Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906525

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-05773 -01 (AC)A

Act or: J.A.G.C. COMO AGENTE OFICIOSO D E R.D.G.N.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G. y al comandante del Ejército Nacional, mayor general R.G.N., dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 27 de febrero de 2018.

Solicitud de desacato

Por medio de memorial del 7 de febrero de 2018, el señor J.A.G.C., quien actúa como agente oficioso de R.D.G.C., solicitó la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 5 de diciembre de 2017, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.

Trámite

Apertura d el incidente de desacato

Por medio de auto del 12 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al brigadier general G.L.G. y al mayor general R.G.N., director de Sanidad del Ejército Nacional y comandante del Ejército Nacional, respectivamente, para que en el término de 2 días rindiera un informe de cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 5 de diciembre de 2017.

Además, se requirió al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier general C.I.M., y al comandante general de las Fuerzas Armadas, general A.J.M.F., como superiores funcionales y jerárquicos del director de Sanidad y el comandante del Ejército Nacional, respectivamente, para que en ejercicio de sus funciones ordenaran el cumplimiento de las ordenes de tutela (folios 4 y 5).

El Tribunal realizó dos requerimientos más por medio de autos del 16 y del 21 de febrero de 2017, en los que solicitó informes de cumplimiento a cada uno de los funcionarios mencionados (folios 12, 14, 15, 22 y 22 vuelto).

Respuesta de las entidades accionadas

A pesar de haber sido debidamente notificados, como puede comprobarse en las constancias vistas en los folios 6 al 12, 16 al 19 y 23 al 26 del expediente, ninguno de los funcionarios atendió los múltiples requerimientos del Tribunal respecto de los informes de cumplimiento del fallo del 5 de diciembre de 2017.

Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 27 de febrero de 2018, sancionó al brigadier general G.L.G., director de Sanidad del Ejército Nacional y al mayor general R.G.N., comandante del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al no estar probado el cumplimiento del fallo del 5 de diciembre de 2017, pues no atendieron los múltiples requerimientos hechos por esa autoridad judicial.

El Tribunal señaló que al no existir pronunciamiento por parte de los requeridos, las afirmaciones del accionante son tenidas por ciertas en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991, y que la omisión frente al rendimiento del informe de cumplimiento solicitado prueba el actuar negligente de los incidentados, es decir, el aspecto subjetivo necesario para imponer una sanción por desacato.

Por último, ordenó a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela que originaron el presente incidente, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia que es objeto de consulta (folios 20 al 37).

Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo...

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