Sentencia nº 52001-33-33-000-2014-00578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905513

Sentencia nº 52001-33-33-000-2014-00578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-33- 33- 000-2014-00578-01 ( 1283 -16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ON PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: E.A.M.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. LEY 1437 DE 2011 . PENSIÓN DE VEJEZ. CONFIRMA FALLO QUE DECRETÓ LA NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO Y NEGÓ LAS DEMÁS PRETENSIONES - DECRETO 546 DE 1971 - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 100%.

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el señor E.A.M..

ANTECEDENTES

La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

Resolución UGM 17719 del 21 de noviembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, a través de la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al señor E.A.M. a devolver todos los dineros ilegalmente recibidos con su respectiva indexación por concepto de la irregular reliquidación de la pensión de vejez.

Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Al señor E.A.M. a través de la Resolución 24196 del 27 de agosto de 2002, CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.170.619.

Con la Resolución 53508 del 29 de octubre de 2008 se niega la reliquidación de la pensión por cuanto la cuantía estaba ajustada a derecho, y no era procedente la inclusión del 100% de la bonificación por prestación de servicios.

Señaló que en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución UGM 17719 del 21 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, elevando la mesada a $2.042.436.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 122 y 209.

Decreto-Ley 546 de 1971, el artículo 6.

Decreto 1042 de 1978, los artículos 45, 46, 47 y 48.

Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

Decreto 247 de 1997, el artículo 1.

Manifestó que al reconocerle al señor E.A.M. el 100% de la bonificación por servicios prestados que recibe una sola vez al año, se desconoce los referidos artículos de la Constitución Política y demás normas citadas, igualmente se irrespeta el interés general.

Agregó que se configura falsa motivación en el acto administrativo demandado, por cuanto los fundamentos expuestos no se ajustan a la realidad, ya que no era procedente la liquidación de la pensión de vejez del demandado con el 100% de la bonificación por servicios prestado, como la ordenó el juez de tutela.

Contestación de la demanda

El señor E.A.M., a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el fundamento normativo que tuvo el juez de tutela para ordenar el 100% de la bonificación por servicios en la reliquidación de la pensión de vejez fueron los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, las cuales no disponen que este factor salarial se tome en una doceava parte (1/12), como si lo hace respecto de las primas de servicios y vacaciones, por lo que constituye una vía de hecho conforme lo determinó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto en la sentencia de tutela.

Agregó que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no puede recuperar las prestaciones periódicas que se hubiesen pagado a favor de particulares de buena fe, por lo que no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para recuperar lo que le han cancelado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez con la inclusión del 100% del rubro salarial bonificación por servicio prestados, al no existir evidencia que el señor E.A.M. hubiese actuado de mala fe.

Propuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

Sentencia de primera instancia

A través de la sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPP-.

El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que CAJANAL expidió la Resolución UGM 017719 del 21 de noviembre de 2011 motivada en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, y determinó con fundamento en los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 1 del Decreto 247 de 1997 y los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la vulneración al ordenamiento jurídico se concretó al incluir el porcentaje del 100% de la bonificación por servicios prestados, cuando su causación es en forma anualizada similar a las primas de navidad o de vacaciones, las cuales para efectos de la base de liquidación pensional se liquidan por una doceava parte.

Respecto a la devolución de los dineros recibidos por la bonificación de servicios prestados con su indexación, adujo el Tribunal Administrativo de Nariño que en aplicación del literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que la percepción de los dineros obedeció al fallo de tutela, por ende se ampara en el principio de buena fe.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que no ordenó al demandado devolver los dineros recibidos debidamente indexados por concepto de ilegal reconocimiento de la pensión de vejez.

Adujo que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez del demandado, al no ser posible inferir que los valores fueron percibidos de buena fe, pues CAJANAL EICE no aceptó reconocer el 100% de la bonificación por servicios prestados, empero el señor E.A.M. insistió en la entidad y recurrió a la acción de tutela.

Indicó que el demandado no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando era el mecanismo idóneo para demandar los actos que le negaban la reliquidación de la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, concurrió al juez constitucional que no era el competente, esta circunstancia desvirtúa la buena fe del señor E.A.M., quien obtuvo un lucro por una actuación reprochable en contra del erario público.

Agregó que en la sentencia apelada no se condenó al accionado a la devolución de dineros recibidos, porque se estimó que la percepción de éstos obedeció a un fallo de tutela, y para refutar esta situación señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura suspendió por 12 meses al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué por ordenar reconocer 89 pensiones gracias en el fallo del 6 de octubre de 2006, al considerar que el juez faltó a sus deberes al desconocer la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, la Sala determinará si procede revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para el efecto, se establecerá si el demandado actuó de mala fe conforme lo estima el apelante, debiendo reintegrar las sumas indexadas que recibió por concepto de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y 2.2 del caso concreto.

2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.

La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La buena fe es uno de los principios...

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