Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905421

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI)

Actor: CARMEN ARRIETA CASAS, H.L.Z.C. Y SEBASTIÁN CAÑAS ASÍS

Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA

Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura

Referencia: Se resuelven las solicitudes de nulidad del proceso por indebida notificación a la parte demandada y de suspensión del proceso por prejudicialidad .

Procede este despacho a decidir las solicitudes presentadas por el señor R.T.L. en las que pretende: (i) la nulidad de algunas pruebas practicadas en este proceso judicial y, (ii) la suspensión del proceso por prejudicialidad.

1.- La solicitud de nulidad presentada por el señor R.T. Lora

El señor R.T.L., actuando como demandado en este proceso, mediante escrito allegado como anexo a un correo electrónico enviado a la secretaría de esta Sección, promovió incidente de nulidad por violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que no tuvo la oportunidad de participar en la práctica de los testimonios decretados por este despacho. Tal solicitud la sustentó de la siguiente forma:

«[…] HECHOS COSNSTITUTIVOS (sic) DE LA NULIDAD INVOCADA […] 1.- La sección Primera (sic) del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura, ordenó la práctica de unas pruebas testimoniales que se debían de recepcionar a unos servidores públicos del municipio de Zambrano con el fin de esclarecer los hechos de la demanda.

2.- Decretadas dichas pruebas en segunda instancia, se comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin que recepcionara los testimonios que venían ordenados dentro del presente proceso, (sic)

3.- El magistrado que le correspondió llevar acabo (sic) la comisión emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en ningún momento se me comunicó la fecha y hora por él, programada en el que iba a cumplir con dicha comisión, violentando con ello Mi (sic) derecho de defensa y contradicción, ya que no tuve la oportunidad de contra preguntar (sic) a los testigos sobre las falsas manifestaciones por ellos declaradas, es más, me enteré de dicha diligencia por la publicación que hiciera el abogado de los demandantes, de dicha audiencia por YouTube (sic).

4.- En la misma publicación me enteré que no se presentaron unos testigos, a quienes posteriormente les pregunté las razones que les pregunté las razones que tuvieron para no comparecer, quienes afirmaron que no fueron notificados por el honorable Tribunal y pensaban que era una artimaña del abogado de los demandantes, quien públicamente se ha puesto a decir que va a meter preso a todos los concejales, valiéndose de conductas temerarias, como la de poner a amigos del movimiento político de oposición a pasar escritos ante esa honorable corporación, con el fin de enlodar el buen nombre del suscrito.

5.- […] Ahora bien, al no comunicársele al suscrito, la fecha y hora en que se iban a desarrollar las pruebas testimoniales, por parte del funcionario comisionado, se violentó la norma de rango superior, quebrantando con ello, mi derecho de defensa y contradicción, por cuanto era esa la oportunidad procesal para controvertir los testimonios rendidos, los que no hice por falta de comunicación de la fecha y la hora en que se iban a llevar a cabo, omisión ejercida por el funcionario comisionado por la secretaría del tribunal, en dado caso que este la hubiere ordenado en el auto que avoco la comisión, VIOLENTÀNDOSE EL DEBIDO PROCESO, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN LLEVADA A CABO […]»

2.- La solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad

El demandante, en el mismo escrito que solicitó la nulidad del proceso, también pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando lo siguiente:

«[…] Es procedente esta solicitud, dentro del caso que ocupa la atención de la Sección Primera, ya que se cumplen con los requisitos para que el proceso con radicado no. 201601192, sea suspendido por prejudicialidad, toda vez que esta figura jurídica, contemplada en los artículos 161 y 163 del C.G.P. trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias.

Es de anotar que la prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido.

Cabe manifestar que esta se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.

[…]

Tal es el caso que ocupa a esa honorable Corporación judicial, toda vez que no es posible decidir sobre la solicitud de pérdida de investidura, si antes no se realiza un examen exhaustivo respecto de la legalidad del acto que establece que el suscrito se declaró impedido, ya que este, hasta la fecha goza de la presunción de legalidad a pesar de que haya sido tachado de falso ante la fiscalía general de la nación, pero que con dichas denuncias, se presenta una cuestión sustancial que debe primariamente resolverse y necesaria, para decidir sobre el objeto de este litigio. (ver denuncias y compulsas de copias) […]»

3.- El traslado de la solicitud de nulidad

Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 (fol. 255, cuaderno Consejo de Estado), el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad, por el término de tres (3) días, a la parte demandante, quién mediante escrito allegado al correo electrónico de la secretaría de esta Sección, se pronunció de la siguiente forma:

«[…] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO […] 1) EN CUANTO A LA NULIDAD PROPUESTA […] Así las cosas y después de un análisis de la nulidad propuesta se observa que la solicitud de nulidad en estudio fue presentada el día 10 de Octubre de 2017, sin que la misma encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión analógica del artículo 208 del C.P.C.A.

En el presente caso los hechos narrados por el incidentante como fundamento para proponer una causal de nulidad, no constituyen violación al debido proceso por cuanto a ninguna de las partes se le dio la oportunidad para contra interrogar.

Como corolario de lo expuesto, y después de realizar un análisis del presente caso, se tiene que la cuestión accesoria planteada no debe tramitarse como incidente, por proponerse con base en una causal inexistente, debiendo por ende rechazarse de plano y tenerse como una conducta dilatoria del proceso.

[…]

2) EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD

[…]

En cuanto a la primera hipótesis que es la que se pretende en el caso sub examine, dicha figura no se da por cuanto la decisión que debe tomarse en la acción de pérdida de investidura que se debate, no depende de la que deba adoptarse en ningún otro proceso, razón por la cual, la solicitud presentada es improcedente por cuanto cualquier proceso en el que se discutan conductas delictuales no tiene incidencia directa o necesaria sobre el fallo que se va a dictar.

No tendría ningún sentido suspender el proceso cuando el no tiene incidencia o conexidad con la acción de pérdida de investidura, y no hay que esperar a que se adopte decisión alguna de sentencia condenatoria en el proceso penal por cuanto este proceso se deriva precisamente de una conducta presuntamente delictual en cabeza del señor R.A.T.L..

También es evidente que no obra prueba de la existencia del proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender.

Jurisprudencia de la corporación en torno a la suspensión del proceso por prejudicialidad y sus diferencias con la excepción de pleito pendiente.

La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades sobre la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Por ejemplo, en fallo del 12 de abril del 2012, en el proceso radicado con el Nº 2008-00182-01, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla (E), en un caso en el cual se solicitaba la declaratoria de nulidad del Acto de Liquidación Nº L-0025 del 21 de septiembre de 2007 y de la Resolución Nº 00259 del 10 de marzo de 2008, proferidos ambos por la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad en espera de que se resuelva la demanda de nulidad impetrada contra el Decreto 3168 de 2007 el cual sirvió de base para la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala aseguró: “Con respecto al tema de la prejudicialidad, deberá la Sala señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto presente por remisión expresa que hace el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, que: “La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”.

Como bien se puede apreciar, la norma procesal en comento consagra la posibilidad de decretar la suspensión de un proceso cuando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR