Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01137-01 (AC)

Actor : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El 3 de mayo de 2017, actuando a través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y sostenibilidad financiera, que consideró vulnerados con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 15 de marzo de 2012 y 3 de noviembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor A.Á.H. promovió contra la entidad liquidadora de la ESE R.A.Á.d.P., radicado No. 17001-23-00-000-2008-00191-01, toda vez que se consideró al Ministerio como sucesor procesal de la entidad demandada.

1.2. Hechos

El ministerio actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 4 de julio de 2008, el señor A.Á.H. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de las Resoluciones 229 de 2008 y 695 de 2008 emitidas por Fiduagraria, entidad liquidadora de la ESE R.A.Á.d.P., por la que se le desvinculó laboralmente y se decidió sobre la solicitud de algunos créditos de los trabajadores. Adicionalmente, requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reincorporara en el cargo que venía ejerciendo y que se le indemnizara de acuerdo con la normatividad laboral y el Decreto 452 de 2008.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, estableció como sucesores procesales de la ESE R.A.Á.d.P. al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora S.A. y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.

El 16 de abril de 2012 el señor A.Á.H. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, que fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 10 de diciembre de 2012.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados expedidos por F. y estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar la indemnización por supresión del cargo establecido en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto procedimental por violación al debido proceso por falta de notificación, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue nombrado sucesor procesal de la ESE R.A.Á.d.P. en la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y resultó condenado en la sentencia de segunda instancia de 3 de noviembre de 2016 por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación.

Defecto sustantivo por errónea interpretación normativa delDecreto 3751 de 2009, pues en este se determinó la obligación correspondiente a asumir el giro de los recursos a la Fiduciaria contratada por la ESE R.A.Á.d.P. y no propiamente el pago de las obligaciones del ente objeto de liquidación.

Desconocimiento del precedente judicial contenido en el auto de trámite del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con radicado 05001-23-31-000-2008-01049-01 del 18 de septiembre de 2014, que estableció que la demandante en el proceso de liquidación de la ESE R.U.U. no era responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo en el proceso de liquidación de la entidad enunciada y el cual fue tenido en cuenta por esta Sección en sede de tutela en sentencia de 7 de abril de 2016, en la que determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es responsable del pago de la sanción por supresión de cargo en procesos de liquidación de la ESE Francisco de P.S., radicado 11001-03-15-000-2015-03294-00.

1.4. Pretensiones

Presentó la siguiente:

Le solicito, señor J. de tutela, que con el fin de proteger mis derechos fundamentales a la justicia, a la sostenibilidad financiera vulnerado a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al debido proceso y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, producto de la ejecutoria de las providencias judiciales, se sirva ordenar lo siguiente:

Dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de estado (sic), Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016 y en su lugar su señoría, sírvase proferir una sentencia y en su lugar absolver a este ente Ministerial de cada unas de las pretensiones de la demanda.”.

1.5. Trámite

Con providencia de 31 de mayo de 2017, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que la contestaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al señor A.Á.H., a la E.S.E R.A.Á.d.P. en liquidación, al Ministerio de Protección Social y a la Fiduagraria S.A. como terceros interesados.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio, pese a que fue notificada por orden de auto de 31 de mayo de 2017.

1.6.2. El Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA- explicó que la acción de tutela es improcedente debido a que no violó los derechos invocados por la actora. Adicionalmente, aludió que no hay ninguna normatividad que le asigne competencia o responsabilidad a la entidad por los posibles efectos de las pretensiones de la parte actora.

Indicó que la tutela contra providencia judicial procede únicamente cuando existe una vía de hecho que tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. Además, debe de presentarse un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-088 de 1998. Sin embargo, en el presente caso no se probó ninguno de ellos.

1.6.3. El señor A.Á.H., aclaró que la acción de tutela no debe proceder, debido a que no se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso.

Esgrimió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició en el año 2008 cuando la ESE R.A.Á. se encontraba en liquidación, pero el 30 de septiembre de 2009 fue expedido el Decreto 3751 por medio del que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió las obligaciones laborales de la empresa en liquidación.

Finalmente manifestó que no se le violó ningún derecho fundamental al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” únicamente ejecutó lo ordenado en los decretos expedidos al cierre del proceso de liquidación de la ESE R.A.Á.P..

1.7. Fallo de primera instancia

En sentencia de 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Al respecto, consideró que no existió violación al debido proceso, por falta de notificación debido a que según las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma aplicable en el momento que se realizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la sentencia de la Corte Constitucional de 12 de junio de 2014, se definió en cuanto al sucesor procesal que este tiene la facultad de comparecer al proceso, pero independientemente si comparece o no la sentencia tendrá efectos para él, es decir, la notificación de la sucesión procesal debe realizarse a la contraparte del proceso no al sucesor procesal, para que pueda aceptar o no al nuevo sucesor del proceso.

En cuanto a la indebida interpretación del Decreto 3751 de 2009 indicó que la sentencia de segunda instancia cuestionada es una decisión razonable, debido a que la sentencia tiene como fuente la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de mayo de 2015, M.P.G.G.A., en la que se determinó como responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, en cuanto al desconocimiento de los precedentes mencionados indicó que

La sentencia demandada fue emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que utilizó el precedente de la Subsección A de la misma entidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enunció como precedente aplicable el auto de trámite del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con radicado 05001-23-31-000-2008-01049-01 del 18 de septiembre de 2014, que estableció que la demandante en el proceso de liquidación de la ESE R.U.U. no era responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo en el proceso de liquidación de la entidad enunciada.

En este...

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