Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906197

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 19001-23-33-000-2015-00392-01(2235-17)

Actor: D.B.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: LEY 1437 DE 2011 . ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - COFINANCIADO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia a la accionante.

ANTECEDENTES.

1.1. La demanda y sus fundamentos

La señora D.B.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de Resoluciones PAP 008389 del 10 de agosto de 2010, RDP 028151 del 16 de septiembre de 2014, y la RDP 037792 del 15 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y la UGPP, le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha de la consolidación del status pensional, debidamente indexada con los ajustes de valor e intereses moratorios, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y 141 de la Ley 100 de 1993, y su consecuente condena en costas e intereses de que trata el artículo 17.

1.2. Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala los hechos planteados por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló, que la señora D.B.H. cumplió 50 años de edad el 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual obtuvo el status pensional.

Indicó, que se desempeñó como docente oficial por más de 20 años así:

Desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 10 de junio de 1997 (18 años, 9 meses y 13 días) según nombramiento efectuado con el Decreto 015 del 24 de agosto de 1979, emanado de la Alcaldía Municipal de S.-.C. como docente territorial - nacionalizado.

Desde el 10 de junio de 1997 hasta la actualidad, según Decreto de 049 del 10 de junio de 1997, emanado de la Alcaldía Municipal de S.-.C. como docente nacionalizado en la escuela Urbana de N.S.P..

Sostuvo, que el 7 de abril de 2010 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante Resolución PAP 008389 del 10 de agosto de 2010, bajo el argumento de que el tiempo laborado desde el 10 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2008 lo hizo bajo una vinculación nacional.

Afirmó, que el 6 de junio de 2014, nuevamente presentó petición de reconocimiento de la pensión gracia, esta vez ante la UGPP, quien resolvió desfavorablemente su pretensión mediante Resolución RDP 028151 del 16 de septiembre de 2014, con los mismos argumentos expuestos por CAJANAL, decisión que fue recurrida en apelación por la docente, y confirmada por el ente previsional.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración.

El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Del a Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209.

Las Leyes 114 de 1913, artículos 1º, 2º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º, 37 de 1933, artículo 3º, 43 de 1975, 6ª de 1945, artículo 17, 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º, y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal A.

Los Decretos 2285 de 1955, artículos 1º y 3º, y 223 de 1977.

En lo que tiene que ver con la transgresión de las normas constitucionales señaladas, la actora sostuvo que la negación el derecho a la pensión gracia desconocen los principios, valores, mandatos y fines del Estado en ellas contenidas, las cuales fueron materializadas por el legislador en la Leyes 114 de 1993 y 91 de 1989.

Indicó, que la entidad demandada desconoció las mencionadas leyes que señalan, que a la pensión gracia tienen derecho los docentes territoriales y nacionalizados que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, condiciones que en su sentir, cumple a cabalidad, porque, además de tener la edad y el tiempo de servicios requerido, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, y es precisamente el tiempo de servicio que la entidad no avaló para reconocer la prestación.

1.4. Contestación de la demanda .

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, que la entidad actuó conforme derecho cuando negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora con la Resolución PAP 008389 del 10 de agosto de 2010, ya que la accionante pretendió acreditar tiempos de servicio nacionales, y que el 6 de junio de 1997 se retiró del servicio de la Escuela Veinte de M., y además se vinculó y posesionó el 10 de junio de 2009 en el Colegio Docente Urbano de Niñas de S.P..

También afirmó, que negó el derecho a la accionante, al encontrar inconsistencias entre la información que contiene el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca del 23 de octubre de 2013 , con la del certificado de tiempos de servicio de la misma fecha , pues el primero establece que la vinculación de la docente es nacional, y el segundo afirma ser del orden municipal.

Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, citó la Sentencia C-084 de 2002, en la cual se estableció que el espíritu del legislador al expedir la Ley 114 de 1913, fue crear una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de secundaria vinculados a la Nación, criterio que la jurisprudencia ratificó en la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 1997, cuando precisó, de manera inequívoca, que aquella prestación no puede ser reconocida en favor de un docente nacional.

1.5. La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 14 de marzo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% de la asignación básica y de los factores salariales, de manera indexada, con los ajustes anuales de ley; declaró la prescripción a partir del 6 de junio de 2011, y la condenó en costas.

En cuanto a los tiempos de servicio, sostuvo que la demandada prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, al ser nombrada como Directora de la Escuela Rural Mixta de M. mediante Decreto 015 del 24 de agosto de 1979 expedido por el Alcalde de S., y como docente cofinanciada a través del Decreto 049 del 10 de junio de 1997 en la Escuela Urbana de Niñas de S.P. del mismo municipio.

Precisó, que la discrepancia radica en la naturaleza de los servicios prestados desde 1997, en tanto la entidad previsional adujo que eran nacionales, pues el Certificado de Historia Laboral con Nº Consecutivo 42115 del 23 de octubre de 2013 , indica que la docente tiene una vinculación municipal, pero el certificado de salarios señala que los servicios desde 2008 a 2013 obedecen a una vinculación nacional.

Para dilucidar lo anterior, el A Quo al observar el acto de nombramiento, este es, el Decreto 049 del 10 de junio de 1997 expedido por el Alcalde del Municipio de S., encontró que la disposición normativa que le sirvió de fundamento fue el Decreto 196 de 1995 por medio del cual se reglamenta la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó, que el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2º, literal b), establece que son docentes departamentales, distritales y municipales, los financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales, y en consecuencia, el tiempo de servicio refutado por el ente previsional debió ser tenido en cuenta por tener la connotación municipal.

1.6. Recurso de apelación .

La UGPP como parte demandada , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Precisó, que los certificados de tiempo de servicios allegados por la demandante sobre el período comprendido entre el 10 de junio de 1997 y el 23 de octubre de 2013, no permiten determinar su tipo de vinculación, pues por un lado, el expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca del 23 de octubre de 2013, establece que prestó sus servicios en la Institución Educativa Nuestra Señora del P.S. con vinculación municipal, y el del 18 de marzo de 2008 emanado de la misma autoridad, indica que laboró en el preescolar de Nuestra Señora del P.S. sede S.P. en calidad de docente nacional, el cual no puede ser computado, ya que se sufragaron con recursos provenientes de la Nación.

1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

La entidad demandada dentro de la oportunidad prevista, presentó alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación.

El Ministerio Público rindió el Concepto 229 del 14 de noviembre de 2017, en el cual solicitó confirmar la sentencia...

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