Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907685

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00563-01(60018)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CAPITALIÑOS - META, CONFORMADA POR ECOALIMENTOS SAS, COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES LA HEROICA LTDA Y CORPORACIÓN HACIA UN VALLE SOLIDARIO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandante contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1.E.S., la Cooperativa de Servicios Generales la Heroica Ltda. -COOSEHEROICA- y la Corporación Hacia un V.S., miembros de la unión temporal Capitaliños - Meta, interpusieron demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Meta - Secretaría de Educación Departamental, para que sea declarada la nulidad de las Resoluciones no. 2119 del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) y no. 3274 del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

2. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) , inadmitió la demanda y concedió el término de que trata el artículo 170 del CPACA, esto es, diez (10) días hábiles, para que la parte actora realizara (…) una estimación razonada de la cuantía, indicando lo realmente pretendido (…), so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior, debido a que consideró que la parte demandante debe determinar el monto del valor de los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, hasta el momento de la presentación de la demanda.

3. El día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante subsanó la demanda y estimó la cuantía del proceso en la suma de dos mil ochenta y nueve millones novecientos veintidós mil ciento diecinueve pesos m/cte ($2.089.922.119), por concepto de “utilidad razonablemente esperada”, que obtuvo de descontar, al valor total de la oferta presentada, los costos y gastos directos e indirectos considerados necesarios para el cumplimiento cabal y oportuno del contrato objeto de licitación.

4. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda, porque consideró que la parte demandante no aportó pruebas que demuestren los costos y gastos necesarios para la ejecución del contrato, por lo que la estimación de la cuantía se basó en expectativas. En el auto se anotó:

“[N]o se requiere a la parte demandante para que aporte determinadas pruebas o elementos propios de un debate posterior, sino que, se solicita que allegue los soportes necesarios para determinar la cuantía REAL del proceso, dado que es necesario contar con medios que permitan hacer un ejercicio razonado para establecer la misma, a fin de definir el funcionario competente para conocer del medio de control.”

5.La parte demandante, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso de apelación contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda. Como fundamento del recurso, el recurrente presentó los siguientes argumentos:

Que del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece el contenido mínimo que deberá tener la demanda, “(…) no se puede deducir, ni de la interpretación más descabellada que se hiciere de la misma, que la estimación razonada de la cuantía deba estar soportada o respaldada por algún elemento probatorio, tan siquiera sumario, para determinarla, y mucho menos que sean necesarios para que el Juez decida acerca la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.”

Que el Tribunal Administrativo del Meta les impuso una carga adicional, respecto a las pruebas, a aquellas previstas por la Ley, lo que desconoce, por un lado, que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de carácter formal para efectos de determinar el juez competente y, por otro, que existe una etapa de pruebas u oportunidad procesal en la que el demandante deberá demostrar la realidad de la cuantía de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.

Que cumplieron con la totalidad de requisitos exigidos por la Ley para la presentación de la demanda, y, en lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, subsanaron los yerros advertidos por el Tribunal en su momento, por tanto, el ente colegiado debía proceder a admitir la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación

El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante...

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