Sentencia nº 44001-23-40-000-2017-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018
| Fecha | 21 Marzo 2018 |
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00167-01 (AC)
Actor : J.L.U. (AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGE NA DE LA COMUNIDAD BELLA VISTA)
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que resolvió:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas W. Bella Vista del municipio de Uribia - La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se reitera al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Administradora del Plan Departamental Aguas de La Guajira, municipio de Uribia - La Guajira y a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de dicha municipalidad que deben estarse a las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución 60 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayo de 2016 y 27 de julio de 2016 respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”
ANTECEDENTES
Pretensiones
J.L.U., Autoridad Tradicional Indígena W. de la Comunidad de Bella Vista, jurisdicción del municipio de Uribia - La Guajira, promovió acción de tutela contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P., porque estimó que vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“(…) 1.1. Se ordene al (sic) EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESP. DE URIBIA - LA GUAJIRA que garantice el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continuo (sic), suficiente, fehaciente, integral, permanente indefinidamente a mi comunidad indígena Bellavista.
1.2. Solicitamos de manera respetuosa a los Honorables Magistrados vincular a la presente acción de tutela, a los entes estatales de nivel central, departamental, municipales, órganos de control que bajo la potestad de administrar justicia crean ustedes convenientes”.
H echos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
El actor manifestó que en el departamento de La Guajira, las comunidades indígenas W. están atravesando una crisis humanitaria debido, entre otras cosas, a la falta de abastecimiento mínimo de agua potable, situación que afecta principalmente a los niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes.
El 11 de diciembre de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió la Resolución No. 60/2015, en la cual se decretó a favor de la comunidad indígena W. las Medidas Cautelares 51/15, ampliadas a madres gestantes y lactantes, solicitando: “la disponibilidad, accesibilidad y calidad en los servicios de salud, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenible o evitables, tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener a la brevedad posible acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes y tomar medidas inmediatas para que los niños, niñas y adolescentes puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como de establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata.” (N. original del texto)
El actor aseguró que no se ha dado cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESP no garantiza el suministro de agua, los carros tanques implementados por la Unidad Nacional de Riesgo y Desastres no han sido utilizados para atender dicha necesidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha cumplido con las políticas públicas para minimizar la crisis humanitaria y cumplir con las medidas ordenadas.
Fundamentos de la tutela
A juicio de los actores, las autoridades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital al agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural al omitir sus deberes de garantizar el suministro de agua potable a las comunidades indígenas del departamento de La Guajira.
4. Intervenciones
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
La apoderada judicial de la cartera ministerial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo corresponde a los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994, para lo cual el Gobierno Nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.
Señaló que acorde con la distribución de competencias, la Nación se encarga del apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, el departamento cumple funciones de apoyo y coordinación y el municipio es el encargado de asegurar la prestación efectiva de los servicios.
Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en consecuencia, reiteró a las entidades vinculadas y demandadas las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esa Corporación y el Tribunal Superior de esa ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, referentes al suministro de agua potable a favor de los actores.
Luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho al agua, determinar la responsabilidad que tiene la Nación y las entidades territoriales en la garantía del referido derecho y enunciar los pronunciamientos judiciales que se han hecho sobre la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira, concluyó que al Gobierno Nacional le corresponde materializar las medidas en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo W. y precisó que si bien las entidades accionadas están realizando programas tendientes a brindar a las comunidades indígenas soluciones de agua potable, lo cierto es que la prestación del servicio de agua a aquellas no es suficiente, eficiente ni continua.
Por lo anterior, indicó que era necesario reiterar las órdenes emitidas en otras actuaciones judiciales, para potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas, quienes deben tener un trato especial y diferencial por parte de las autoridades gubernamentales, dada su condición de vulnerabilidad.
Impugnación
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
La apoderada judicial de la cartera ministerial solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,...
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