Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905709

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de apelación de asuntos de carácter tributario / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de asuntos tributarios y de cobro coactivo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para proferir sentencia en asuntos tributarios y de cobro coactivo / NULIDAD PROCESAL - No se configura cuando una sección del Consejo de Estado profier e sentencia en asuntos atribuidos a otra

Tanto la parte actora como la parte demandada en sus escritos de alegatos de conclusión de segunda instancia solicitaron la remisión del expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, por ser la competente para conocer de asuntos tributarios y de cobro coactivo. Al respecto, advierte la Sala que la controversia planteada dentro de este asunto efectivamente es de carácter tributario, por lo que su conocimiento correspondería a la Sección Cuarta y no a la Sección Primera, sin embargo, en atención a que el competente para resolver la apelación formulada es el Consejo de Estado - por lo que no se configura causal de nulidad alguna- y además, el expediente fue cobijado por el Acuerdo 357 de 2017 cuyo objeto es la remisión de asuntos a esta Sección con el fin de descongestionar esta Corporación, se procederá a resolver el fondo de la misma.

ACTOS TRIBUTARIOS QUE PRESTAN M É RITO EJECUTIVO - Entre otros están las liquidaciones oficiales ejecutoriadas / LIQUIDACIÓN OFICIAL EJECUTORIADA - Presta mérito ejecutivo / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA COBRO COACTIVO - Se requiere que se hayan notificado en debida forma y se haya dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes / NOTIFICACI Ó N DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS - Es tablecimiento de dirección mediante verificación directa / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL - Efectuada por correo a la dirección principal del contribuyente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - No probada

De conformidad con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. […] las liquidaciones oficiales deben notificarse por correo o personalmente a la dirección aportada por el contribuyente y en caso de no contarse con dicha información, a la dirección que verifique la entidad. […] Según afirmó la entidad demandada, ahora recurrente, el contribuyente nunca informó la dirección de notificaciones por lo que se le notificó a la dirección obtenida de la verificación directa efectuada por el municipio de Rionegro, en los términos del artículo 563 del Estatuto Tributario, concretamente al Aeropuerto Internacional El Dorado, que según reconoció el mismo apoderado recurrente corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. […] Por lo tanto, no resulta contrario a la norma que las copias de las liquidaciones oficiales de aforo hayan sido enviadas a la dirección principal de la entidad, ubicada en Bogotá, que fue la que encontró el municipio demandado como dirección oficial de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. […] En tales condiciones, como las liquidaciones oficiales de los impuestos fueron notificadas conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, es decir, por correo, y contra las mismas no se presentó recurso alguno, según se estableció en el mandamiento de pago -sin que la parte actora lo haya desvirtuado- es claro que dichos actos quedaron debidamente ejecutoriados en los términos del artículo 829 de ese mismo estatuto, razón por la cual sí había título ejecutivo y por ende, la excepción de falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad, razón suficiente para revocar los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia a través de los cuales se declaró la nulidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo y confirmaron dicha decisión; en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTO TRIBUTARIO - Se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada en el RUT por el contribuyente, o por el apoderado, a la administración / DIRECCIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE - Prevalece sobre cualquier otra dirección de notificación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2012-00218-01 , C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 / ESTA TUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03828-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Rionegro, Antioquia, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del Auto AJE-OEF-02-10 del 09 de septiembre de 2002, por medio del cual se decide la solicitud de suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, por lo considerado con antelación.

SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nos. AJE-OEF-02-01 del 18 de junio de 2002, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y No. AJE-OEF-0201; AJE-SH-02-01 del 01 de agosto de 2002 mediante la cual se confirmó la resolución anterior.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra terminado por pago, SE ORDENA AL MUNICIPIO DE RIONEGRO DEVOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL las sumas que le fueron embargadas con ocasión del mandamiento de pago No. AJE OEF 02201 del 07 de mayo de 2002, las cuales, deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las declaraciones:

Que se declare la nulidad de la Resolución AJE-OEF-02-01 del 18 de junio de 2002, a través de la cual la Oficina de Ejecuciones Fiscales del municipio de Rionegro rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago AJE-OEF-02-01 del 7 de mayo de 2002.

Que se declare la nulidad de la Resolución AJE-SH-02-01 del 1° de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, con la cual se confirmó la resolución anterior.

Que se declare la nulidad del Auto AJE-OEF-02-10 del 5 de septiembre de 2002, expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del municipio de Rionegro, por medio de la cual se da por terminado el proceso de cobro coactivo especial por el impuesto de industria y comercio por los períodos 1997, 1998 y 1999 por pago total de la obligación.

Que se declare la nulidad del Auto AJE-OEF-02-11 del 9 de septiembre de 2002, expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del municipio de Rionegro, por medio del cual se decidió desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo y se solicitó poner a disposición del Tribunal las sumas embargadas por el municipio.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en el sentido de declarar la terminación del proceso ejecutivo, levantar las medidas allí adoptadas y establecer que la entidad no adeuda suma alguna.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

H.

Afirmó que el 11 de abril de 1999, en atención al requerimiento hecho por el municipio de Rionegro, remitió una relación de los ingresos generados en el Aeropuerto de Rionegro para los años 1997, 1998 y 1999.

Refirió que el 13 de julio de 2000 el municipio expidió liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de industria y comercio por los años mencionados, por las siguientes sumas:

Resolución AJE 00-007/2000 correspondiente al año gravable 1997: (i) $8'585.000 por concepto de renovación de matrícula; (ii) $103'020.000 como impuesto de industria y comercio; y (iii) $103'020.000 correspondiente a la sanción por falta absoluta de declaración.

Resolución AJE 00-008/2000 correspondiente al año gravable 1998: (i) $11'553.000 por concepto de renovación de matrícula; (ii) $138'636.000 como impuesto de industria y comercio; y (iii) $138'636.000 correspondiente a la sanción por falta absoluta de declaración.

Resolución AJE 00-009/2000 correspondiente al año gravable 1999: (i) $13'301.000...

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