Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906529

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63001-23-33-000-2017-00224-01 (AC)A

Actor: D.C.C. CORREA COMO AGENTE OFICIOSA DE J.A. LARGO CASTAÑO

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., por parte del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión, mediante la providencia del 19 de febrero de 2018.

Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, la señora D.C.C.C. solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de junio de 2017, ya que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha suministrado a su menor hijo J.A.L.C. los medicamentos prescritos por el médico tratante ni le ha garantizado el tratamiento integral que requiere para sobrellevar su patología de rinitis alérgica.

Trámite

Mediante auto del 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del magistrado ponente doctor L.J.R.V. requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G. para que en el término de dos días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela y al comandante del Ejército Nacional, general R.G.N. como superior jerárquico de aquel, para que le exigiera el acatamiento de la providencia y/o le abriera el correspondiente proceso administrativo disciplinario.

Dicho requerimiento fue contestado con mensaje de datos proveniente del correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co informando que el asunto se remitió por competencia al correo institucional de mensajería electrónica de la unidad responsable, por lo que solicitó prorroga del término para contestar, en consideración a la ubicación geográfica de la unidad. Teniendo en cuenta ello, el magistrado sustanciador por medio de auto del 25 de enero de 2018, resolvió otorgar el término de dos días adicionales a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera el informe de cumplimiento respectivo.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tampoco atendió este último requerimiento.

A. rtura del incidente de desacato

Ante las referidas situaciones, el magistrado conductor del proceso mediante providencia del 6 de febrero de 2018, dio apertura formal al incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejercito Nacional, brigadier general G.L.G. y le otorgó el término de tres días para que rindiera informe sobre las actuaciones realizadas y ejerciera su derecho de defensa y de contradicción.

El funcionario incidentado en esta oportunidad guardó silencio.

Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, resolvió sancionar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., por desacato al fallo de tutela del 14 de junio de 2017 y, en consecuencia, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Concretamente señaló que el brigadier general es el funcionario responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ostenta el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con la información que reposa en la página web de dicha entidad y que teniendo en cuenta que no dio ni siquiera respuesta a los requerimientos que se le hicieran en el trámite del proceso, no se evidencia el acatamiento de la orden y se colige que este ha sido negligente en su actuar, vulnerando de golpe los derechos fundamentales del menor.

Informe posterior a la decisión que se consulta

El brigadier general G.L.G., en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta al requerimiento mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2018, esto es, de forma extemporánea según el término concedido. En este indicó que la dependencia que representa hace parte del Ejército Nacional pero no está catalogada como una unidad militar ni como entidad asistencial, puesto que solo tiene la obligación de dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales. De acuerdo con ello, dentro de las competencias de regionalización, el ente responsable de la asistencia de los servicios médicos y entrega de medicamentos es el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia.

Frente al suministro de medicamentos señaló que la Dirección de Sanidad no es competente para efectuar lo ordenado por el Tribunal, puesto que lo es la Dirección General de Sanidad Militar en cabeza del vicealmirante C.A.G.P. por intermedio del contrato de medicamentos núm.60 celebrado con la empresa Droservicios. Sin embargo, al advertir que no se ha dado cumplimiento a la decisión en referencia a ciertos medicamentos, mediante el oficio 20183390814223 le ordenó al mayor F.E.T.O., en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que realizara las actuaciones pertinentes para su entrega.

Afirmó que en el asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que demostró que la Dirección ha realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela y que la competencia para hacerlo recae directamente en el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Solicitó que se declare el efectivo cumplimiento de la orden proferida y se proceda al cierre definitivo del incidente.

Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Quindío.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho...

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