Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03338-00 (AC)

Actor: F.Q.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor F.Q.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.A.Q.A., F.M.Q.A., L.C.Q.A., B.G.Q.A. y L.A.Q.A.; y E.M.Q.A., Z.M.Q.A. y P.C.Q.A., contra elTribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2017, mediante las que las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que incoaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirman que en el marco de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por su familiar, A.E.Q.A., quien falleció mientras se encontraba privado de la libertad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, en sentencia de 5 de septiembre de 2012, declaró la caducidad de la acción, luego de considerar que esta había sido presentada luego vencimiento del término legal.

Refieren que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta que en el proceso no se emitió una decisión definitiva sobre la naturaleza de la privación, pues este terminó con la extinción de la acción penal en favor del señor Q.A. debido a su fallecimiento, ni se dio aplicación al principio pro damnato que implica un alivio a los rigores de la caducidad respecto de las víctimas titulares del derecho al resarcimiento máxime cuando, como en el caso, se trata de personas humildes y en estado de indefensión.

Sostienen que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 26 de abril de 2017, “sin mayores consideraciones”, confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta los días en que no corrieron términos judiciales por el cese de actividades de la Rama Judicial.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que las providencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de abril de 2017, mediante las que las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que incoaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad soportada por su familiar A.E.Q.A., vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente, pues, en su concepto, no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas que se allegaron al proceso, se profirieron con desconocimiento de las normas legales y constitucionales y de las normas internacionales que regulan la materia.

3. Pretensiones

La parte accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:

“1. Se tutele a mis poderdantes: F.Q.A., quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo B.G.Q.A., F.M.Q.A., L.A.Q.A., L.C.Q.A., PETROLINA CLARELENA QUINTERO ADAME, Z.M.Q.A., S.A.Q.A., E.Q.A.F.M.Q.A., L.C.Q.A.Y.L.A.Q.A., su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, desconocimiento del procedente constitucional, de las normas internacionales que regulan la materia, no tener en cuenta la totalidad de Ias pruebas a||egadas al proceso y proferir sentencias con desconocimiento de las normas legales y constitucionales; .vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISION DE DESCONGESTION No. 10. DESPACHO No. 05 y LA SUBSECCIÓN A, SECCION TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios tutelados, declarar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y proferir una nueva ajustada a derecho, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas de los malos procederes1; de las fuerzas de seguridad del Estado y de los organismos encargados de aplicar una recta y cumplida justicia”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, de 5 de septiembre de 2012.

Copia de la providencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de 26 de abril de 2017.

Expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de reparación directa 2010-00960-00, actor: F.Q.A..

5. Trámite procesal

Por auto de 14 de diciembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito fechado 18 de enero de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en el caso no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la sección que representa ha considerado que el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que ocurra primero, en tanto a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación al derecho a la libertad.

Sostuvo que en el caso, si bien en la demanda los actores indicaron que la caducidad debía empezar a contarse a partir del 29 de enero de 2008, y en la impugnación cambiaron su argumento y afirmaron que dicho fenómeno no había operado, dado que nunca se profirió una sentencia que declarara sobre la responsabilidad o no del señor Q.A., una vez revisado el expediente, esa Sala encontró acertada la decisión del a-quo de tener como fecha para este efecto la ejecutoria de la sentencia absolutoria de los demás acusados en la investigación, incluida su suspensión con motivo de la solicitud de conciliación, la cual otorgaba plazo a los actores hasta el 27 de abril de 2010 para presentar la demanda, por lo que al hacerlo el 21 de mayo de esa anualidad se vieron afectados por la mencionada sanción legal.

Finalmente, refirió que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 15 de junio de 2017, y la acción se presentó “más de seis meses después”.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la entidad contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones.

Indicó que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigible a las tutelas presentadas contra providencias judiciales, en tanto los accionantes no han hecho uso del recurso extraordinario de revisión, el que, considera, es un medio idóneo para ventilar la controversia objeto de la acción.

Finalmente, aseguró que en el escrito de tutela no se identificaron las causales específicas de procedibilidad de la misma, pues se afirmó genéricamente la existencia de varios defectos en las providencias objetadas, sin justificar ninguno, lo que, asevera, incumple el requisito jurisprudencial para que el juez emita un pronunciamiento de fondo.

6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada de la acción, por cuanto, alega, no tiene responsabilidad alguna en los hechos que sustentan la acción, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, por incurrir en defecto fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente, en las providencias que decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que aquellos incoaron con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad soportada por su familiar, A.E.Q.A. (q.e.p.d).

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y...

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