Sentencia nº 11001-03-06-000-2018-00010-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906941

Sentencia nº 11001-03-06-000-2018-00010-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 8 -00 010- 00 (C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La señora M.R.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 4748 del 31 de diciembre de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la diferencia laboral entre lo percibido realmente por ella a título de salario, como magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en aplicación del Decreto 4040 de 2004, y aquello a lo que consideraba tener derecho, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes (folios 46 a 53).

El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo declaró la nulidad de la Resolución N° 4748 de 2009 y, en consecuencia, ordenó a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a la actora la diferencia salarial dejada de percibir por ella desde el 1° de enero de 2001 (folios 46 a 53).

La señora R., por medio de apoderado, instauró demanda ejecutiva, contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ordenara a dicha entidad pagarle las sumas decretadas a su favor en la sentencia indicada en el numeral anterior.

Como consecuencia de dicha demanda, el 30 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió librar mandamiento de pago a cargo de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el 24 de mayo de 2016, dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (folios 41 a 43 y 58).

El 10 de noviembre de 2016, el apoderado de la señora M.R.N. presentó un escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el que solicitaba que se dispusiera una “vigilancia administrativa”, con el fin de que se examinara la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, para esa fecha, esa dependencia no había cumplido en su totalidad con el pago efectivo de la obligación impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2015-00049.

Precisó que si bien la Dirección Ejecutiva había consignado un dinero, no lo había hecho de forma completa, por lo cual han causado intereses moratorios (folio 5).

Mediante el auto CSJS-M N° 217 del 18 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dio respuesta a la peticionaria, aclarándole que los argumentos que expuso para solicitar la “apertura de ese mecanismo” desbordan las facultades otorgadas a tales consejos en el Acuerdo 8716 de 2011, dado que su petición se orientaba en realidad, a la ejecución de una orden judicial dictada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no al incumplimiento de los términos dentro del proceso judicial. En consecuencia, trasladó dicha petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (folios 4 y 18, reverso).

El 19 diciembre de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre un escrito, en el que pidió que se resolviera la colisión negativa de competencias que se presentaba, a su juicio, entre esa dependencia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en relación con la entidad competente para resolver la petición de vigilancia administrativa presentada por el apoderado de la señora M.R.N., para examinar la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folios 1 a 3).

Lo anterior, en consideración a que, para dicha dependencia, la petición presentada por el apoderado de la señora R. sí se refiere a una vigilancia judicial administrativa, pese a no cumplir con la totalidad de los requisitos que se requieren para su trámite, motivo por el cual la competencia para resolver dicha petición es del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió remitir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que el asunto se suscita entre dos dependencias que, como parte de la Rama Judicial, son del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (folios 15 a 17).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 22).

Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al apoderado de la señora M.R.N. (a quien se solicitó informar este trámite a su poderdante, toda vez que fue imposible la comunicación con ella) y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 23).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el apoderado de la señora M.R.N. (folio 32).

Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, mediante auto del 7 de febrero de 2018 consideró necesario solicitar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del de Sincelejo, copia del fallo emitido por ese despacho, dentro del proceso ejecutivo 2015-00049, y del auto mediante el cual se aprobó la última liquidación del crédito, así como una certificación sobre el estado actual del proceso (folios 33 y 34).

La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo allegó parte de la información solicitada en ocho (8) folios.

En virtud de los documentos recibidos, el 15 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico, el despacho sustanciador solicitó a ese mismo juzgado que remitiera copia de:

La sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo (correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), y

El mandamiento de pago emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 30 de julio de 2015.

La i nformación requerida fue enviada mediante correo electrónico ese mis mo día y anexada al expediente. Dentro de l os documentos remitid os se encuentra un auto del 15 de febrero de 2018, con el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación adicional del crédito presentad a por e l apoderado de la señora R. .

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre

La Presidenta de esa corporación realizó un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto, y aclaró cuál es el objeto de la vigilancia administrativa. De allí concluyó que si bien el abogado de la señora R. dirigió su petición a que se ejerciera la “vigilancia judicial administrativa” sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto, dicha entidad no había pagado completamente la condena ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso 2015-00049-00, tal solicitud no está dirigida a cuestionar alguna tardanza imputable al titular de ese despacho, razón por la que se remitió el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia, en relación con el pago de la sentencia.

Señala, que el numeral 6° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 otorga a los directores seccionales la facultad para actuar como ordenadores del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la Rama Judicial, y el numeral 7° de la misma norma señala que también les compete representar a la Nación, R.J., en los procesos judiciales en los que dicha entidad deba intervenir, para lo cual podrán constituir apoderados especiales. De ahí concluye que cualquier inconformidad frente al pago de una orden judicial, le corresponde absolverla a los directores seccionales de la judicatura.

Conforme a lo anterior, solicita a la Sala rechazar la solicitud presentada por el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y que se le inste a realizar las actuaciones a que haya lugar (folios 25 y 26).

M.R.N.

El apoderado de la señora M.R.N. manifiesta a la Sala que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cancelado una parte de los dineros adeudados, no ha logrado que esta entidad le pague a su cliente la totalidad de lo...

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