Sentencia de Tutela nº 055/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 717223889

Sentencia de Tutela nº 055/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Número de sentencia055/18
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteT-6325595 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-055/18

Referencia: Expedientes acumulados T-6.325.595 y T-6.365.928.

Acción de tutela instaurada por Orlando de J.A.T. en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de B. y el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad.

Acción de tutela instaurada por Á.I.S.P. contra el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en sede de tutela, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –6.325.595- y de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en similar sentido, confirmó la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -6.365.928-, en las cuales se declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes en contra de las providencias que se negaron a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.325.595. Acción de tutela instaurada por Orlando de J.A.T. en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..

  1. LA DEMANDA DE TUTELA[1]

    1. Orlando de J.A.T. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad en materia laboral. Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, implicó un desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. El 22 de noviembre de 1969, Orlando de J.A.T. contrajo matrimonio con la señora L.M.G.A., como así consta en el registro civil[2].

    2. El 16 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante Resolución 104356, reconoció una pensión mínima de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en favor de Orlando de J.A.T.. Afirma que, pese a que de allí deriva su ingreso le es descontado por nómina, mensualmente, la suma de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y ocho ($ 352.058), valor que corresponde a un crédito adquirido con el Banco BBVA, en la modalidad de libranza[3].

    3. Según indica el actor, su cónyuge depende de los ingresos por él percibidos, es ama de casa, no ejerce el comercio y, no obstante que posee un inmueble, éste hace parte de la sociedad conyugal y la renta que él genera se destina al pago del arriendo del inmueble en donde residen, del impuesto predial, la valorización y los gastos por mantenimiento del mismo. En consecuencia, la mesada pensional que recibe les resulta insuficiente para cubrir las demás cargas y, por tanto, se vio en la necesidad de solicitarle a C. el referido incremento, pretensión que fue negada.

    4. Con sustento en esta situación, Orlando de J.A.T. instauró demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, en la que solicitó el incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo, con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990[4].

    5. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., constituido en audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, indicó que no era cierto lo indicado por la demandada, en el sentido de que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993. Por el contrario, tal situación, con sustento en la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5], no ocurrió.

      No obstante, decidió absolver a C., dado que el demandante no acreditó que su cónyuge dependiera económicamente de él. Así, con independencia de que Orlando de J.A.T. hubiere demostrado ser pensionado bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no demostró uno de los presupuestos necesarios para conceder tal beneficio, en consideración a que L.M.G.A. es propietaria de un bien inmueble destinado al arriendo, por el cual percibe un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) mensuales. Se indicó en esta providencia lo siguiente:

      “(…) conforme a los testimonios de los señores H.A.O., D.R.C.Y.J.A.G., los mismos señalaron que L.M.G.A., es ama de casa, y no conocen que la misma ejerza algún tipo de profesión u oficio que le genere algún tipo de ingreso, sin embargo en la declaración absuelta por la señora L.M.G.A., ésta manifestó que actualmente es propietaria de un bien inmueble, el cual se encuentra en arriendo produciéndole rentas mensuales por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del arriendo de su casa de habitación por valor de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000), por lo cual la señora L.M.G.A. cuenta con ingresos periódicos netos de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000)”[6].

      Con fundamento en la sentencia C-111 de 2006, que recopiló una serie de criterios para valorar si una persona depende económicamente de otra, el juzgador consideró que no existía certeza sobre este presupuesto. Con mayor razón, si la señora L.M.G.A. manifiesta recibir una renta periódica que es superior a la prestación económica percibida por el demandante.

    6. El 27 de abril de 2017, el accionante solicitó en escrito radicado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. –a quien le correspondió conocer de este proceso en grado jurisdiccional de consulta- reconocer en su favor el incremento de la pensión mínima por cónyuge a cargo, en atención a que él y su cónyuge exceden los 63 años[7], cuentan con dificultades de salud y ciertas obligaciones dinerarias que reducen su capacidad económica, condiciones que, a su juicio, los sitúan en circunstancias de debilidad manifiesta acorde con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución[8].

    7. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. –constituido en audiencia- confirmó, en sede de consulta, la anterior providencia. Como sustento de esta decisión consideró que, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 –reglamentado por el Decreto 758 del mismo año-, para acceder al referido incremento del 14% por persona a cargo, el pensionado debe acreditar que su pareja -bien sea en calidad de compañera permanente o de cónyuge- dependa económicamente de éste y que no se encuentre disfrutando de pensión alguna. Al descender al caso concreto, advirtió que de las pruebas testimoniales era posible concluir que la cónyuge del demandante -esto es L.M.G.A.- contaba con ingresos adicionales que ascendían a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En consecuencia, la decisión absolutoria consultada se sustentó en el recaudo probatorio allegado al proceso[9].

    8. El 2 de junio de 2017, Orlando de J.A. -67 años[10]- interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.. Solicitó que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del principio de favorabilidad en materia laboral, se dejen sin efectos las reseñadas providencias y, en su lugar, se proceda a efectuar la audiencia del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, en la que se deberá (i) analizar su “menguada” capacidad de ingresos y de su cónyuge y (ii) no exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas que rigen el incremento del 14%, ya que en dicha normatividad no se especifica que por poseer vivienda o percibir algún ingreso por este concepto se pierda dicho derecho. Con mayor razón si, como lo advirtió el accionante, la renta percibida se destina al pago de otros rubros y, además, el abogado que lo asistía presentó renuncia, la cual apenas fue aceptada en la audiencia, por lo que no tuvo la oportunidad de buscar su reemplazo.

      También se indicó que al ser el proceso de única instancia no tuvo la oportunidad de controvertir el argumento del juzgador, en el sentido de no haberse acreditado la dependencia económica. Tampoco, en sede de consulta, se leyó el memorial aportado que se refería a la difícil situación económica a la que se enfrenta el demandante y su pareja. En consecuencia, las providencias atacadas habrían desconocido el precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias y el principio de favorabilidad como mandato constitucional[11].

C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

  1. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela y la puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó a C. a dicha actuación y otorgó a las accionadas un (1) día para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y pruebas[12].

    El Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B.

  2. El titular del despacho, después de hacer referencia a los antecedentes de este proceso, cuestionó algunos hechos de la acción de tutela. En particular, aquellos que indicaban que, en su oportunidad, se había precisado que los ingresos del arriendo percibido por la señora L.M.G. fueran destinados al pago del impuesto predial unificado, la valorización u otros gastos. Tampoco se aportaron pruebas que acreditaran el descuento en nómina por la deuda adquirida con el Banco BBVA.

    En similar sentido, aclaró que en la declaración de la cónyuge del demandante se adujo que la renta o ingreso económico se destina a pagar el arriendo del lugar en donde conviven, el cual es de propiedad “(…) de uno de sus hijos” y que, en relación con la supuesta indebida representación, en la audiencia del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio la posibilidad al demandante de aplazar la diligencia –si así lo deseaba para poder darle poder a otro abogado-, pero Orlando de J.A. manifestó que no necesitaba abogado para este tipo de negocios. En consecuencia, el accionante indicó que deseaba actuar a nombre propio, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral que dispone lo siguiente: “[l]as partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.

    Ahora bien, respecto a la decisión adoptada, consideró el juzgador que con la prueba documental y testimonial recaudada no se aportaron los elementos suficientes para acreditar la dependencia económica que, a su vez, causara el derecho al referido incremento pensional en favor del actor. En consecuencia, solicitó la improcedencia del amparo en consideración a que no es viable, a través de esta especialísima vía, revivir etapas procesales agotadas y, además, es necesario que quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales hubiere agotado los medios de defensa disponibles, contrario a lo que sucedió con el accionante, quien ahora pretende acreditar una serie de hechos no alegados.

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.

  3. El titular del juzgado señaló que conoció del referido asunto en el grado jurisdiccional de consulta y que, con sustento en que las pruebas aportadas no daban cuenta de la dependencia económica de la señora L.M.G.A. respecto del demandante, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de B.. Solicitó que fuera tenida como prueba la copia informal tomada de los equipos de este juzgado de la providencia dictada, en sede de consulta, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)[13].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

  4. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Orlando de J.A., por considerar que la dependencia económica no se probó dentro del proceso. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. en ningún momento desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, analizaron toda la situación y concluyeron que no debía condenarse a C. al pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-111 de 2006. Indicó el juez de tutela que “[l]os funcionarios judiciales que conocieron del caso no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentadas fueron las providencias objeto de reproche que con venero en la autonomía judicial no pueden aniquilarse en sede de tutela para restarles valor y eficacia en la interpretación de la norma y el análisis de las pruebas dio paso a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la parte demandada”[14].

    Impugnación[15]

  5. El accionante impugnó la anterior providencia. Indicó que, a través de un comunicado, la Corte Constitucional había dado a conocer una sentencia de unificación en materia de incremento del 14% por cónyuge a cargo. En ese sentido, dicha Corporación acogió la interpretación más favorable al trabajador, esto es que el nacimiento de dicho derecho no prescribe con el paso del tiempo, pero sí las mesadas que no se hubieren reclamado en su debida oportunidad.

