Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905705

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00181-01

Actor: AC RACING LTDA

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, aclarada mediante providencia de 30 de julio de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada, anuló los actos acusados en lo correspondiente a la aprehensión y decomiso de la mercancía de propiedad de la sociedad AC RACING LTDA., ordenó el restablecimiento del derecho de la actora, denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la objeción al dictamen pericial presentada por la demandada, entre otras decisiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad AC RACING LTDA., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007 y 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en adelante DIAN, se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración presentado, y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1 . Que se declare la nulidad de la Resolución 03-070-213-636-1-004155 del 31 de agosto de 2007, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por medio de la cual se decomisa una mercancía aprehendida”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 03-072-193-601-001548 del 17 de diciembre de 2007, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existió violación alguna al ordenamiento jurídico y más exactamente de las obligaciones aduaneras por parte de AC RACING LTDA. NIT. 900.082.912-8.

3A. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de reconsideración presentado por el suscrito, el 28 de septiembre de 2007, el cual fue resuelto y notificado el 9 de enero de 2008.

4. Que se ordene devolver la mercancía en las condiciones en las cuales fueron aprehendidas o en su defecto se condene a la demandada al pago del valor de las mercancías aprehendidas, de conformidad con el avalúo hecho por la DIAN.

5. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a la sociedad demandante, comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante y daño moral ocasionado al buen nombre de la sociedad demandante, junto con los gastos por conceptos de asesorías jurídicas, contables etc., debidamente actualizado, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

6. Que las condenas impuestas sean debidamente actualizadas.

7. Se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C. C. A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la sociedad AC RACING LTDA., realizó importación de mercancías desde Zona Franca S.A., Zona Libre de Colón (Panamá), que fueron despachadas por la sociedad AUTO CENTER y fueron entregadas a la Transportadora LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., a fin de que fueran transportadas a la ciudad de Bogotá D.C. con documento de transporte Nro. 511-0011727 y 511-00011726, guía hija Nro. 0085. El arribo de esta aeronave ocurrió a las 2:35AM del día 21 de octubre de 2006 y según las Actas de Hechos Nros. 0703 y 0706 del mismo año, emitidas por funcionarios de la División de Carga y Registro, se hizo constar que no se pudo realizar la transmisión del arribo del vuelo debido al bloqueo del sistema desde la terminal de la aerolínea: “[…] nos comunicamos con el Grupo de Registro de la DIAN, en donde se nos comunica que no se ha anunciado el vuelo, y el funcionario de la aerolínea nos manifiesta que no ha podido anunciarlo pues la clave no le permitía, y se intentó hacerlo manualmente pero no fue aceptada por el Grupo Registro pues el sistema estaba funcionando correctamente […]”.

Señala que al existir el Sistema Integrado de Gestión Aduanera, en adelante SYGA, ello implicaba que era necesario completar o realizar cada etapa del proceso de importación para pasar a la siguiente, por lo que, al no haberse podido efectuar el aviso del vuelo, no pudo generarse número de manifiesto de carga, obligándose a poner a disposición física de los funcionarios de la DIAN, la documentación pertinente, el manifiesto de carga a las 2:45AM, quedando así bajo su custodia tanto la mercancía como la aeronave que la transportaba.

Consecuencia de ello, manifiesta que el propietario de la mercancía o importador y la aerolínea transportadora perdieron todo tipo de acceso a esta, de lo cual quedó constancia en el Acta de Hechos Nro. 0703, a las 3:35AM “[…] La aeronave no se descarga y queda en plataforma custodiada por funcionarios de la DIAN, se espera que el aviso de llegada se efectúe extemporáneamente […]”. Indica que ninguna actuación se presentó por parte de dichos funcionarios de la DIAN o por parte del Centro de Servicios Aduaneros para corregir la referida deficiencia, después de los intentos conjuntos fallidos para anunciar el vuelo, según consta en las Actas de Hechos Nros. 0703 y 0706.

Comenta que el descargue de la mercancía se hizo en presencia de la Autoridad Aduanera, quién lo autorizó, debido a que la aeronave se encontraba bajo su custodia y previa a la entrega del manifiesto de carga, según Acta de Hechos Nro. 706, el cual sí se presentó de forma manual. Que esta situación que se reflejó en el aviso generado por el sistema SYGA, reposa impreso en el expediente: “[…] AVISO DE LLEGADA (EXTEMPORÁNEO). FECHA DEL AVISO DE LLEGADA: 10/21/2006 7:47:39AM. FECHA DEL ARRIBO MEDIO DE TRANSPORTE: 10/21/2006 2:35:08AM. AVISO DE LLEGADA 472006000016603. NÚMERO DEL VIAJE: LAU307. MEDIO DE TRANSPORTE: HK4261. TRANSPORTADOR LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. La confirmación de su documentación ha sido efectuada con éxito […]”.

Que luego aparece una anotación realizada a mano que indica: “[…] Se niega número de manifiesto puesto que la mercancía había sido descargada sin la respectiva autorización como consta en el acta de hechos No. 0703 y No. 0706 de 21 de octubre de 2006. El funcionario de la aerolínea se presentó a las 9:10AM […]”. En el momento en que el SYGA confirmó la documentación con éxito, considera que avaló la actuación que el transportador realizó, ya que el otorgamiento del número de aviso de llegada implicó la aceptación que la DIAN otorga para que se continúe con el procedimiento. Relata que mediante Acta de H.N.. 0707 de 21 de octubre de 2006, la mercancía fue trasladada al depósito habilitado de ALMAGRARIO S.A., especificando que los vehículos no podían ser desprecintados ni descargados hasta que no se encontrara en presencia de funcionarios del Grupo Informal de Carga y Registro de la DIAN de Bogotá.

Refiere que, con Acta de Aprehensión Nro. 834-1188 de 26 de octubre de 2006, los funcionarios del Grupo Operativo de la División de Fiscalización Aduanera, bajo el amparo del Auto Comisorio Nro. 136-1616 de 24 de octubre de 2006 para practicar diligencias de “[…] verificación de mercancías y sus documentos soportes en vías de acceso a la ciudad, vías de la ciudad, vehículos de transporte de pasajeros y de carga, parqueaderos, depósitos, bodegas, centros de almacenamiento, venta y distribución de mercancías, establecimientos comerciales de la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, durante los días del 25 al 27 de octubre de 2006 […]”, que no les daba la competencia para actuar en zonas primarias, procedieron a realizar la aprehensión en el depósito habilitado, soportada bajo la causal contemplada en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Señala que esta norma solamente era aplicable para los sitios de llegada de medios de transporte (aeropuertos, puertos marítimos, etc.) y no en depósitos de almacenaje como en el caso concreto, pero además, por haber sido realizada por personal sin competencia para zonas primarias, que no había tenido contacto alguno con la problemática que se venía desarrollando con la llegada de la mercancía referida. En el Acta de Aprehensión se le otorgó valoración a las mercancías por la suma de $2.095.945.300, desconociendo los valores de transacción que se demostraron en las facturas comerciales obrantes en el expediente y el que no fueron tenidas en cuenta para el análisis de controversia de precios.

Manifiesta que en el acto de decomiso demandado, se desconoció sin argumento alguno, el Acta de H.N.. 0703, por cuanto el manifiesto de carga se entregó según...

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