Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02104-01 (AC)

Actor: C.A. ROMÁN RÚA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a resolver la impugnación por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2017, por medio del cual negó el amparo solicitado en la presente acción.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor ROMÁN RÚA, presentó acción de tutela el 16 de agosto de 2017, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que sigue siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en esta ocasión, con la providencia de reemplazo dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-009-2012-00477-01, que promovió contra el departamento de Antioquia.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

1.1.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 2 de marzo de 2017, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2016-02792-01, resolvió:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:

1.1. DECLARAR improcedente la acción de tutela, para analizar los motivos de inconformidad del demandante relacionados con la incidencia de la notificación de la resolución mediante la cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas, y el presunto impedimento del Subsecretario de Educación de Antioquia, L.A.B.S., al aprobar el acto administrativo a través del cual se declaró la vacancia del cargo por abandono.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor C.A.R.R.. En consecuencia:

DEJAR sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 05001-33-33-009-2012-00477-01.

ORDENAR a la autoridad judicial antes señalada, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte nueva providencia en la que analice las pruebas y argumentos de hecho y derecho presentados por las partes, teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C- 1185 de 2005) y el Consejo de Estado, sobre el requisito indispensable de garantizar un procedimiento administrativo, previa expedición del acto que declara la vacancia de empleo por abandono.

SEGUNDO: Por Secretaría General, REMITIR de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 05001-33-33-009-2012-00477-01, a fin de que dé cumplimiento a la presente decisión».

1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de reemplazo el 29 de marzo de 2017, en la que dispuso:

«PRIMERO: CONFÍRMASE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 1872 del 02 de agosto de 2012 y 2586 del 05 de octubre de 2012, proferidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se declaró la vacancia del servicio educativo del señor C.A.R.R., conforme a las premisas discernidas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO . MÓDÍFICANSE {sic} LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, los cuales quedarán así :

" TERCERO .- A título de restablecimiento del derecho el Departamento de Antioquia deberá reintegrar al señor C.A.R.R., al mismo cargo de Docente Orientador que venía desempeñando antes de que se declarará la vacancia del servicio educativo , cargo adscrito a la planta de cargos de la entidad departamental, a fin de que se le permita culminar el período de prueba, en caso de que para ese momento, no se hubiere agotado, y se le realice la evaluación de desempeño de que trata el artículo 12 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, culminada la cual, se deberán adoptar las decisiones correspondientes en los términos expresados en la misma disposición.

CUARTO .- Al mismo título el Departamento de Antioquia deberá pagar en favor del señor C.A.R.R., por concepto de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el día en que se produjo su vacancia del servicio educativo y por espacio de veinticuatro (24) meses, suma que deberá pagarse en forma ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y conforme a la fórmula expresada en la parte motiva de la decisión. ".

TERCERO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa».

Los topes indemnizatorios los aplicó con fundamento en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

1.2. Fundamentos de la acción

Manifestó el tutelante que el Tribunal Administrativo de Antioquia le aplicó al caso del suscrito educador la sentencia SU-556 de 2014, que, si bien es un precedente judicial de naturaleza vertical de la Corte Constitucional, también es una fuente de derecho cuyo ámbito de aplicación son los servidores públicos nombrados en provisionalidad.

El caso del maestro, es el de ser empleado del sistema de carrera, en virtud de haber aprobado el concurso público de méritos, en condición de desplazamiento e incluido en el Registro Único de Víctimas; situación muy diferente a las personas nombradas en provisionalidad que, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, apartado 3.5.10:

«En síntesis, a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos...».

Asimismo, el Decreto No. 1278 del 19 de junio de 2002, diferencia claramente dos clases de nombramiento, el artículo 12 de ese estatuto contempla el nombramiento en período de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso de méritos; y, el artículo 13 los nombramientos provisionales, con el objeto de proveer transitoriamente empleos docentes, que, como lo prescribe el criterio b, «...el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso».

En armonía con las dos clases de nombramiento divergente que señalan los artículos 12 y 13 del Decreto No. 1278 de 2002, así como lo indicado en la sentencia SU-556 de 2014, se puede colegir entonces que, el accionante, habiendo participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hizo merecedor del cargo, accedió a la función pública docente con el derecho de estabilidad típico de quien ingresa en virtud de la aprobación del concurso público de méritos, esto es, accedió con una estabilidad mayor a la de una persona nombrada en provisionalidad; como, el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo reconoce en la sentencia del 29 de marzo de 2017, el demandante cuenta con un mayor derecho.

Finalmente, reiteró que un ciudadano que haya ingresado a la función pública por superación de todo un proceso evaluativo del concurso público de méritos, como es el caso del tutelante, alberga la expectativa razonablemente lógica de permanecer indefinidamente en el servicio; que al no tratarse de una indemnización por un daño causado, sino del restablecimiento de una relación laboral, que la interrumpió indebidamente la administración de educación del Departamento de Antioquia, la consecuencia lógica debe ser el restablecimiento pleno del derecho; esperándose, por tanto, que esta sea, la reparación integral a la que tiene derecho el suscrito.

De tal manera que por lo anteriormente expuesto, además, que por razones de respeto al espíritu de la meritocracia expresado en los concursos públicos, del cual se origina el cargo del aquí accionante, y, al observar que, con la asimilación que hace a su caso, el Tribunal accionado, al de los empleados en provisionalidad, se continua vulnerando el debido proceso del educador, es que se realiza la solicitud formulada en principio.

1.3. Pretensión constitucional

El accionante, para lograr la cesación de la vulneración de su derecho, manifestó:

«…acud{o} respetuosamente ante el Honorable Consejo de Estado a fin de solicitar, a su Señoría, que, conforme el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, con ponencia de la magistrada P.E.G., confirmó la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, asimismo, se respete y confirme el pleno restablecimiento del derecho reconocido en dicha sentencia de primera instancia, en el sentido de que la parte demandada le pague al demandante todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo».

2. Trámite de instancia

La doctora S.J.C.B. y el doctor J.O.R.R., el 18 de agosto de 2017, manifestaron estar impedidos para conocer la tutela de la referencia, toda vez que resolvieron en primera instancia el proceso constitucional que ordenó proferir la decisión de reemplazo, que ahora se cuestiona.

La...

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