  6. El 30 de junio de 2017, como ampliación de la impugnación, indicó el accionante que su cuestionamiento no se centraba sólo en una indebida valoración probatoria, sino también en el derecho al debido proceso y a la defensa. La ausencia de vivienda no es un requisito que se encuentre previsto en la normatividad como causal para negar tal derecho. Por el contrario, la vivienda digna es un derecho constitucional y, en particular, el bien del cual es titular su cónyuge hace parte de la sociedad nacida entre ambos. En ese sentido y debido a los descuentos que se le efectúan por nómina, considera que el dinero percibido no es suficiente para que dos personas –mayores de 63 años- subsistan. Además, en la sentencia SU-310 de 2017 se reiteró la vigencia del principio in dubio pro operario.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

  7. El juez de segunda instancia confirmó en su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantan, de forma evidente y flagrante, derechos fundamentales. En efecto, pese a que se trataba de un proceso en única instancia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015 y no obstante que el promotor de la impugnación hizo referencia a la SU-310 de 2017, dicha S. indicó que el asunto puesto a consideración por el accionante no fue desarrollado en dicha providencia.

    Expediente T-6.365.928. Acción de tutela instaurada por Á.I.S.P. en contra del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá

    1. LA DEMANDA DE TUTELA[16]

  8. Ángel I.S.P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, supone un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    1. HECHOS RELEVANTES

  9. El 25 de septiembre de 1987, según se indica, Á.I.S.P. contrajo matrimonio con M.d.C.S. de S., con quien ha convivido de forma ininterrumpida desde entonces y quien depende de los ingresos del primero.

  10. El 26 de junio de 2013, mediante Resolución No. GNR 152555 de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, la accionada reconoció en favor del accionante una pensión por valor de un millón quinientos once mil ciento treinta y siete pesos ($ 1.511.137)[17].

  11. El 17 de septiembre de 2014, el actor solicitó a C. el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo, en virtud de que M.d.C.S. deriva sus ingresos de él[18]. No obstante, tal petición no fue respondida en su debido momento hasta que, mediante una sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, se le dio respuesta el 9 de marzo de 2015. Precisó C. que desde el 10 de febrero de 2015, en la Resolución GNR 29577, se había negado el incremento solicitado, en virtud de la Circular Interna No. 01 de 2012, de conformidad con la cual “(…) no es posible el reconocimiento por personas a cargo toda vez que desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[19].

  12. El 8 de julio de 2015, C. –a través de la Resolución No. GNT 203462- negó la modificación del anterior acto administrativo, en respuesta a un recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que había sido interpuesto por el accionante[20]. En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la negativa en reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.

  13. Ante esta determinación, el 27 de noviembre de 2015, Á.I.S.P. presentó demanda ordinaria en la que solicitó el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo[21], la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien la admitió, ordenó correr traslado al demandado y citó a audiencia, celebrada el 02 de diciembre de 2016. En dicho momento, el juzgador de instancia decidió (i) dar por contestada la demanda, (ii) declaró fallida la conciliación, (iii) saneó el proceso, (iii) fijó el litigio y (iv) decretó una serie de pruebas[22], entre las que se encontraban las documentales aportadas y la citación del demandante para contestar el interrogatorio[23] y de cónyuge con el fin de rendir testimonio[24]. Aunado a ello, (v) recibió los alegatos de conclusión de las partes.

    Una vez se agotó dicha etapa, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá suspendió la audiencia y fijó una nueva fecha para ser reanudada el 9 de noviembre de 2016. No obstante, sin que exista claridad de las razones que llevaron a aplazarla, la misma se celebró el 11 de noviembre de 2016.

  14. El 11 de noviembre de 2016, dicho juzgado celebró audiencia de juzgamiento y dictó fallo, en el cual se dispuso absolver a C. del incremento del 14% por cónyuge a cargo, con sustento en que no se acreditó la dependencia económica entre el demandante y su pareja. En síntesis indicó lo siguiente:

    Frente a la vigencia de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, acogió la tesis desarrollada por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral- en sentencia del 5 de diciembre de 2007, conforme a la cual los incrementos por personas a cargo hacen parte del régimen de transición y, en consecuencia, de ellos son beneficiarios aquellos ciudadanos a quienes se les hubiere reconocido la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Al tener en consideración que en la Resolución No. GNR 152555 del 26 de junio de 2013, se estableció que al demandante se le reconoció una pensión de vejez con base en el régimen de transición podría, en principio, tener derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo previsto en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que acredite los presupuestos fijados para ello.

    Sostuvo en su decisión que (i) Á.I.S. y M.d.C.S. contrajeron matrimonio, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado. Además, como lo manifiesta la pareja, esta relación ha perdurado en el tiempo. De otra parte, (ii) pese a que no se adjuntó ningún documento idóneo que acreditara que M.d.C.S. no percibe alguna pensión, como es beneficiaria en salud de su esposo, puede presumirse que no la recibe. Finalmente, (iii) con el fin de acreditar la dependencia económica se hizo alusión a los hallazgos de los interrogatorios, para advertir que este último presupuesto no fue acreditado.

    Sobre esto último, expuso que existían ciertas inconsistencias en las versiones que habían sido suministradas por los cónyuges, pues la señora M.d.C. indicó que no recordaba muchas cuestiones, sin embargo no se esforzó por suministrar mayores detalles, por lo que fue requerida por el Despacho. Eso sí, quedó claro que ella percibe un ingreso fijo y rentable por el arriendo de uno de los apartamentos y, en consecuencia, desacredita la dependencia económica ya que ella solventa algunos gastos básicos. Si bien con la mesada pensional sufraga todo el rubro de la alimentación, éste es sólo uno de los insumos para subsistir, con lo cual se comprueba que “(…) M. no depende en forma absoluta de su esposo”[25]. En consecuencia, no se modificó el valor de la mesada pensional del demandante.

  15. El 12 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en sede de consulta del anterior proceso, confirmó, en su integridad, la anterior sentencia y dejó constancia por escrito de que las partes, ni sus apoderados, comparecieron a la audiencia de trámite en el grado jurisdiccional de consulta. De esta situación también se dejó constancia en la grabación de la audiencia[26].

    Luego de estudiar la decisión del juzgado de única instancia, consideró que éste había actuado de forma adecuada, al establecer que la cónyuge del demandante no dependía económicamente de él, ya que recibía ingresos por concepto de arriendo, como así lo manifestó Á.I.S. y M.d.C.S., en los respectivos, interrogatorio y testimonio. Por lo cual no obra prueba alguna de la dependencia, que constituye uno de los presupuestos para conceder el incremento pensional de cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

  16. El 02 de junio de 2017, Á.I.S.P. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, determinó la presencia de un defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como un desconocimiento del precedente constitucional por no haberse atendido la jurisprudencia de esta Corporación sobre la dependencia económica.

    Según indica, la Corte Constitucional ha precisado que para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -circunstancia que es propia de una persona que se encuentra en un estado de desprotección o abandono- sino que, por el contrario, basta la comprobación de estar imposibilitado para mantener el mínimo vital existencial que le permita subsistir de manera digna. A continuación, el accionante se refiere al concepto de “mínimo vital cualificado” y a la sentencia C-111 de 2006 que retomó una serie de criterios utilizados para determinar si una persona es dependiente o no[27]. En consecuencia, solicito el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en consideración a que la señora M.d.C.S. de S. depende económicamente del accionante.

C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

  1. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas el amparo de la referencia. Asimismo, vinculó a C. a dicha actuación y otorgó a las accionadas un (1) día para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y las pruebas[28].

    Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá[29]

  2. La titular del Despacho indicó que tramitó el proceso instaurado por el señor Á.I.S.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, en donde se pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Advierte el juzgador de instancia que en los audios se puede comprobar que el accionante fue informado en detalle del proceso y de sus actuaciones particulares.

    Sin embargo, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ya que, pese a que el vínculo matrimonial de Á.I.S. se encontraba vigente, constató que la señora M.d.C.S. percibía un ingreso fijo y rentable[30].

    En consecuencia, la decisión se adoptó dentro de los principios de independencia y autonomía judicial. Contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una vulneración al mínimo vital del actor, pues cuenta con una mesada pensional que supera los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente y percibe ingresos adicionales por las propiedades de las cuales es titular.

    Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá[31]

  3. El titular del Despacho informó que el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo audiencia, en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas. Además, se adjuntó la grabación de ésta y copia del oficio que remitió el expediente al juzgado de origen.

    Administradora Colombiana de Pensiones –C.-[32]

  4. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia general y específica de la acción de tutela contra providencias. Con sustento en ello indicó que, en el caso concreto, el juez actuó de acuerdo con la ley y la Constitución, así como también aplicó la jurisprudencia en la materia.

    En relación con los presupuestos generales de procedencia, se indicó que (i) la cuestión discutida no cuenta con relevancia constitucional, ya que las circunstancias descritas no demuestran ninguna vulneración de derechos, (ii) el actor no se enfrenta al acaecimiento de un perjuicio irremediable al estar percibiendo una pensión y (iii) tampoco se avizora una irregularidad procesal, ya que la providencia cumplió con todas las ritualidades. Por ende, la acción constitucional debe declararse improcedente, con mayor razón si no existe evidencia de que la providencia cuestionada hubiere incurrido en un defecto fáctico.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)[33]

  5. El juez de instancia no concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de esta decisión, se indicó que, en el caso objeto de estudio, no se configuraban las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, pues la controversia carece de relevancia constitucional y en las audiencias celebradas el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) no se presentaron irregularidades procesales que implicaran una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.

    En todo caso, se precisó que el artículo 82 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social señala que en la audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia o de consulta, el juez oirá a las partes y, en el mismo acto, proferirá sentencia, sin que el precepto en cita le prohíba al juzgador desarrollar la diligencia en caso de inasistencia de las partes.

    Impugnación[34]

  6. El accionante impugnó la anterior providencia al considerarla incongruente. Según se indicó, la decisión no se ajusta a los antecedentes propuestos, desconoce un derecho que nació y se funda en consideraciones inexactas. En consecuencia, omitió resolver la cuestión trascendental de si al accionante se le habían vulnerado los derechos fundamentales invocados.

    Asimismo, adujo que los ingresos percibidos por el núcleo familiar son ocasionales dado que los arrendatarios cambian y que, además, en consideración al estado nervioso del accionante en la audiencia, perdió un poco la capacidad para manifestar con claridad que sí percibía un canon por el cuidado que efectúa una persona sobre el predio de Acacías (Meta).

    Finalmente, se reiteraron algunas consideraciones que la Corte Constitucional ha efectuado en torno a (i) los presupuestos de dependencia económica y, en particular, a la sentencia C-111 de 2006[35], así como a (ii) las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) a la conceptualización de los derechos que el accionante considera trasgredidos.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[36]

  7. El juez de segunda instancia confirmó en su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantaron, de forma evidente y flagrante derechos fundamentales. Por el contrario, las providencias proferidas en el caso concreto no fueron caprichosas e inconsultas, pues el proceso de la referencia se adelantó con sujeción al literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al estudio de las pruebas recaudadas y “(…) con la percepción razonable del colegiado convocado”.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  8. Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[37], proferido por el Magistrado Sustanciador[38], se solicitó complementar la información allegada al proceso T-6.325.595. En consecuencia, se ofició al señor Orlando de J.A.T., al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de B. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. para que aportaran: (i) la copia de la radicación y de la demanda instaurada por el accionante contra C.; (ii) las grabaciones de las audiencias efectuadas.

    31.1. El veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió respuesta del señor Orlando de J.A.T., accionante en el proceso T-6.325.595, en la que (i) aportó la demanda que, según se indica, fue admitida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[39]; (ii) se aduce que, en consideración a que el mencionado juzgado carece de medios electrónicos, nunca se le suministró la grabación de las audiencias, pero sí aportó las fotocopias de las actas de ellas[40] y (iii) adjuntó un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., que conoció en sede jurisdiccional de consulta, el proceso de la referencia[41].

    De otro lado, Orlando de J.A.T. indica que se debe tener en cuenta “(…) la especial protección de las personas de la tercera edad y la afectación al mínimo vital en que nos encontramos junto con mi esposa, quien jamás ha laborado y por tanto carece de ingresos fijos o de pensión, por lo que cualquier otra exigencia es restrictiva del derecho y crearía inválidamente mayores requisitos a los establecidos en el Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990 y la Resolución 104356 de 2010 reglamentaria del incremento de la pensión de salario mínimo legal por cónyuge”[42].

    31.2. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió respuesta del titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santander en la que (i) aportó el comprobante del recibo de reparto de la demanda interpuesta por el señor Orlando de J.A.T., el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y (ii) adjuntó un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.[43].

    1. INSISTENCIAS PARA LA SELECCIÓN DE LOS EXPEDIENTES[44]

  9. El Defensor del Pueblo, en los términos del artículo 57 del Reglamento de esta Corporación, insistió los expedientes de la referencia. Con el fin de sustentar su selección, en escritos separados, se refirió a los antecedentes e indicó que la sentencia C-111 de 2006 precisó el grado de dependencia económica que deben exigir los fondos de pensiones para acceder a la prestación estudiada, pese a que –advierte desde ya esta Corporación que- en dicha oportunidad se estudiaron los presupuestos para causar la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, al resaltar uno de los argumentos de dicha providencia indicó que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

    Además, invocó como precedentes relevantes los contenidos en las sentencias T-401 de 2004, T-396 de 2009, T-198 de 2009, T-361 de 2010, T-557 de 2010, T-136 de 2011, T-353 de 2011, T-732 de 2012, T-973 de 2012, T-140 de 2013 y T-326 de 2013. Con base en lo expuesto, sostuvo la Defensoría del Pueblo que no comparte las decisiones de los jueces, ya que no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre dependencia económica.

    32.1. En el expediente T-6.325.595 se afirmó: “[s]i bien, la señora L.M.G.A., cónyuge del señor A., declaró dentro del citado proceso que actualmente es propietaria de inmueble, que también es de propiedad de su cónyuge, el cual se encuentra en arriendo procediéndoles rentas mensuales por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del arriendo de su casa de habitación por un valor de setecientos mil pesos ($700.000), lo cual genera ingresos periódicos netos de ochocientos mil pesos ($800.000), no puede considerarse que no dependa económicamente de su cónyuge, pues como bien lo ha decantado la Corte “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”[45].

    32.2. En el expediente T-6.365.928 indicó que si bien la señora M.d.C.S., cónyuge del señor Á.I.S.P., “(…) declaró dentro del citado proceso que actualmente es propietaria de inmueble, que también es de propiedad de su cónyuge, el cual se encuentra en arriendo procediéndoles rentas mensuales por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), no puede considerarse que no dependa económicamente de su cónyuge, pues como bien lo ha decantado la Corte “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”[46].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y acumular entre sí los expedientes T-6.325.595 y T-6.365.928.

  2. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-

    1. La Corte Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en consideración la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[47].

      De esta forma, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

    2. Así, previo al análisis del objeto de las acciones de tutela interpuestas, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) que los actores hubieren identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y, finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuación, se verificará si las acciones de tutela interpuestas por Orlando de J.A.T. y por I.S.P. son procedentes.

      35.1. Legitimación por activa: Los señores Orlando de J.A.T. (expediente T-6.325.595) y Á.I.S.P. (expediente T-6.365.928) interpusieron por separado acciones de tutela, las cuales son acordes con el artículo 86 de la Carta Política[48] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En ambos casos los accionantes actuaron a nombre propio considerando su condición de demandantes en los procesos que concluyeron con las sentencias que cuestionan.

      35.2. Legitimación por pasiva: El Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., en el caso de Orlando de J.A.T., así como el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el caso de Á.I.S.P., son autoridades públicas y, como tales, resultan demandables en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta Corporación.

      35.3. Relevancia constitucional: El asunto sometido al análisis de esta Corporación cuenta con relevancia constitucional directa toda vez que, además de involucrar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, cuestiona si los jueces de instancia están respetando el precedente constitucional al momento de determinar la dependencia económica y, en particular, si se causó el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, estipulado en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990[49].

      35.4. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: La S. observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto las providencias judiciales atacadas fueron dictadas en procesos de única instancia, que no admiten recurso alguno y, además, en ambos casos se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-424 de 2015[50]. En estos términos, todos los recursos procedentes, fueron agotados por los accionantes.

      35.5. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez presupone que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[51].

      35.5.1. En el caso de J.O.A.T. se tiene que la presentación de la acción de tutela se dio el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[52], mientras que la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de consulta, data del cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017). Es decir que trascurrieron menos de dos (2) meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada.

      35.5.2. En relación con el señor Á.I.S.P., debe indicarse que la acción de tutela se interpuso el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53] contra la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de consulta, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Es decir que trascurrieron tres (3) meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada.

      35.5.3. Por lo anterior, esta S. considera que el tiempo acaecido entre las providencias que originaron el presente trámite y la interposición de las acciones de tutela es razonable.

      35.6. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: Los accionantes indicaron que los juzgados de la referencia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dado que dejaron de aplicar el precedente de la Corte en materia de dependencia económica de incremento del 14% y, en el caso de Á.I.S.P., por incurrir en un defecto fáctico, al no haber reconocido un derecho que había nacido.

      En ese sentido, precisaron que el hecho de percibir ingresos adicionales por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, no implica que la señora L.M.G.A. (expediente T-6.325.595) y la señora M.d.C.S. (expediente T-6.365.928), pierdan la calidad de cónyuges que, de acuerdo al literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dependan económicamente de los accionantes. En consecuencia, según se expone en los amparos de la referencia, en ambos casos se causó el derecho a percibir el incremento pensional.

      35.7. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. Las sentencias cuestionadas, como ya se adujo, son producto de sendos procesos laborales de única instancia, por lo cual también se acredita este requisito.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. Los problemas jurídicos que abordará la Corte en esta oportunidad son los siguientes.

    36.1. En esta oportunidad le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., con ocasión de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor de Orlando de J.A.T., tras considerar que no se acreditó el presupuesto de dependencia económica. En consecuencia, se deberá estudiar si se incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente, el cual fue puesto de presente por el actor.

    36.2. De otra parte, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor de Á.I.S.P., luego de considerar que no se acreditó el presupuesto de dependencia económica. En consecuencia, se deberá estudiar si se incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente o en uno fáctico, según se indicó en el amparo de la referencia.

  2. Con la finalidad de resolver los referidos problemas jurídicos, la presente sentencia se referirá, en términos generales, (i) al defecto fáctico (Sección D), (ii) al defecto por desconocimiento del precedente (Sección E) y, en particular, a los temas abordados en la sentencia SU-310 de 2017 (Sección F). Luego de ello, la Corte procederá a resolver las situaciones que fueron planteadas por los accionantes (Sección G).

    1. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

  3. Una vez que se han verificado los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado un defecto específico. No obstante, antes de analizar si tal cuestión tiene lugar –lo cual se analizará en el caso concreto- es necesario referirse al alcance del defecto fáctico, en consideración a que, como así se ha expuesto desde la sentencia C-590 de 2005, éste analiza el respaldo probatorio de la decisión judicial y, en particular, fue el alegado por uno de los accionantes (expediente T-6.365.928)[54].

    38.1. La evolución jurisprudencial ha terminado por caracterizar e individualizar las expresiones de dicho defecto en distintos procesos judiciales. En la sentencia T-261 de 2013, la Corte indicó que el defecto fáctico busca garantizar que las decisiones se adopten de acuerdo con el material probatorio que se ha recaudado en el proceso. En consecuencia, es posible advertir su presencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juez, sin justificación alguna, deniega la práctica de una prueba, (ii) cuando no se valora una prueba existente, (iii) se efectúa una valoración que es, a todas luces, arbitraria o caprichosa o (iv) no se valora, en su integridad, el material probatorio[55]. Sin embargo, en los términos de esa providencia, “(…) [e]n todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente [y] era definitiva para la solución del proceso”.

    38.2. La sentencia T-582 de 2016, al retomar algunos presupuestos ya desarrollados por la Corte, precisó que -al margen de la ocurrencia de un defecto fáctico- la valoración del juez de tutela, en principio, (i) debe ser reducida en virtud del respeto al juez natural y a su autonomía, de manera que (ii) debe considerar que las diferencias en la valoración de una prueba no pueden calificarse, per se, como errores fácticos. En efecto, “[e]l juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. En consecuencia, para la procedencia del defecto fáctico se requiere un error (iii) ostensible, (iv) flagrante y (v) manifiesto que, a su vez, (vi) sea trascendente, esto es, que cuente con una incidencia directa en la decisión, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario[56].

    38.3. En la sentencia T-241 de 2016 se indicó que existen diversas modalidades de este defecto, las cuales pueden traducirse en una dimensión positiva y en otra negativa. La primera corresponde a las acciones valorativas o acciones inadecuadas del juez frente al material probatorio, mientras que, la segunda surge cuando se presentan omisiones en el decreto, práctica o valoración de las pruebas[57]. Con sustento en lo expuesto, se presentó una sistematización de las posibles causales del defecto fáctico:

    “(…) es posible aclarar, que cuando se trata de la dimensión positiva del defecto fáctico pueden presentarse dos hipótesis concretas: (a) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional y (b) por dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos. Por su parte, la dimensión negativa tiene lugar en tres situaciones: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”.

    1. EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

  4. De acuerdo con lo expuesto en algunas providencias de esta Corporación, que se refirieron a la posible configuración de este defecto en casos relativos al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo o resolvieron supuestos en los que se invocó esta causal, el alcance del desconocimiento del precedente como evento específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias puede caracterizarse a partir de las siguientes premisas:

    39.1. La definición de precedente. La sentencia T-374 de 2017 indicó que, de tiempo a atrás, se ha definido el precedente judicial como “(...) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[58]. En similar sentido, se ha precisado que se trata de un mecanismo jurisdiccional que se sustenta en el principio de “estarse a lo decidido” y que consiste en la adopción de los criterios fijados en decisiones anteriores, con el fin de resolver casos posteriores con circunstancias similares[59].

    En consecuencia, el precedente debe ser relevante o pertinente, es decir que la autoridad judicial estará obligada a determinar si la sentencia o el grupo de sentencias son aplicables por referirse a un supuesto de hecho análogo, al cual se le puede adjudicar la ratio decidendi[60] de un caso ya resuelto:

    “(…) la S. ha recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”[61].

    39.2. El valor del precedente judicial y, en particular, del fijado en las decisiones de la Corte Constitucional. La sentencia T-374 de 2017 indicó que las sentencias proferidas por la Corte, en sede de control concreto de constitucionalidad, cuentan con una supremacía especial dado que, de acuerdo al artículo 241 de la Constitución, dicho Tribunal es el garante e intérprete autorizado de la Carta Política[62].

    Ahora bien, en esta misma providencia esta Corporación consideró que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces pueden apartarse del precedente –con efectos inter partes- siempre que (i) efectúen una referencia a las sentencias y providencias que resolvieron uno o varios casos análogos (carga de transparencia) y, a su vez, (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria y suficiente de las razones que sustentan el motivo para apartarse de la regla jurisprudencial construida (carga de argumentación)[63].

    Sin embargo, resalta la Corte, bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la S. Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de “jurisprudencia en vigor”[64], esto es cuando exista “una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema”[65]. El valor acentuado del precedente en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación -lo que explica que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte (…)”- y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jurídica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisión que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por la S. Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonomía de las autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes así establecidos sólo podrán modificarse por otra decisión de la S. Plena de este Tribunal[66].

    39.3. La posibilidad de separarse de un precedente judicial. En la sentencia T-540 de 2017 se precisó que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, aunque estén sometidos en sus providencias al imperio de la ley. En efecto, en el desarrollo de sus labores los funcionarios judiciales deben aplicar una norma jurídica al caso puesto a su consideración y, con este fin, desarrollan mediante sus providencias “(…) un complejo proceso de creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación mecánica de la ley”[67]. En este contexto, el respeto del precedente implica no sólo materializar los principios de igualdad de trato, confianza legítima y buena fe, sino también dar soluciones similares a casos análogos, siempre que la ratio decidendi o la regla que formuló el juez para resolver el problema jurídico planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que exista relación entre los hechos de uno y otro caso, de tal forma que no se presente una diferencia sustancial entre ellos[68].

    1. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310 DE 2017.

  5. El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidió unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos a los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En su momento, fueron estudiados once (11) procesos de tutela, los cuales fueron acumulados por presentar identidad fáctica y un problema jurídico en común.

    En dicho momento, la Corte consideró que era necesario proceder a unificar la jurisprudencia y concluyó que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribía. En consecuencia, en esta providencia se hizo referencia, de una parte, a la tesis de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía que los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobados por el Decreto 758 de 1990- no hacían parte integral de la pensión y, por tanto, se encontraban sujetos a la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de otra, a la tesis que planteaba que los incrementos sí hacían parte integral de la pensión y que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución tales eran imprescriptibles. Con fundamento en las interpretaciones posibles de la norma, la mayoría de la Corte Constitucional concluyó que se debía acoger ésta última al considerarla más razonable.

  6. La decisión se fundamentó en el mandato constitucional del in dubio pro operario[69], de conformidad con el cual, ante varias interpretaciones razonables de una norma jurídica, el intérprete deberá optar por aquella que resulte más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, el postulado según el cual los incrementos a la mesada por personas a cargo, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año-, hacen parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no están sujetos a la prescripción trienal, es más favorable para los intereses del pensionado.

    Respecto de la duda que debe aparecer en el intérprete para que haga uso de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, la S. Plena consideró que ésta debe estar revestida de seriedad y objetividad, en tanto que no es posible que una posición menos fundamentada prevalezca frente a otra jurídicamente mejor argumentada[70]. Por ello, para identificar una posición razonable y objetiva, se acudió a los criterios de (i) corrección de la fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa y (iii) la suficiencia de la argumentación, señalados en la sentencia T-545 de 2004.

  7. En ese sentido, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que si bien las decisiones proferidas por los jueces ordinarios laborales no habían desconocido el precedente constitucional dado que para dicho momento existían dos interpretaciones válidas, lo cierto es que sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto omitieron aplicar el principio in dubio pro operario. En consecuencia, esta Corporación ordenó: (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de todos los accionantes; y, por consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Manifestó al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales[71].

