Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-00 454 - 00 (AC)

Actor : D.V.S. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores D.V.S. y H.Á.S. contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los señores D.V.S. y H.Á.S., mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, que estimaron vulnerados por la providencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la Corporación, en los procesos contractuales N° 68001233100020090029501 y 68001333101120100032201.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

(…)

2. Que al presentarse la existencia de una colisión de derechos fundamentales de los accionantes e integrantes del CONSORCIO CAVA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS-, se realice un juicio de ponderación para establecer qué representa de mejor forma el valor constitucional de la Justicia, sí la aplicación (sic) de la posición jurisprudencial unificada de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, garantizando un verdadero acceso a la justicia real y material a los accionantes, así como una prevalencia del derecho sustancial en la Administración de Justicia o el aludido Debido Proceso del INVÍAS por parte de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

3. Que en consecuencia se ordene al accionado adoptar una nueva decisión modificándose el numeral primero de la Sentencia de 04 de septiembre de 2017 en las acciones contencioso administrativas de controversias contractuales acumuladas con radicados 680012331000-2009-00295-01 y 680013331011-2010-0322-01, conforme con la jurisprudencia que en estos casos se aplicada, tomando como referente el criterio jurisprudencial unificado de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en su Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 12 de julio de 2012, proferida en el proceso de controversias contractuales radicado 85001-23-31-000-1995-00174-01 (15024), y los más de 9 casos publicados en la Relatoría de dicha corporación que muestran la violación al derecho fundamental a recibir un trato igual.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 23 de octubre de 2006, el Consorcio Cava y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) celebraron el Contrato de Obra N° 1957, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Río Ermitaño - La Lizama - San Alberto (Cesar), por un valor de $5.818.125.418.

Las partes celebraron dos prórrogas al contrato inicial.

Los integrantes del Consorcio Cava formularon demanda de controversias contractuales contra el INVÍAS, para que se liquidara judicialmente el contrato 1957 de 2006 y se declarara la nulidad de las resoluciones 03069 del 20 de junio de 2008 y 06609 del 27 de noviembre de 2008, que declararon la caducidad de dicho contrato.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

El INVÍAS apeló y, por sentencia del 4 de septiembre de 2017 (objeto de la presente tutela), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó la pretensión de nulidad de las mencionadas resoluciones, pero confirmó la decisión de ordenar la liquidación judicial del contrato.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, los demandantes se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) que la demanda identificó los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo; (ii) que no existe otro mecanismo de defensa judicial; (iii) quela tutela se presentó oportunamente; (iv) quese cumple el requisito de relevancia constitucional, y (v) que no se discute una sentencia de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, los señores D.V.S. y H.Á.S. alegaron que la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

En concreto, explicaron que el proceso de controversias contractuales debió fallarse con fundamento en la sentencia del 12 de julio de 2012 (expediente 1995-00174-01) de la Sala Plena de la Sección Tercera, relacionada con la competencia temporal para declarar la caducidad del contrato estatal, que era la vigente al momento en que se dictó la sentencia discutida.

Que, de hecho, en múltiples oportunidades, los actores solicitaron dar prelación de fallo, pues ya existía sentencia de unificación, por hechos similares. Pero que nunca hubo un pronunciamiento sobre las solicitudes.

Según la parte actora, la sentencia del 4 de septiembre de 2017 habría señalado que no aplicaba la sentencia de unificación del 12 de julio de 2012, debido a que no era la posición existente en el momento en que la administración pública (INVÍAS) vulneró los derechos (…), vulneración que es evidente, pues cinco años de sanción profesional injustificada para ingenieros contratistas del Estado es en suma lesivo de derechos, aunado a ser la posición contraria a la que representa el valor de la Justicia en todo el tiempo y lectura correcta del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, según lo ha concluido ya en múltiples ocasiones la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Que la sentencia del 4 de septiembre de 2017 generó la colisión de derechos fundamentales, pues, según la parte demandante, se alude por parte de la SUBSECCIÓN C que la decisión de primera instancia viola el debido proceso del INVÍAS, no obstante que (los demandantes), se ven lesivamente afectados en sus derechos fundamentales (…) con la negativa en el reconocimiento de los daños que les fueron causados y que sí han sido reconocidos en otros casos. Que para resolver esa coalición debe hacerse un juicio de ponderación para proteger también los derechos de la parte actora, pues es necesario aplicar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Que, en efecto, la jurisprudencia unificada se inclinó por definir que el poder excepcional de la caducidad del contrato debe ejercerse por la administración en el término de ejecución del contrato (que no incluye la etapa de liquidación), cuando la situación amenace la parálisis de la obra contratada, precisamente por las graves consecuencias que se pueden generar frente al contratista. Que justamente en el caso concreto la situación de orden público fue la que afectó la ejecución y, en todo caso, el atraso pudo solventarse con una adición del término de ejecución, mas no mediante la declaratoria de la caducidad del contrato, que, insiste, puede afectar gravemente el patrimonio y el derecho al buen nombre del contratista.

Trámite procesal

Por auto del 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a las siguientes personas:

A los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, que dictaron la sentencia de primera instancia en el proceso de controversias contractuales que dio origen a la presente acción de tutela.

Al director general del INVÍAS, que compareció en calidad de demandado en el proceso ordinario.

Al señor C.R.S.R., a la sociedad S.C.L., a la sociedad Á. y a la compañía Vargas Ingeniería Ltda., que actuaron como demandantes en el proceso ordinario.

Al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervención de la autoridad demandada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a las pretensiones de la tutela. En concreto, explicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia del 4 de septiembre de 2017 no incurrió en ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, el ponente de la sentencia cuestionada explicó, en síntesis, que son los demandantes los que realmente pretenden desconocer el precedente judicial, pues lo cierto es que la sentencia del 4 de septiembre de 2017 examinó la legalidad de los actos que declararon la caducidad del contrato N° 1957 de 2006, a la luz del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que la administración ejerció la facultad. Es decir, que analizó el vicio de incompetencia según el régimen jurídico vigente para cuando el INVÍAS declaró la caducidad del contrato, por la elemental consideración de que el estudio de legalidad de todo acto administrativo debe ser abordado conforme al marco de legalidad histórica vigente para cuando éste ha sido expedido.

Que, en el caso concreto, los actos demandados fueron expedidos el 20 de junio de 2008 y el 27 de noviembre de 2008, lo que indica que se dictaron por fuera del término de ejecución, pero dentro del plazo de vigencia del contrato. Que, sin embargo, para esa época la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía, de manera unificada, que la competencia para declarar la caducidad del contrato se extendía aún después de vencido el término de ejecución del contrato estatal.

Que es cierto que la Sección Tercera cambió la jurisprudencia, a partir de la sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 17031, y...

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