Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905605

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00326-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. -EAAB-

DEMANDADO: COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Referencia: En el evento en que se produce la revocatoria directa de oficio, es demandable la decisión que pone fin a la actuación administrativa y el acto administrativo que revoca; pero en este último evento únicamente sobre los asuntos que fueron revocados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inhibirse de pronunciarse respecto del fondo del asunto por cuanto, por un lado, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial respecto de las resoluciones CRA 421 del 29 de mayo de 2007 y CRA 430 del 17 de octubre de 2007, y, por otro, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con la Resolución N.º 434 de 26 de diciembre de 2007.

COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del C. C. A., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de B.E.S.P. -en adelante la EAAB- actuando a través de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes:

Pretensiones

PRIMERA.- Que es nula la Resolución N.º 421 de mayo 29 de 2007 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante Resolución 404 de 2006”;

SEGUNDA.- Que es nula la Resolución N.º 430 de 2007 “por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución CRA de 2007”:

TERCERA.- Que es nula la Resolución N.º 434 de diciembre 26 de 2007 “Por la cual se revoca parcialmente la resolución CRA 421 de mayo 29 de 2007”, proferidas por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-.

CUARTA.- Que como consecuencia de La anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEMIENTO BÁSICO, la devolución de la suma De Quinientos millones de pesos moneda ($500.000.000) más los intereses comerciales autorizados por la Superintendencia Financiera, los cuales se deben liquidar hasta el momento que quede ejecutoriado el fallo.

QUINTA.- se ordene a demandada pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso”.

Hechos

La EAAB, con el fin de solucionar de forma temporal la necesidad del servicio de agua potable de aproximadamente doscientos cincuenta (250) usuarios ubicados en la parcelación “El Jardín Ltda.”, aprobó la posibilidad de estudiar la propuesta presentada por la persona jurídica de naturaleza privada “COOPJARDIN ESP. LTDA.”, consistente en crear una infraestructura de redes propias para efectos de prestar y suministrar el servicio de agua de asociados directamente.

En tal virtud, mediante convenio N.° 9.99.9100.316.199, celebrado el 9 de agosto de 1999, la EAAB se comprometió a venderle agua potable en bloque a COOPJARDÍN.

El mencionado convenio venció el 6 de julio de 2003, razón por la cual la EAAB, presentó para su estudio y discusión el proyecto de minuta del nuevo contrato de venta de agua potable en bloque (1° de agosto de 2003). Sin embargo, surgieron diferencias para la suscripción de tal convenio.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - en adelante la COMISIÓN-, mediante Resolución CRA 254 de 2003, inició actuación administrativa con el fin de solucionar tales diferencias.

Mediante Resolución CRA 270 de 2003, la CRA decidió acoger el acuerdo al que llegaron las partes en el marco de la actuación administrativa iniciada y, en consecuencia, les ordenó suscribir el convenio para el suministro de agua potable en bloque.

Para efectos de darle cumplimiento a la antedicha Resolución, las partes celebraron diversas reuniones, sin que para el tiempo de la presentación de la demanda, fuere posible suscribir el aludido convenio.

Ante esa situación, el 18 de octubre de 2006, COOPJARDÍN le solicitó a la COMISIÓN la imposición de una servidumbre de acceso o interconexión a la red matriz procedente de “Tibitoc” por la Autopista Norte, así como la entrega de dos puntos de agua adicionales ubicados a la entrada de la Urbanización San Simón y a la altura de la Escuela Colombiana de Ingeniería, respectivamente.

De conformidad con la petición señalada, la COMISIÓN expidió la Resolución CRA 404 de 22 de diciembre de 2006 “Por la cual se inicia la actuación administrativa tendiente a determinar la posibilidad de imponer una servidumbre de acceso o de interconexión, si a ello hubiere lugar, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-E.S.P., a favor de COOPJARDÍN S.A. E.S.P.”.

La COMISIÓN expidió la Resolución CRA Nº. 421 de 29 de mayo de 2007, a través de la cual se resolvió imponer servidumbre de acceso a cargo de la EAAB en favor de COOPJARDÍN.

La EAAB interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión.

Mediante Resolución CRA 430 de 17 de octubre de 2007, la COMISIÓN resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la EAAB contra la resolución que le impuso la servidumbre de acceso.

Finalmente, la COMISIÓN expidió la Resolución CRA N.° 434 de 26 de diciembre de 2007, mediante la cual decidió revocar parcialmente el artículo primero de la Resolución 421 de 29 de mayo de 2007 para precisar los puntos sobre los cuales se imponía la servidumbre.

Normas violadas

La entidad demandante considera que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 6º de la Constitución Política, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación

La Empresa demandante acusa que el conjunto de actos administrativos demandados (Resoluciones 421, 430 y 434 de 2007) deben ser anulados por estar indebidamente motivados e infringir las normas en que debían fundarse.

Frente a la Resolución CRA N. º 430 de 17 de octubre de 2007, adujo que cuando la COMISIÓN rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRA 421 del 29 de mayo de 2007, le vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que le negó la posibilidad de controvertir por vía administrativa esa decisión.

Explicó que la razón por la cual la COMISIÓN decidió rechazar el recurso consistió en que el apoderado de la EAAB no estaba debidamente constituido, toda vez que quien otorgó el poder no tenía facultades para ello, pues la parte resolutiva del Acuerdo 11 de 25 de junio de 2007 proferido por la Junta Directiva de la empresa demandante no contemplaba esa función para el cargo de Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

Aseguró que no era cierto que el Acuerdo 11 de 2007 haya revocado o derogado las resoluciones vigentes en esa fecha, relacionadas con las funciones específicas de los cargos, y que la finalidad del mismo jamás fue asignar a otro funcionario diferente del Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa la facultad de otorgar poderes a los abogados, dado que lo que derogó la mencionada norma fueron las disposiciones que le fueran contrarias y la facultad de otorgar poderes no era contraria al Acuerdo.

En ese mismo sentido, aseveró que el poder otorgado al abogado J.A.Q.P., además de contener todos los requisitos formales señalados por el legislador, es un acto administrativo y, en consecuencia, no puede ser desconocido en la medida que goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 66 del C.C.A.).

Resaltó que la disposición en que se amparó la COMISIÓN para rechazar el recurso hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 52 del C.C.A. los cuales fueron cumplidos a cabalidad. Además, expresó que la ley no autoriza negar un recurso por presuntos defectos formales del mandato, sino por el incumplimiento de lo dispuesto en el referido precepto legal.

Destacó que de acogerse la interpretación de la COMISIÓN, llevaría a concluir que todas las decisiones expedidas con ocasión de la facultad de otorgar poderes perdieran vigencia, lo cual es absurdo.

Resaltó que para demostrar que para la fecha de presentación del recurso ante la COMISIÓN la Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa contaba con la facultad de conceder poderes, allegaba la Resolución 0589 del mismo 11 de julio de 2007, e indicó que si en gracia de discusión para la fecha en que se concedió el poder la otorgante no tuviera la competencia de designar apoderados, ello hubiera quedado saneado con la resolución referida expedida el mismo día en que se radicó el recurso por parte del apoderado de la EAAB.

Así mismo precisó que no es lógico concluir, como equivocadamente lo hace la demandada, que el Acuerdo 11 de 2007 derogó las facultades del Jefe de la Oficina de Representación Judicial y...

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