    No obstante, en cuanto a los efectos de la decisión, la Corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determinó que en tanto unificación de jurisprudencia, esta sentencia cerraba el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, advirtió que los asuntos similares, tratados o por tratar, debían ser resueltos por la Administración o las autoridades judiciales correspondientes de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.

    1. SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS

  8. Antes de determinar si, en los en los casos objeto de estudio, se configuró un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias, la Corte Constitucional considera necesario precisar tres cuestiones. En ese sentido, se procederá (i) a delimitar el precedente estudiado en la SU-310 de 2017 y (ii) a establecer el invocado por el Defensor del Pueblo en sus insistencias. Luego de ello, (iii) analizará sucintamente el contenido del literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

    43.1. La Sentencia de Unificación 310 de 2017 no se ocupó del presupuesto de dependencia económica, sino de la prescripción trienal. A partir de la relación de los hechos y del resumen de la sentencia SU-310 de 2017, es posible concluir que, no obstante que ella abordó el tema del incremento del 14% por cónyuge a cargo, en estricto sentido no es un precedente pertinente para el caso que ahora se estudia. La razón de la decisión fijada indica que la prescripción trienal no le es aplicable a este derecho –sí a las mesadas-. La regla unificada por la Corte no se ocupó de manera particular -como ocurre en los casos objeto de estudio- de establecer la competencia de las decisiones de los jueces del proceso ordinario para valorar si la situación fáctica de los accionantes se ajusta al supuesto de hecho de la norma, en lo que atañe a la existencia de la dependencia económica entre el beneficiario de la pensión y su cónyuge o compañera permanente, como condición para reconocer dicho beneficio económico.

    En consecuencia, dicha providencia no sirvió de base para resolver un problema jurídico semejante y tampoco planteó un punto de derecho análogo. De modo que la referida decisión no controla el problema jurídico que esta S. de Revisión debe adoptar dado que, en síntesis, no existe un estrecho vínculo entre los presupuestos fácticos de la decisión de unificación y el nuevo aspecto a resolver. Tan cierto es que el precedente no controla los nuevos casos, que en ambos procesos los jueces no desestimaron las pretensiones de la demanda al aplicar la prescripción, sino que negaron el incremento al no haber encontrado acreditada la dependencia económica exigida en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

    43.2. Las providencias citadas por el Defensor del Pueblo en sus escritos de insistencia[72] y la sentencia C-111 de 2006, reseñada por uno de los accionantes, pese a referirse a la dependencia económica, no controlan el problema jurídico de los casos estudiados. En similar sentido al expuesto en relación con la SU-310 de 2017, debe considerarse que las sentencias citadas tampoco pueden considerarse como un precedente aplicable, tal y como se explica a continuación.

    43.2.1. En efecto, la sentencia T-401 de 2004, no obstante que estudió un caso de sustitución pensional en favor del hermano del causante, no se refirió a los criterios para determinar la dependencia económica, sino que la razón de la decisión se limitó a analizar si existía una exclusión en los órdenes de los beneficiarios de dicha prestación.

    Por su parte, en las sentencias T-369 de 2009, T-198 de 2009, T-361 de 2010, T-136 de 2011, T-732 de 2012, T-973 de 2012 y T-326 de 2013, la Corte se ocupó de la posibilidad de acreditar la dependencia parcial del causante para efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes. En esa medida, no obstante que se trataba de beneficiarios de un derecho pensional, se dieron en un contexto diferente al ahora estudiado ya que, en su momento, se discutía (i) la dependencia económica de los padres respecto de los hijos en aras de, como ya se dijo, (ii) causar la pensión de sobrevivientes[73].

    43.2.2. Aunado a lo anterior, (iii) las decisiones referenciadas tienen sustento directo en la sentencia C-111 de 2006, en la que se conoció una demanda interpuesta contra una expresión del literal d) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 que, en particular, disponía que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes -a falta de beneficiarios con mayor derecho- le correspondería a los padres demostrar que dependían económicamente del difunto hijo “(…) de forma total y absoluta”. En esta oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que con sustento en una posición humanista, por vía jurisprudencial, se ha reconocido que “la dependencia económica” es distinta a la “ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a los padres”, dado que la correcta interpretación de este concepto implica la necesidad de auxilio de una persona en relación con otra, de modo que “el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia”.

    A partir de lo anterior, se concluye que trasladar el concepto de “dependencia económica”, necesario para causar la pensión de sobrevivientes, al requerido para quien ya disfruta de una mesada y pretende la generación de un incremento adicional por cónyuge a cargo no es correcto, pues la doctrina del precedente exige que el uso de las providencias previas no sea abstracto o conceptual. Es decir que la existencia de un precedente relevante está condicionada a la similitud de los hechos y no a que un concepto –aparentemente común- se desarrolle en uno u otro caso. El precedente –se insiste- exige demostrar que la razón de la decisión de una sentencia previa se relaciona con los presupuestos fácticos del caso, que fue la base para resolver un problema semejante o una cuestión asimilable y que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior planteen un punto de derecho análogo al que se va a resolver con posterioridad.

    No pueden equipararse los casos en los que la Corte ha dado cumplimiento a la decisión de una sentencia de control abstracto que declaró inexequible la exigencia de dependencia total y absoluta para la pensión de sobrevivientes, al asunto objeto de estudio, esto es un incremento pensional por cónyuge a cargo. Esta Corporación encuentra, al menos, tres diferencias sustanciales: (i) en los casos de pensión de sobrevivientes se trata del nacimiento de un derecho y de no concederse se estaría negando cualquier posibilidad de solventar el mínimo vital del beneficiario, mientras que en el caso del incremento pensional, ya existe un derecho reconocido y lo que se discute es si corresponde pagar un mayor valor; (ii) en el primero de los casos ya existió un pronunciamiento en control abstracto de la Corte Constitucional y en el otro no y (iii) no puede ser asimiladas, sin más, al tipo de relación que existe entre los cónyuges cuando llevan una vida en común y perciben un ingreso, con la situación en la que se encuentra una persona después del fallecimiento de un familiar cercano en donde carece, en absoluto, de sustento[74].

    En consecuencia, si bien los factores desarrollados en la sentencia C-111 de 2006 resumen, en gran medida, algunos criterios que hasta dicho momento la Corte había adoptado para estudiar el concepto de “dependencia económica”, la inexequibilidad de la norma y las providencias del control concreto expedidas a su amparo no son inmediatamente trasladables como precedente, aunque en algunos casos podrían ser parámetros relevantes para otro tipo de prestaciones[75].

    43.3. Breve análisis del contenido del literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Finalmente, es necesario hacer alusión a las condiciones que determinan el nacimiento del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, el cual está contemplado para las pensiones mensuales de invalidez y de vejez –del régimen de transición- en los siguientes términos:

    “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

    De la lectura de la disposición, es claro que para causar este derecho es necesario que concurran cuatro (4) elementos fácticos: (i) la pensión sobre la cual se pide el incremento debe corresponder a una mínima legal; (ii) el beneficiario de ella debe contar con cónyuge o compañero permanente que, además, (iii) dependa económicamente de éste y (iv) no disfrute de una pensión propia.

    En los casos ahora estudiados la controversia ha tenido como eje determinar si las interpretaciones del material probatorio realizadas por los jueces de instancia se corresponden con lo dispuesto en la norma y en la Constitución, al haber descartado la dependencia económica con sustento en que existía un ingreso mensual –adicional a la pensión ya reconocida- en favor de la pareja, el cual es, por demás, muy superior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, en las providencias cuestionadas se consideró que la suma percibida por arrendamientos, desvirtuaba que, en estricto sentido, se tratara de un cónyuge a cargo, ya que existían ingresos adicionales que de alguna forma permitían solventar sus necesidades básicas. Visto de esta manera, la Corte no encuentra que, en abstracto, se trate de una interpretación arbitraria de las normas y de los hechos relevantes por las razones que a continuación se explican:

    43.3.1. Esta forma de abordar la situación descrita y, en particular, la dependencia económica, privilegia la visión integral de los ingresos de la pareja. En efecto, con independencia de que el régimen patrimonial aplicable, no impida la libre disposición de los bienes, sí implica una serie de responsabilidades y de comportamientos solidarios que son especialmente vinculantes para la pareja. Esto explica los motivos por los que, al margen de la titularidad del bien del cual derivan los arrendamientos, debe considerarse como un ingreso de ambos que, en principio, debe solventar las cargas de los dos.

    Decir lo contrario, esto es, que un arriendo percibido en vigencia de una sociedad conyugal no debe destinarse para la satisfacción de las necesidades básicas de los cónyuges -o compañeros permanentes-, sino únicamente en favor del titular del bien, propiciaría una separación irrestricta y artificiosa de una unión basada en la solidaridad. Por el contrario, la interpretación de los jueces protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y reivindica la igualdad de derechos y deberes recíprocos que, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, le son exigibles a las relaciones familiares.

    Además, como la ha señalado la jurisprudencia constitucional el matrimonio “no se determina por quienes lo conforman, sino por la finalidad que representa el libre ejercicio del derecho a formar una comunidad de vida”[76]. En esa dirección, según lo destacó esta corporación “[e]l objetivo constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, aspecto sobre el cual conviene precisar que los fines del matrimonio no son exclusivamente el desarrollo de la sexualidad o la procreación, sino en esencia la consolidación de lazos de voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia”[77] (subrayas y negrillas no son del original).

    43.3.2. Partir de la anterior base, es reconocer que la dependencia económica que se exige en la disposición en comento, no puede desvirtuarse por el hecho de que los frutos -naturales o civiles- que produce el bien de uno de los cónyuges sean percibidos únicamente por su propietario. En efecto, la existencia de dependencia económica puede descartarse cuando tales frutos se perciban periódicamente y sean suficientes para llevar una vida digna.

    Concluir lo contrario podría llevar a circunstancias absurdas e inequitativas. Si la misma norma dispone que una pareja perderá el derecho al reseñado incremento cuando la persona a cargo del pensionado o pensionada, además, devengue una pensión, sería irrazonable que el aumento de la mesada se reconociera en favor de otra pareja que se encuentre en condiciones análogas. En consecuencia, una interpretación acorde con la Constitución debe excluir el pago de este incremento no sólo en aquellos eventos en los que nominalmente se reciba una “pensión”, sino también cuando la pareja perciba un ingreso periódico adicional con vocación de permanencia y éste sea suficiente para satisfacer las condiciones mínimas de existencia.

    43.3.3. En consecuencia, la valoración probatoria de los jueces de instancia que los condujo a desvirtuar la dependencia económica -en ambos casos con sustento en los ingresos adicionales del núcleo familiar- y a negar el referido incremento pensional, no se opone a la Constitución y tampoco supone un entendimiento irrazonable de la norma.

    El anterior argumento podría objetarse indicando que tal incremento puede buscar compensar una injusticia en aquellos casos en que el cónyuge pensionado y propietario de los bienes de los que se obtienen rentas adicionales, no ofrece apoyo económico al cónyuge o compañero permanente “dependiente”. Sin embargo, dicha objeción no puede abrirse paso dado que, como se encuentra estipulado en la norma, el aumento se destina a la pensión ya reconocida y no puede ser reclamada por el “dependiente”. Así, si el titular del derecho pensional se rehúsa a cumplir con sus obligaciones de ayuda mutua y solidaridad en favor de su pareja, el aumento de la mesada estudiado no es la forma de compensar tal circunstancia, lo cual es un argumento adicional que apoya la interpretación efectuada por los juzgadores.

    43.3.4. Por último, debe decirse que el reconocimiento del beneficio económico del 14% por cónyuge o compañera a cargo, se trata de una prestación pensional sin respaldo en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[78] y, por tanto, se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensión mínima legal, no cuenten con ingresos económicos adicionales que, por lo menos, garanticen el mínimo vital en conexidad con la vida digna. El “mínimo vital cualificado” como sustento del pago de una prestación que no se financia con cotizaciones al sistema supondría una inequidad que los jueces no deberían privilegiar con sus interpretaciones.

  9. Procede la Corte a resolver cada uno de los casos puestos a su consideración.

    44.1. Expediente T-6.325.595. Orlando de J.A.T. cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., quienes se negaron a reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con sustento en que no se había acreditado la dependencia económica de su cónyuge, la señora L.M.G.A.. En consecuencia, se acusó a la sentencia dictada en el proceso de única instancia y a la proferida en sede jurisdiccional de consulta de haber incurrido en un defecto específico por desconocimiento del precedente y por violación del mandato constitucional de favorabilidad.

    En el escrito de tutela se citaron múltiples apartes conceptuales sobre estos defectos, sin precisar las providencias que habían sido desconocidas. No obstante en la impugnación –en sede de tutela- se indicó que a través de una sentencia de unificación, la Corte Constitucional había acogido el precedente más favorable al trabajador. En particular, destacó el accionante que las decisiones judiciales cuestionadas crearon un nuevo requisito para la obtención del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo al considerar que contar con una vivienda propia excluía la dependencia económica.

    La Corte encuentra que las decisiones judiciales no violaron los derechos fundamentales del accionante.

    44.1.1. Como ya se indicó la sentencia SU-310 de 2017 no se ocupó del asunto relativo a la dependencia económica y, de otra parte, de las providencias referenciadas por el Defensor del Pueblo –según se explicó supra 43.2- no puede concluirse que los juzgados accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente.

    44.1.2. Las decisiones judiciales estudiaron los criterios indicativos de la sentencia C-111 de 2006 y, aun así advirtieron que al recibir un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) como renta mensual por un arriendo, no podía entenderse acreditado el presupuesto de dependencia económica. Con mayor razón, si dicho valor –incluso teniendo en consideración los gastos de vivienda- es superior al percibido por la pensión. En consecuencia, no es suficiente la situación de debilidad reseñada por el señor Orlando de J.A.T. y su cónyuge, quienes ponen de manifiesto sus edades –superiores a 63 años, ciertas dificultades de salud y obligaciones dinerarias que reducen la capacidad económica-, ya que su situación material no es equiparable a aquellas familias que con un solo ingreso mínimo deben solventar todas sus necesidades básicas.

    44.1.3. De otra parte, en relación con el cuestionamiento del actor conforme al cual los juzgadores crearon un nuevo requisito para la obtención del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -cuando indicaron que no poseer vivienda propia era un presupuesto para su causación- debe indicarse que la autonomía e independencia judicial cobija distintos márgenes de apreciación para determinar si existía o no dependencia económica. Por lo cual, no se trata de un presupuesto adicional a las exigencias dispuestas en la norma, sino que percibir un ingreso mensual superior al mínimo, periódico y con vocación de permanencia sí supone cuestionar la necesidad del incremento pensional, en los términos de la interpretación que, como ya estudió, debe entenderse ajustada a la Constitución y razonable.

    44.1.4. Tampoco se evidencia una indebida representación en el curso del proceso, dado que era posible que el accionante actuara de forma directa, por disposición explícita del artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral conforme al cual “[l]as partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.

    44.1.5. En consideración a lo anterior, esta S. procederá a confirmar las providencias dictadas, en sede de tutela, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en las cuales se negó el amparo de los derechos invocados por Orlando de J.A.T. al no haber demostrado el defecto específico de desconocimiento del precedente en contra de las providencias acusadas.

    44.2. Expediente T-6.365.928. Ángel I.S.P. controvirtió las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quienes se negaron a reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con sustento en que no se había acreditado la dependencia económica de su cónyuge, la señora M.d.C.S.. En consecuencia, se acusó a la sentencia dictada en el proceso de única instancia y a la proferida en sede jurisdiccional de consulta de haber incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente y en uno fáctico.

    En efecto, la acción de tutela de la referencia relacionó el contenido de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y al concepto de mínimo vital cualificado y, en consecuencia, el actor solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que había sido negado por los juzgadores de instancia. Además expuso que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional ha precisado que para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos –circunstancia que es propia de una persona que se encuentra en un estado de desprotección o abandono- sino que, por el contrario, basta la comprobación de estar imposibilitado para mantener el mínimo vital existencial que le permita subsistir de manera digna.

    44.2.1. Visto lo anterior, le correspondería a la Corte determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente por negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge cargo. No obstante la Corte advierte que este examen no es procedente en virtud de que el señor Á.I.S.P. no cuenta con una pensión susceptible de percibir tal derecho, de acuerdo con lo estipulado en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. En los términos explícitos de esta norma, los posibles beneficiarios del incremento deben percibir una “pensión mínima legal”, mientras que al actor el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) –mediante Resolución GNR 15255- reconoció en su favor una mesada pensional de un millón quinientos once mil ciento treinta y siete pesos (1.511.137)[79], es decir, 2.56 veces el salario mínimo de esa anualidad.

    De modo que, como así lo reconoció el accionante en el interrogatorio de parte efectuado por el juez de única instancia, en la actualidad, percibe una pensión cercana a un millón setecientos mil pesos (1.700.000) y, por tanto, al no tratarse de una pensión mínima legal, no acredita el primer presupuesto para proceder al estudio de su derecho.

    44.2.2. Pero incluso suponiendo que la pensión del actor fuera susceptible del referido incremento[80], debe tenerse en consideración que no se encuentran acreditados los presupuestos para encontrar configurado un defecto fáctico, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, ya que (i) no se demostró la denegación de la práctica de una prueba, (ii) el juez de única instancia o el de consulta no se abstuvo de valorar las pruebas aportadas al proceso y (iii) no se constata que la valoración llevada a efectos resultara arbitraria o caprichosa. Por el contrario, existe evidencia de que el recaudo y valoración de los medios de prueba, en extenso referido en los antecedentes, se fundamentó a las exigencias establecidas para el efecto y, en lo referido a la valoración no se identifica un error ostensible, flagrante y manifiesto y, por el contrario, sus consideraciones para determinar que no se acreditó la dependencia económica en el caso objeto de estudio se apoyaron en una interpretación constitucionalmente admisible.

    Finalmente, debe reiterarse en este aspecto que, en estricto sentido, las consideraciones de la sentencia C-111 de 2006 y las subsiguientes providencias de control concreto que las reiteraron, no son pertinentes por referirse a la pensión de sobrevivientes y no al incremento pensional de la referencia.

    44.2.3. En consideración a lo anterior, esta S. procederá a confirmar las providencias dictadas, en sede de tutela, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en las cuales se negó el amparo de los derechos invocados por Á.I.S.P. al no haber demostrado el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en contra de las providencias acusadas.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    45.1. Le correspondió a la S. Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., con ocasión de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor de Orlando de J.A.T.. En consecuencia, se estudió si se incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente, el cual fue puesto de presente por el actor.

    45.2. De otra parte, le correspondió a la S. Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en favor de Á.I.S.P.. En consecuencia, se estudió si se incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente o en uno factico, según se indicó en el amparo de la referencia.

  10. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

    (a) El defecto fáctico supone que el juez, sin justificación alguna, hubiere denegado una prueba, no hubiera valorado una existente o la integridad del material probatorio o que su valoración pueda considerarse, a todas luces, arbitraria o caprichosa. En cualquiera de los eventos expuestos, el accionante deberá demostrar que la prueba indebidamente valorada era definitiva para resolver el caso concreto y que el error es ostensible, flagrante y manifiesto.

    (b) El defecto por desconocimiento del precedente implica que, en el nuevo caso, se hubiere desconocido la razón de la decisión de una providencia previa que resultaba aplicable al caso por ser pertinente, esto es que concurran los siguientes presupuestos: (i) que en la razón de la decisión de la sentencia previa se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver, (ii) sirva como base para solucionar un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional asimilable y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben plantear un punto de derecho común al que se va a resolver con posterioridad. No obstante, es necesario aclarar que siempre que no se desconozca el precedente de control abstracto, la jurisprudencia en vigor o una sentencia de unificación, los jueces podrán apartarse del precedente, siempre y cuando cumplan estrictamente la carga de transparencia y de argumentación.

    (c) La sentencia SU-310 de 2017 procedió a unificar la jurisprudencia y concluyó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribe pues se consideró por la mayoría de la S. que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, éste hacía parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no está sujeto a la prescripción trienal.

  11. Sobre la base de lo anterior, la S. concluyó que en ninguno de los casos puestos a consideración de esta Corporación se había incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas, se ajusta a la Constitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada, en sede de tutela, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negó el amparo de los derechos invocados por Orlando de J.A.T. por no haber demostrado una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada, en sede de tutela, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negó el amparo de los derechos invocados por Á.I.S.P., pero por los motivos expuestos en esta providencia, esto es al no haber demostrado una causal específica procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 02 de junio de 2016. Folio 31 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[2] Folio 60 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[3] Aporta certificado de consignación por nómina de febrero de 2017, en la que consta que la pensión asciende a $738.717, no obstante se descuentan $88.600 para el pago de salud y $297.029 por un crédito adquirido con el Banco BBVA. En efecto, como valor neto se recibe $352.088. Folio 26 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. Asimismo, en el folio 27 se aporta el extracto de la cuenta de ahorros del mes de enero de 2017.

[4] En la acción de tutela no se especificó la fecha de la interposición de la demanda y, pese a que en las pruebas recaudadas en Sede de Revisión se aporta la demanda, no existe certeza de la fecha en que se interpuso. Folios 49 a 54 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[5] Al respecto, es posible consultar la sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificada bajo el consecutivo No. 29351, con ponencia del Magistrado L.J.O.L..

[6] Folio 14 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[7] Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge, ella nació el 13 de marzo de 1954, por lo cual, en la actualidad, cuenta con 63 años. Folio 29 del cuaderno de revisión. Expediente T- 6.325.595.

[8] Folio 25 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[9] Pese a que el demandante no aportó copia escrita de los motivos que sustentaron la decisión del grado jurisdiccional de consulta, en las pruebas recaudas en el proceso de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. aportó copia informal de esta providencia. Folios 41 a 44 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[10] Se aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que nació el 14 de junio de 1950. Folio 28 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[11] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[12] Folio 33 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[13] Folios 41 a 44 del cuaderno principal. Sentencia del proceso con radicado 2016-495-01. Expediente T- 6.325.595.

[14] Folio 60 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[15] Folios 66 a 68 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595.

[16] Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017. Folio 75 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[17] Folios 26 a 29 del cuaderno de principal. Expediente T- 6.365.928.

[18] Folios 30 a 32 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[19] Folio 35 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[20] Folios 36 a 45 del cuaderno principal. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución No GNR 25577 del 10 de febrero de 2015. Expediente T- 6.365.928.

[21] Folios 46 a 51 del cuaderno principal. Demanda del proceso ordinario. Expediente T- 6.365.928.

[22] Folio 18 del cuaderno principal. Disco compacto en el que se documenta, entre otros, la grabación de esta audiencia. . Expediente T- 6.365.928.

[23] El accionante indicó que lleva más de cuarenta (40) años de casado y que producto de la relación con su cónyuge tuvo tres (3) hijos, respecto de los cuales debe indicarse lo siguiente: uno de ellos es una mujer de treinta y ocho (38) años que trabaja con una empresa en el Departamento de Cauca, el segundo hijo falleció y una mujer de treinta y dos (32) años que es docente del Distrito. Precisó que su cónyuge, él y un nieto viven en una casa de tres (3) pisos en la localidad de Bosa, la cual es propia. En relación con el segundo piso, se especifica que recibe por los arriendos de cuatro apartamentos –dentro de la misma casa- aproximadamente un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y que, además, son propietarios de un predio en Acacias (Meta), en el que pretenden construir una pequeña casa. Indicó también que los dineros que recibe por los arrendamientos son destinados a la construcción de una pequeña casa en Acacias (Meta) y que, para dicho momento, percibía una mesada pensional de un millón setecientos ($ 1.700.000). No obstante, informa que de tal valor le descuentan doscientos mil pesos ($200.000) por las cotizaciones de salud y cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) para el pago de un crédito adquirido en una Cooperativa. En consecuencia, como valor neto percibe un valor aproximado de un millón ciento veintiocho mil pesos ($ 1.128.000). Finalmente, precisó que desde que nació su nieto vive con ellos y que la señora M.d.C. recibe uno de los cánones de los apartamentos que tiene “(…) para sus cositas, porque de resto todos los gastos los llevo yo”. El valor de lo recibido por su cónyuge por este concepto asciende a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), los cuales destina también para los gastos de su madre que sufre de cáncer y para ayudarle a una hermana. Su nieto, si bien se paga sus estudios, también depende del núcleo familiar, ya que la vivienda, alimentación y gastos de ropa provienen de los recursos de sus abuelos. Precisa que desde hace muchos años están arrendados los apartamentos, pero los arrendatarios no siempre pagan.

[24] La señora M.d.C.S. indicó que se dedica al hogar, el nivel de escolaridad y la dirección de su casa. Confirma que nunca se ha separado de su cónyuge desde que decidieron formar un hogar, que tuvieron tres hijos y su profesión. En la descripción de su casa indica que cuenta con tres pisos, es de propiedad de los demandantes y fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal. Por el valor de los apartamentos de su casa indica recibir un valor total, aproximado, de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Los dineros producto de esto se destinan a ciertos gastos del hogar, como los servicios públicos y las deudas. Afirma que viven con su nieto que permanece con ellos y que sus hijas no les colaboran económicamente porque ellas también tienen sus obligaciones. Advierte que, además de esta casa, cuentan con un lote por fuera de Bogotá, en el cual hay presencia de una familia que paga un pequeño arriendo por un valor aproximado de ciento sesenta mil pesos ($160.000). No ha recibido ninguna herencia. Hace varios años tienen arrendado los apartamentos, pero no es fácil lidiar con quienes viven allí. Recibe algo de los arriendos, que son doscientos sesenta mil pesos ($260.000), pero los destina a colaborarle a su madre que está enferma. Una de sus hijas, cuando puede, lleva detallitos o mercado.

[25] Folio 68 del cuaderno principal. Disco compacto con la grabación de esta audiencia. Expediente T- 6.365.928.

[26] Folio 88 del cuaderno principal. Disco compacto con la grabación de esta audiencia. Expediente T- 6.365.928.

[27] En efecto, el accionante citó el siguiente aparte de dicha providencia: ““1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. // 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. // 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. // 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. // 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. // 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.

[28] Folio 76 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[29] Folio 89 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[30] Sobre el particular se indicó lo siguiente: “Dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de controversia se constató que efectivamente el vínculo matrimonial entre ÁNGEL I.S. y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ permanecía vigente, y que fruto de él se habían procreado tres hijos, uno fallecido. Igualmente, se demostró que la pareja recibía arriendos de dos apartamentos que se ubicaban en su vivienda desde hace 8 años, por un valor aproximado de $1.500.000, y que uno de ellos era reclamado por la cónyuge, desvirtuándose de esta manera la dependencia alegada. Igualmente, se presentaron diversas inconsistencias entre una y otra versión, ya que la señora MARÍA adujo que la propiedad que tenían en Acacías –Meta, también generaba un ingreso mensual de $180.000 por concepto de canon, mientras que el demandante aseguró que en el predio se estaba construyendo una vivienda y que nadie residía allí”.

[31] Folio 86 a 88 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[32] Folios 90 a 92 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[33] Folios 93 a 103 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[34] Folios 108 a 123 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928.

[35] El accionante citó en la impugnación los siguientes apartes: “26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. // De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial. // En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: // 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. // 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. //3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. //4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. // 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. // 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.

[36] Folios 3 a 7 del cuaderno de impugnación. Expediente T- 6.365.928.

[37] Folio 40 a 41 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[38] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[39] Folios 45 a 63 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595. Demanda y anexos.

[40] Folios 64 a 73 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[41] Folio 74 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[42] Folio 45 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[43] Folios 78 a 81 del cuaderno re Revisión. Expediente T-6.325.595.

[44] Folios 3 a 13 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595. // Folios 3 a 11 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.365.928.

[45] Sentencia C-111/06. // Para consultar este aparte de la insistencia del Defensor del Pueblo ver folio 13 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595.

[46] Sentencia C-111/06. // Para consultar este aparte de la insistencia del Defensor del Pueblo ver folio 11 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.365.928.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-395/16.

[48] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[49] La disposición en cuestión estipula que “[l]as pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:” (…) “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

[50] En esta oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: “[d]eclarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.

[51] La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961/99.

[52] Folio 31 del cuaderno principal. Acta individual de reparto. Expediente T-6.325.595.

[53] Folio 75 del cuaderno principal. Acta individual de reparto. Expediente T-6.365.928.

[54] Sin embargo, se debe aclarar que en la providencia de la referencia también se hizo alusión a otras causales de procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales como los defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violación directa de la Constitución.

[55] Este último supuesto, fue referido en la sentencia T-612 de 2016.

[56] La sentencia T-587/15 señaló, en desarrollo de lo anterior, que “[a]l juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito”.

[57] La sentencia SU-159 de 2002 fue una de las primeras providencias en referirse a estas categorías del defecto fáctico. En su momento, se indicó que “(…) los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto específico, pues, en materia penal, aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada”.

[58] SU-354/17.

[59] Ibídem.

[60] En la sentencia SU-047/99 se explicó que “la razón de la decisión” debe entenderse como la formulación general del principio, regla o formulación abstracta que constituye la base de la decisión específica, esto es el fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la providencia. En consecuencia, la ratio decidendi de una providencia resulta de obligatoria aplicación para los jueces en casos similares. A su vez en la sentencia T-292/06 se conceptualizó como “(…) aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”.

[61] Sentencia T-374 /17.

[62] Respecto de las decisiones adoptadas por la S. Plena en sede de control abstracto es necesario diferenciar dos supuestos. En primer lugar, el relativo al desconocimiento de su ratio decidendi que queda comprendido por el defecto de violación del precedente, esto es, cuando una providencia judicial se aparta de las razones que fundamentan una decisión previa de la Corte -aun cuando no se oponga a su parte resolutiva-. En segundo lugar, el referido a los casos en los cuales una providencia judicial es contraria a la parte resolutiva de una sentencia de este Tribunal en sede de control abstracto, en cuyo caso se configura un defecto sustantivo.

[63] En la sentencia C-179/16 se explicó, sobre el presupuesto de suficiencia, que los jueces se pueden apartar de un precedente porque (i) a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico o por la transformación del contexto social dominante, se justifica o evidencia la necesidad de producir un cambio jurisprudencial; (ii) se busca exponer los errores de la regla de la decisión vigente o (iii) existe la importancia de brindar una lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, pero para emprender tal labor “[n]o basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces”.

[64] En el Auto 132/15, la Corte Constitucional estableció que una de las causales de anulación de una sentencia de la Corte Constitucional, es que una providencia se aparte de la jurisprudencia en vigor de una S. de Revisión de tutela o de la jurisprudencia sentada por la S. Plena, con lo cual se contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que, expresamente, dispone que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte. En efecto, según se indicó, “[l]a obligación de respetar el precedente, sin embargo, no significa que los jueces no puedan desviarse del mismo, bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, para ello están sujetos a determinadas reglas que varían dependiendo del órgano judicial de que se trate. Algunas de estas reglas tienen que ver con la carga argumentativa que se le impone al juez para desviarse de la jurisprudencia. Otras reglas tienen que ver con el órgano competente para cambiar la jurisprudencia de la Corporación respectiva. Así, en principio, ni un juez ni un tribunal pueden desviarse del precedente establecido por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Deben respetar lo que se ha denominado el precedente vertical, es decir, aquel precedente establecido por los órganos de cierre, y en general, por sus superiores funcionales. Sin embargo, algunas de tales reglas operan también en relación con el denominado precedente horizontal, que conforme la denominación utilizada por la Corte se he llamado jurisprudencia en vigor”.

[65] Auto 290/16.

[66] Las consideraciones expuestas explican por qué, incluso la Corte Constitucional, ha procedido a anular sentencias de S.s de Revisión que se aparta de una sentencia de unificación o de la jurisprudencia en vigor. Al respecto pueden consultarse los Auto 084/00 y 132/15, entre otros.

[67] Sentencia T-166/16.

[68] En la sentencia C-836/01 se indicó la mejor manera de extraer la regla de la decisión y, por tanto, el precedente: “22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por supuesto, la definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación, interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de una decisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada caso concreto” (…) // “24. Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable. A contrario sensu, puede haber dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto. En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean. En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho”.

[69] Ver, sentencias T-832A/2013, T-730/2014, T-569/2015, entre otras.

[70] Ver sentencia T-1268/05.

[71] En igual sentido, ver la sentencia T-374/17.

[72] T-401/04, T-396/09, T-198/09, T-361/10, T-557/10, T-136/11, T-353/11, T-732/12, T-973/12, T-140/13 y T-326/13.

[73] Ahora bien, debe precisarse que la sentencia T-557 de 2010 declaró el daño consumado en salud y, por tanto, bajo ningún punto de vista es aplicable a la controversia ahora estudiada. Mientras que en las sentencias T-353 de 2011 y T-140 de 2013 se conocieron dos casos en los que un hijo en situación de discapacidad solicitaba la pensión de sobrevivientes y la Corte encontró que, debido a sus testimonios o por las especiales circunstancias de los sujetos, debía entenderse acreditada la dependencia económica, por lo cual la razón de la decisión tampoco es asimilable en estos casos.

[74] Además, otras personas podrían situar diferencias adicionales entre uno y otro caso, con sustento en la finalidad histórica que dio origen a las dos prestaciones. En ese sentido, se ha indicado que la finalidad de la pensión prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es proteger a los beneficiarios afectados con el fallecimiento del afiliado o pensionado, mientras que el beneficio del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 surgió como una medida de protección en favor de un núcleo familiar en el que uno de sus miembros no cotizaba y, por tanto, no tenía acceso a una pensión propia. En consecuencia, existiría una diferencia sustancial entre la pensión de sobrevivientes y el incremento del 14% por cónyuge a cargo, en consideración a que en el primer caso se consolida un derecho, mientras que en el segundo de ellos, el aumento de la mesada está sujeta a una condición resolutoria de acuerdo con el artículo 22 de esta última normatividad que, al respecto, dispuso lo siguiente “(…) el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En efecto, si existe un divorcio, una separación de cuerpos o la persona a cargo se vuelve independiente financieramente, el pensionado perderá el mayor valor de la mesada.

[75] Indicó la Corte: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. // 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. // 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. // 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. // 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. // 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.

[76] SU-214/16.

[77] SU-214/16.

[78] Al respecto, es posible consultar la intervención del Ministerio de Hacienda a la sentencia SU-310/17.

[79] Folios 26 a 29 del cuaderno principal. Expediente T-6.365.928.

[80] En la sentencia del cinco (5) de diciembre de 2007, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (M.L.J.O.L.) –Radicación N° 29741- adoptó una tesis, según la cual es posible reconocer dicho incremento pensional, aun cuando la mesada pensional exceda del mínimo, no obstante el incremento deberá calcularse sobre el salario mínimo mensual legal vigente. Pese a esto, esta Corporación por las razones esgrimidas, no comparte tal interpretación de la norma.

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