 21 de junio de 1999 el J. Regional de la ciudad de Cúcuta resolvió absolver al demandante por no encontrar certeza en la comisión del delito.

El fallo se apeló por parte de la Fiscalía General de la Nación, y por el apoderado judicial de Ecopetrol en su calidad de Parte Civil. Recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante sentencia del 29 de junio del año 2000 confirmó la decisión de Primera Instancia. Esta última providencia se notificó el 14 de agosto de 2000 a todos los sujetos procesales y el 22 de septiembre del mismo año quedó ejecutoriada.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Admnistrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda y solicitó que se anexara copia de la sentencia de segunda instancia con su respectiva acta de ejecutoria para efectos de establecer la caducidad.

Frente al requerimiento, el apoderado del actor allegó lo solicitado y manifestó que el término de caducidad se debe contar desde el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual se concretó la ejecutoria material, pues se les notificó a los procesados el 14 de agosto de 2000 y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, debe permanecer el expediente por 30 días en el caso que eventualmente una de las partes dentro proceso considere pertinente presentar demanda de casación. Por tanto, alegó que la ejecutoria no se configuró desde la notificación de las partes y la fecha del informe de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino hasta el vencimiento del término de los 30 días que las tienen como plazo para interponer el citado recurso, en la medida que puede presentarse un pronunciamiento judicial que modifique los efectos de las providencias de primera y segunda instancia.

Admitida la demanda y notificadas las demandadas de la existencia del proceso, estas dieron respuesta al escrito demandatorio en el sentido de señalar con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y frente a las pretensiones, la demandada Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “Actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia”, “Inexistencia de daño Antijurídico” y “Ausencia de error Judicial”.

Por su parte, la apoderada de la demandada Rama Judicial frente a las pretensiones manifestó que no se presenta responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad, en cuanto cada una de las actuaciones se realizaron de acuerdo con los parámetros y reglas previstas en el procedimiento y normas penales. Sostuvo que no se evidencia que la autoridad judicial desconciera el principio de legalidad al dictar la medida de aseguramiento. Finalmente propuso como excepción la “Falta de legitimidad por pasiva”, ya que la Rama Judicial no tiene que ser afectada por las decisiones de la Fiscalía.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que, luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, no se probó el hecho material de la privación de la libertad, en cuanto en el expediente no obra orden de captura, ni de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con son las piezas procesales que se necesitan para poder establecer la ocurrencia o no del daño y la imputabilidad del mismo.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, considerando que las demandadas son responsables de la privación injusta de la libertad en cuanto no existen pruebas que demuestren que el actor participó en la comisión del delito de rebelíon. Asegura que las pruebas que se aportaron en el proceso, son suficientes para demostrar la imputabilidad del daño y que según la Ley 1395 de 2010, no se requieren copias autenticas para dar valor probatorio a los documentos. Y considera que debe aplicarse la carga dinámica de la prueba, en la medida que las pruebas que no se aportaron al proceso están en poder de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se le debió requerir para su aporte.

Por último, señaló que la actual postura de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha inclinado por el reconocimiento de una indemnización en los casos de personas que han sido privadas de la libertad y posteriormente han sido absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Caducidad de la acción de reparación directa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Caso Concreto.

1.- La caducidad de la acción de reparación directa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso.

La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR