Sentencia de Tutela nº 083/18 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 717223961

Sentencia de Tutela nº 083/18 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6148654

Sentencia T-083/18

Referencia: Expediente T- 6.148.654

Acción de tutela instaurada por C.P.S.P. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. y otros.

Asunto: Derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. El proceso penal como expresión del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. El derecho de las víctimas del conflicto armado a la atención integral.

Magistrada Sustanciadora

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia dictada el seis (6) de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente de tutela T-6.148.654, promovida por C.P.S.P. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otros.

El expediente fue remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.

Posteriormente, una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad contenida en el Auto número 400 del tres (3) de agosto del 2017, esa misma funcionaria envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora, a través del oficio número 13362 del veinticinco (25) de septiembre de 2017, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del treinta (30) de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte.

ANTECEDENTES

La accionante formuló acción de tutela en contra de las entidades demandadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las “garantías procesales”, dentro de la causa número 54498-60-01-135-20028-00115-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra varios miembros de la fuerza pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. La peticionaria es la madre de una de las tres (3) víctimas, el joven R.A.P.S., y alega la violación de sus derechos por la omisión de traslado del procesado W.O.P. a las audiencias judiciales.

En ese sentido, solicitó que se ordene a los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y su trámite en debida forma, es decir, sin dilaciones ni suspensiones de las audiencias, con la finalidad de obtener una sentencia de fondo en su contra.

Hechos relevantes

  1. La actora expresó ser la madre de R.A.P.S. uno de los jóvenes que presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí (Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General F. de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008.

  2. La Fiscalía 56 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cúcuta asumió inicialmente la investigación de estos hechos. Posteriormente, dichas actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga.

  3. El dos (2) de abril de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías, ordenó la captura de los militares que integraban la compañía militar que supuestamente realizó las ejecuciones extrajudiciales y en mayo de ese mismo año se celebraron las audiencias de legalización de las detenciones realizadas.

  4. El proceso penal es conocido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 54498-60-01-135-2008-00115-00. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto de 2014 y el quince (15) de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación.

  5. La actora declaró que en el proceso penal se han presentado maniobras dilatorias que han generado la suspensión de varias audiencias, entre las que se cuentan la inasistencia del procesado H.O. a las diligencias fijadas para el veintisiete (27) de abril de 2015 y trece (13) de enero de 2016. De igual manera, expone la inasistencia del acusado W.O. a las audiencias fijadas para el diez (10) y el once (11) de octubre de 2016.

    De igual manera, presentó la relación de actuaciones surtidas en el proceso, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:

    Fecha de la diligencia

    Actuaciones

    21 de noviembre de 2014

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el juzgado deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria fijada para los días 18, 19 y 21 de noviembre, por cuenta del paro judicial, y recordó que había una solicitud de aplazamiento de la Dra. I.R.G.. Se fijó fecha para audiencia el 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015.

    29 de diciembre de 2014

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el 29 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y se verificó la ausencia del abogado defensor M.G., quien manifestó vía telefónica que se encontraba fuera de la ciudad en cumplimiento de otros compromisos. Se fija nueva fecha para el 8 y 9 de enero de 2015.

    8 de enero de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se instala la diligencia, pero la defensa alega que el descubrimiento probatorio se realizó de manera incompleta, por lo que se suspende la misma y se fija para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015.

    30 de enero de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por la falta de traslado del procesado H.O.. Se fija nueva fecha para el 13 de febrero de 2015.

    13 de febrero de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por solicitud de aplazamiento del abogado defensor Y. (sic) P..

    6 de abril de 2015

    Aplazamiento de audiencia preparatoria: se suspende porque no se hacen presentes los acusados que están en libertad, y no se produce el traslado de aquellos que están privados de la libertad.

    Renuncia el abogado Y.P. y el procesado W.O. le confiere poder a la abogada I.R..

    Renuncia el apoderado del señor N.D.L. y se le informa que se asignó un abogado de la defensoría pública que no se hizo presente. Se fija nueva fecha.

    27 de abril de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado H.O..

    11 de mayo de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores F.V. y L.A..

    12 de mayo de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores F.V. y L.A.A.P..

    3 de junio de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por la ausencia de los abogados defensores I.R. y F.V..

    4 de junio de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud de la abogada I.R.

    7 de julio de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado G.B..

    23 de julio de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado G.B..

    24 de julio de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado G.B..

    18 de agosto de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado F.V..

    19 de agosto de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado F.V..

    16 de septiembre de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado G.B..

    17 de septiembre de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado G.B..

    19 de octubre de 2015

    Se instala la audiencia, pero se suspende porque la abogada I.R. se retira del recinto y no regresa.

    20 de octubre de 2015

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria porque la abogada I.R. no se presenta.

    La abogada L.A. solicita la suspensión de la audiencia para que los procesados tomen alimentos. En la tarde no comparece el apoderado M.G. y se suspende la diligencia.

    3 de diciembre de 2015

    El abogado defensor G.B. solicita la nulidad de todo lo actuado.

    13 de enero de 2016

    Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado H.O. y su apoderado.

    26 de enero de 2016

    Se celebra la audiencia y el juez decreta pruebas. Contra esa medida se presenta recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el abogado F.V. y los representes de las víctimas.

    25 de agosto de 2016

    No se realiza audiencia por solicitud del apoderado F.V..

    22 y 23 de septiembre de 2016

    No se realiza audiencia porque el procesado Y.C. cambio de apoderado.

    10 y 11 de octubre de 2016

    No se realiza audiencia porque no se trasladó al procesado W.O..

    La ciudadana atribuye dichas actuaciones a la defensa de los acusados y a las entidades accionadas, puesto que estas últimas presuntamente no han realizado los traslados de los capturados para que comparezcan ante el juzgado de conocimiento.

  6. Expuso que un juez de control de garantías de Bogotá ordenó la libertad del procesado H.A.O., con fundamento en el vencimiento de términos. Alegó que esta audiencia no fue notificada a la víctima ni a sus representantes.

  7. Manifestó que el veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de libertad del procesado W.O.P., la cual fue negada por falta de acreditación de los requisitos legales para su concesión. Adujo que durante el trámite de la diligencia les informaron que el procesado no podría ser trasladado por parte del INPEC y del Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón La Popa de Valledupar, a la ciudad de Bucaramanga para la celebración de la audiencia de instalación del juicio programada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016.

  8. La señora C.P. explicó que el procesado W.O. se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, y no obstante existir cupos carcelarios, fue trasladado sin razón al Centro de Reclusión Militar EJUPA en la ciudad de Valledupar, lo que ha generado la dilación del proceso, porque las entidades accionadas no han cumplido con su obligación de trasladar al procesado a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento.

  9. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, y a sus garantías procesales. Por tal razón, pretende que el juez de tutela ordene trasladar inmediatamente al señor W.O.P. al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-0015-00.

    Trámite de la acción de tutela

    Primera instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto del dos (2) de noviembre de 2016, en el que ordenó vincular al director general del INPEC, al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, a los directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de B., al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de B. y al interno W.O.P.. Ese despacho judicial remitió los oficios número 14852 al 14858[1], mediante los cuales comunicó el inicio del trámite de la solicitud de amparo.

    Respuestas de las entidades accionadas

    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[2]

    Presentó por correo electrónico escrito de contestación de la tutela el ocho (8) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. Adicionalmente expresó que, en relación con la pretensión de la asignación de cupo en el Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas militares, no le corresponde a esta institución acceder a lo solicitado.

    Manifestó que el señor W.O.P. se encuentra recluido actualmente en EJUPA BAS 10 de Valledupar, C., establecimiento que no es competencia del INPEC, por lo que ese requerimiento debe ser atendido por el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, ya que el procesado no se encuentra en un establecimiento carcelario “del INPEC”.

    Batallón de ASPC No. 5 “MERCEDES ABREGO”[3]

    Radicó por correo electrónico contestación a la solicitud de amparo el nueve (9) de noviembre de 2016, en la que adujo que el señor W.O.P. no ha estado interno en el centro de reclusión militar de Bucaramanga. En ese sentido, su ingreso ha sido en condición de “transeúnte”, siempre bajo la custodia del centro de reclusión militar EJUPA del Batallón la Popa en Valledupar, durante los días de realización de las audiencias judiciales, como ocurrió el primero (1°) y el dos (2) de noviembre del 2016.

    De otra parte, expuso que no es cierto que cuenten con cupos para recibir al mencionado procesado, pues se encuentran con problemas de hacinamiento y de infraestructura, producida por las recientes lluvias y por la antigüedad de las instalaciones.

    Además, dijo que es un centro de reclusión de unidad táctica que no se encuentra avalado por el INPEC y que debido a ello no cuentan con presupuesto propio. En la actualidad tienen 48 sindicados en sus instalaciones, no obstante, las mismas están adecuadas para albergar 25 internos, por lo que las personas privadas de la libertad deben ser trasladadas a un centro de reclusión militar avalado por el INPEC.

    Centro de reclusión Militar EJUPA[4]

    Radicó escrito por correo electrónico el diez (10) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó:

    i) El señor W.O.P. fue trasladado a ese centro militar de reclusión EJUPA Valledupar el dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante resolución de traslado del INPEC No. 901025, en razón a que el interno es miembro del ejército de grado soldado profesional, razón por la cual debía estar recluido en instalaciones militares y no en una cárcel civil como en la que se encontraba (La Modelo).

    ii) El procesado no acudió a las audiencias programadas para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, porque no fue trasladado conforme al radiograma No. 201650607285830, debido a que, no obstante haber solicitado al INPEC los respectivos pasajes, el tres (3) de octubre de 2016, esa entidad informó que: “con respecto a las solicitudes de tiquetes que hacen para el interno O.W. (sic) en la ruta Valledupar Bucaramanga – Valledupar para el día 09 al 12 de octubre de 2016 allegado a este (sic) oficina el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, les informó que consultado el sistema de reservas de la agencia de viajes, SUBATOURS S.A.S no hay disponibilidad aérea para trasladar el interno por ninguna aerolínea”[5].

    iii) El juzgado de conocimiento fijó audiencias con el interno O. para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016, por lo que solicitaron al INPEC y a la aerolínea designada para tales fines la expedición de los correspondientes tiquetes aéreos, quienes informaron que no existía disponibilidad para esas fechas.

    Expresó que debido al “llamado reiterativo” del juez de conocimiento para la presentación a audiencia del militar recluido en ese centro, se realizó el transporte terrestre del mismo para el cumplimiento de la diligencia judicial, la cual fue suspendida por la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados.

    iv) El encausado privado de la libertad nunca ha estado recluido en el centro militar de la Quinta Brigada de B., por el contrario, estuvo interno en la cárcel La Modelo, de la cual fue trasladado directamente a EJUPA, centro de reclusión más próximo a la ciudad de Bucaramanga, puesto que el que se encuentra ubicado en esa ciudad es un centro de reclusión militar de unidad táctica.

    v) El traslado de los reclusos de un centro carcelario a otro es una función del INPEC y de la Dirección de Centros de Reclusión Militar.

    vi) El INPEC es la entidad encargada de disponer los recursos para el traslado del personal militar privado de la libertad a los diversos requerimientos judiciales. De esta manera, los centros de reclusión militar una vez son notificados de la necesidad de comparecencia del interno a una diligencia judicial, solicitan y envían los documentos soporte al INPEC para que disponga los tiquetes requeridos para el traslado del procesado y su custodio.

    Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército[6]

    Presentó intervención vía correo electrónico el once (11) de noviembre de 2016, en la que expuso lo siguiente[7]:

    i) Conforme al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió la Resolución No. 007540 del veintitrés (23) de junio de 2010, mediante la cual estableció los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, en los que se encuentra el centro de reclusión militar EJUPA, ubicado en el Batallón de apoyo y Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, C., sitio de reclusión del señor W.O.P..

    ii) El militar procesado fue trasladado del “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”[8], el día quince (15) de marzo de 2015, al centro de reclusión militar EJUPA.

    iii) El interno no pudo ser trasladado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, debido a que el INPEC informó que no existía disponibilidad de tiquetes aéreos.

    De igual manera, según la Directiva Permanente 013 del catorce (14) de noviembre de 2013, las erogaciones de los pasajes aéreos por concepto de remisiones y traslados de militares privados de la libertad, son asumidas por el INPEC. Estas solicitudes son enviadas a esa entidad con una antelación de quince (15) días hábiles a la fecha de la diligencia judicial, puesto que el INPEC “(…) expide tiquetes aéreos únicamente para el personal privado de la libertad los días lunes y jueves”.

    iv) El interno O. compareció a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento el día primero (1°) de noviembre de 2016, pero la misma fue cancelada. Lo anterior, según la entidad, demuestra el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial.

    v) El procesado no puede ser trasladado al centro de reclusión militar de Bucaramanga, puesto que esas instalaciones no cuentan con el aval del INPEC.

    Decisión de única instancia

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2016[9], resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que la simple dilación de la actuación procesal no implica para la accionante el desconocimiento de sus garantías fundamentales, puesto que goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias[10].

    El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

  10. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[11]. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[12].

  11. El despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió el auto del cuatro (4) de mayo de 2017, mediante el cual resolvió, entre otras cosas, ordenar la notificación al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de B. del auto del dos (2) de noviembre de 2016, por medio del cual se admitió a trámite la presente solicitud de amparo y vincular al trámite de la referencia a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B., así como el decreto oficioso de pruebas.

    En esa providencia se advirtió que estas entidades tenían la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, para lograr concurrir al trámite de instancias, o de proseguir con el procedimiento constitucional que se adelanta en el estado en que se encontrara. Para tales efectos, podían ejercer, en sede de revisión su derecho de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, término durante el cual tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como sobre las intervenciones de las partes. De igual manera, en caso de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, la nulidad quedaría saneada y el trámite proseguiría.

  12. La mencionada providencia fue notificada por estado número 401 del siete (7) de julio de 2017. La Secretaría General de la Corte remitió al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de B. el oficio número OPT-A-1278/2017 del siete (7) de julio de 2017, mediante el cual le comunicaba lo resuelto en el auto mencionado previamente. De igual manera, remitió a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B. el oficio número OPT-A-1279 del siete (7) de julio de 2017.

    El informe secretarial del veinticinco (25) de julio de 2017[13] da cuenta que el oficio OPT-A-1278/2017, dirigido al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de B. fue recibido por ese despacho judicial el trece (13) de julio de 2017. De igual manera, en esa misma fecha, ese juzgado radicó vía correo electrónico, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación del auto dos (2) de noviembre de 2016, que admitió a trámite la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 137 del Código General del Proceso.

  13. Esta Sala, mediante Auto número 400 del tres (3) de agosto de 2017, decretó la nulidad de todo lo actuado en el expediente de la referencia y ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para que ese despacho rehiciera la actuación procesal.

  14. La Secretaría General de la Corte informó el veintisiete (27) de noviembre de 2017, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.

  15. Al revisar el contenido del expediente remitido por el mencionado Tribunal, se observaron las siguientes actuaciones:

    6.1 Esa instancia judicial, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017, ordenó: i) reiniciar el trámite de la acción de tutela; ii) vincular al Fiscal Sesenta y Siete (67) Especializado de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga; y iii) reiterar la comunicación de vinculación al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

    6.2 La Secretaría General de la Corte, mediante oficio número A-1837/2017 del veintiocho (28) de agosto de 2017, remitió al Tribunal de instancia los siguientes documentos:

    i. Oficio No. 8200-DICUV-1629 del veintisiete (27) de julio de 2017, suscrito por el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC, mediante el cual dio respuesta al auto del cuatro (4) de julio de 2017.

    ii. Oficio No. OF.2412 F-67 DECVDH del veintiséis (26) de julio de 2017, firmado por el Fiscal 67 Especializado DNFE DH-DIH de Bucaramanga, en el que indicó, entre otros aspectos, lo que a continuación se expone:

    a. La investigación penal se adelanta en contra de las siguientes personas:

    - Hugo Andrés Ordoñez González

    - Martín Rodríguez González

    - Daniel Fernando Estepa Becerra

    - Nelson Darío Castellanos Lizarazo

    - Jaider Sanguino Sarabia

    - Raúl Antonio Duran Acevedo

    - Alfonso Cubides

    - Edson Pérez Rodríguez

    - Manuel Ríos Moreno

    - Willington Ortiz Pineda

    - Yefry Danilo Coronel

    b. Describió el procedimiento que se dio al interior de esa institución para adelantar la respectiva investigación.

    c. Expresó que la audiencia preparatoria y demás audiencias han sido aplazadas mediante maniobras dilatorias por parte de los abogados defensores y porque el INPEC no realizó los respectivos traslados de los internos.

    6.3 Contestación de la acción de tutela presentada por el Comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, el treinta (30) de agosto de 2017, vía correo electrónico.

    6.4 Contestación de la solicitud de amparo presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, del primero (1º) de septiembre de 2017, en la que expresó:

    a. Ante ese despacho se adelanta el juicio oral en contra de H.A.O.G., W.O.P., M.R.M., N.D.C.L., D.F.E.B., A.C., J.S.S., M.R.G., R.A.D.S. y Y.D.C., por las conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, cuyas presuntas víctimas fueron C.M.N.V. y R.A.P.S..

    b. Las actuaciones surtidas en el proceso han sido las siguientes:

    Fecha de la diligencia

    Actuación

    21 de mayo de 2014

    Se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario del indiciado W.O.P. ante el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías ambulante de B..

    5 de septiembre de 2014

    Se allegó por reparto el escrito de acusación presentado en contra de W.O.P. y otros siete (7) imputados. Se fijó como fecha de formulación de acusación el quince (15) de octubre de 2014.

    15 de octubre de 2014

    Se realizó la audiencia de formulación de acusación, se fijó como fecha para la audiencia preparatoria los días 18, 19 y 21 de noviembre de 2014 a partir de las 2:00 p.m.

    18, 19 y 21 de noviembre de 2014

    No se realizó la audiencia preparatoria en razón a paro judicial y a la solicitud de aplazamiento “(…) de parte de una abogada defensora”. Se fijó fecha para las diligencias los días 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015.

    29 de diciembre de 2014

    No se realizó la audiencia por la ausencia de un abogado defensor.

    8 de enero de 2015

    Se dio inicio a la audiencia preparatoria, pero se suspendió para “(…) concretar el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.”

    9 de enero de 2015

    Se suspendió la audiencia por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía y la defensa. Se fijó nueva fecha para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015.

    30 de enero de 2015

    No se realizó la audiencia por la imposibilidad de traslado de un procesado privado de la libertad.

    13 de febrero de 2015

    No se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para los días 6, 7 y 27 de abril y 11 y 12 de mayo de 2015.

    6 y 7 de abril de 2015

    No se continuó con la audiencia preparatoria por renuncia de un abogado defensor y solicitud de tiempo presentada por un procesado para designar defensor de confianza.

    27 de abril de 2015

    No se continuó con la audiencia por incumplimiento en la remisión de un procesado privado de la libertad.

    11 de mayo de 2015

    Se suspendió la audiencia por petición de dos abogados defensores y por tal razón se cancela la diligencia programada para el día siguiente. Se fijó nueva fecha para los días 3 y 4 de junio de 2015.

    3 de junio de 2015

    No se continuó con la audiencia por la inasistencia de dos abogados defensores.

    4 de junio de 2015

    Por petición de la defensa se decretó la conexidad con el CUI: 544986000000201400003 y se suspendió la audiencia con el propósito de vincular las nuevas partes procesales. Se fijó como nueva fecha los días 7, 23 y 24 de julio de 2015.

    7 de julio de 2015

    Se aplazó la audiencia por solicitud de un abogado defensor.

    23 de julio de 2015

    Se aplazó la diligencia a solicitud de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 18 y 19 de agosto, y el 16 y 17 de septiembre de 2015.

    18 y 19 de agosto de 2015

    Se aplazó la audiencia a solicitud de un abogado defensor.

    16 y 17 de septiembre de 2015

    No se realizó por la inasistencia de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 19 y 20 de octubre de 2015.

    19 de octubre de 2015

    Se continuó con la audiencia preparatoria, sin embargo, una abogada defensora no realiza su enunciación probatoria, por lo que se suspende la audiencia.

    20 de octubre de 2015

    Se suspendió la audiencia por “(…) causa atribuible a un abogado defensor”. Se fijó nuevamente fecha para diligencia el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de 2015.

    24 de noviembre de 2015

    Se suspendió la diligencia a solicitud de la defensa.

    3 de diciembre de 2015

    Se suspendió la diligencia para el decreto probatorio y se fijó nueva fecha para el 13 de enero de 2016.

    13 de enero de 2016

    No se realizó la audiencia por inasistencia de una abogada defensora. Se fijó nueva fecha para el 26 de enero de 2016

    26 de enero de 2016

    Se profirió auto de pruebas, sobre el que se formularon los recursos ordinarios por los sujetos procesales, incluido un abogado defensor. Se conceden en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

    25 de julio de 2016

    Se resolvieron los recursos de apelación por parte del superior.

    1 de agosto de 2016

    Se fijó fecha para audiencia de juicio oral los días 25 de agosto, 22 y 23 de septiembre, 10 y 11 de octubre, y 01 y 02 de noviembre de 2016.

    25 de agosto de 2016

    No se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento de un defensor.

    22 y 23 de septiembre de 2016

    No se realizó la audiencia por solicitud de un abogado defensor.

    10 y 11 de octubre de 2016

    No se realizó la audiencia por el incumplimiento de traslado del procesado W.O.P., privado de la libertad en el CRM de Valledupar.

    1 y 2 de noviembre de 2016

    No se realizó la diligencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para los días 23 a 26 de enero y 14 a 16 de febrero de 2017.

    23 al 26 de enero de 2017

    Se suspendió la audiencia por solicitud de un abogado defensor.

    14 al 16 de febrero de 2017

    Se instala la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó la teoría del caso y comenzó el recaudo probatorio.

    28 de abril de 2017

    Continuó el recaudo probatorio de la Fiscalía.

    22 de mayo de 2017

    No se realizó la audiencia por “cruce de diligencias por parte del despacho”

    23 de mayo de 2017

    Se suspendió la audiencia por solicitud de la Fiscalía.

    26 y 27 de julio de 2017

    Se suspendió la audiencia por solicitud de la Fiscalía debido al incumplimiento de la Policía Nacional en la conducción de un testigo.

    29 de agosto de 2017

    No se realizó la audiencia por el incumplimiento de la conducción de un testigo de la Fiscalía.

    30 de agosto de 2017

    Se continuó con el juicio oral. Se ratificaron las fechas del 18 y 19 de septiembre de 2017.

    c. Los procesados que están privados de la libertad son: i) Y.D.C. y M.R.M., internos en el CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga; ii) M.R.G., recluido en el Batallón de Infantería No. 13 Custodio Rovira de Pamplona (N.S.); y iii) W.O.P., internado en el Establecimiento Militar Carcelario de Mediana Seguridad – EJUPA Valledupar.

    d. La presencia de los procesados y la celeridad de la actuación dependen de que se garantice que la medida de aseguramiento referida se cumpla en un centro de reclusión de esta ciudad, no solo respecto del procesado W.O.P. sino también de M.R.G., pues la suspensión de las audiencias se debe al incumplimiento de los traslados.

    Sentencia de única instancia proferida con ocasión de la declaratoria de nulidad

  16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, una vez rehízo la actuación procesal con ocasión de la nulidad resuelta por la Corte, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que no concurre una situación que amerite la intervención del juez constitucional.

    Para ese despacho, la simple dilación de la actuación constituye para la demandante “(…) un obstáculo previsible y regular que no implica – per se- el desconocimiento de sus garantías fundamentales como perjudicada, pues lo cierto es que goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias para que sean superados plenamente sus percances.”

    Finalmente, consideró que el proceso penal sigue su curso y por ende “(…) la accionante contando con la asesoría de su abogado – esencial desde la audiencia preparatoria- dispondrá de acciones y recursos para controvertir cualquier determinación contraria a sus intereses, lo cual descarta de plano una vulneración trascedente de su derecho al debido proceso”.

    Nuevas actuaciones en sede de revisión

  17. Este despacho, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017, decretó pruebas de oficio, con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia, en especial aquellos sobre: i) las supuestas dilaciones injustificadas del proceso penal adelantado en el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de B., a juicio de la accionante, producidas por los abogados defensores y por algunos funcionarios judiciales; ii) la presunta renuencia para el traslado de los procesados a las diligencias judiciales programadas por el juez de conocimiento; y iii) las medidas de ordenación, de instrucción y disciplinarias que el despacho judicial que conoce de la causa penal ha implementado para garantizar la celeridad del proceso.

    Por tal razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente los documentos e información sobre los siguientes aspectos:

    i) Copia íntegra del expediente penal radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del Batallón de Infantería 15 “General F. de P.S., por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, la cual también debía incluir los documentos electrónicos, auditivos y audiovisuales que hagan parte del mismo.

    ii) Certificación de cada uno de los procesados en la mencionada causa, su información personal y profesional, su situación jurídica y en caso de encontrarse privados de la libertad, el nivel de seguridad ordenado para el cumplimento de dicha medida.

    iii) Certificación de los procesados que se encuentran en libertad, la autoridad judicial que la ordenó y las razones que sustentan dicha decisión. Específicamente, en relación con los señores H.A.O. y W.O., debía indicar el número de solicitudes de libertad presentadas por su defensa, la autoridad judicial que decretó la libertad del señor O., la fecha de celebración de la audiencia y las razones que sustentaron la mencionada decisión.

    iv) Información sobre los apoderados judiciales que atienden la defensa de los procesados. Particularmente debía indicar los nombres de los profesionales del derecho que han asumido su representación judicial desde el año 2014 hasta la fecha y sus lugares de notificación. De igual manera, las actuaciones judiciales desplegadas por cada uno de ellos, especialmente aquellas que hayan generado suspensiones de audiencias en el proceso, las razones presentadas ante el juez de conocimiento para el aplazamiento de las mismas y las justificaciones presentadas para sustentar su inasistencia.

    La anterior información también debía suministrarse en relación con los fiscales delegados que han actuado en el proceso.

    Por Secretaría General de la Corte se ofició a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B., para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente información sobre los funcionarios que han intervenido en el proceso penal radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del Batallón de Infantería 15 “General F. de P.S., por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

    De igual manera, debía exponer las actuaciones realizadas dentro del proceso, las solicitudes para el aplazamiento de audiencias y las razones que las sustentan, las inasistencias a las mismas y las justificaciones presentadas ante el juez de conocimiento.

    De otra parte, por Secretaría General de este Tribunal, se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército, y a los directores de los centros de reclusión militar “EJUPA” Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de B., para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitieran con destino a este expediente información sobre los siguientes aspectos:

    i) Certificaran si, tal como lo expuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., los procesados Y.D.C. y M.R.M. se encuentran privados de la libertad en el CRM de la Quinta Brigada en la ciudad de Bucaramanga. En caso afirmativo, debía expresar la autoridad que ordenó el cumplimiento de la mencionada medida de aseguramiento en dichas instalaciones y el tiempo de reclusión de las mencionadas personas en ese lugar.

    ii) Conforme a lo anterior, ¿por qué el procesado W.O. no podía ser internado en el centro de reclusión militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga?

    iii) ¿Qué nivel de seguridad tiene el centro de reclusión militar del Batallón la Popa de Valledupar?

    iv) ¿El centro de reclusión militar del Batallón la Popa de Valledupar cuenta con los medios tecnológicos para adelantar audiencias judiciales virtuales? En caso afirmativo, debía expresar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. le había solicitado su gestión para adelantar audiencias judiciales virtuales con el procesado W.O..

    Adicionalmente, por Secretaría General de la Corte, se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente información sobre los siguientes aspectos:

    i. Los funcionarios que han sido titulares de ese despacho desde el año 2014 a la fecha y que han conocido el proceso radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del Batallón de Infantería 15 “General F. de P.S., por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

    ii. ¿Cuáles han sido las medidas de ordenación, de instrucción y disciplinarias adoptadas por ese despacho para garantizar el principio de celeridad del proceso, específicamente para evitar la dilación del mismo por la suspensión de audiencias?

    iii. ¿Cuenta con los medios tecnológicos necesarios para realizar audiencias judiciales con los procesados que están internados en centros de reclusión ubicados en otras ciudades del país? En caso afirmativo, ¿ha solicitado a las autoridades penitenciarias y militares las gestiones necesarias para realizar audiencias judiciales virtuales con el procesado W.O.?

    Si la respuesta a la pregunta previamente formulada era negativa, debía explicar por qué no ha utilizado dichos instrumentos tecnológicos.

  18. El diecisiete (17) de enero de 2018, la Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió por correo electrónico a la Secretaría General de este Tribunal, una relación de sus actuaciones en cumplimiento de la labor de acompañamiento del acatamiento de las órdenes proferidas en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017.

  19. La doctora D.L.U.B., en calidad de Jueza encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Con Funciones de Conocimiento remitió por correo electrónico, recibido en este despacho, el veinticinco (25) de enero de 2018[14], un informe mediante el cual daba cumplimiento a la orden contenida en el auto de pruebas decretado por la Magistrada Ponente. De dicho documento se destaca la siguiente información:

    10.1 Se remitió el expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115 que contiene 1377 folios. Sin embargo, no se allegaron copias de los medios magnéticos “(…) como quiera que no cuenta este Despacho con los dvds necesarios para el efecto, atendiendo el escaso suministro de este tipo de elementos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (sic).”

    10.2 El titular del despacho judicial accionado es H.S.D..

    10.3 El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de control de Garantías de B., el diez (10) de noviembre de 2017, resolvió sustituirle a los procesados Y.D.C., M.R.M., M.R.G. y W.O.P., la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

    10.4 El diecinueve (19) y el veinte (20) de diciembre de 2017, se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del juicio oral presentada por una abogada defensora. Se fijó como nuevas fechas para la continuación de la diligencia el veintiocho (28) de febrero y primero (1º) de marzo de 2018.

    10.5 Actúan como defensores de los acusados los abogados: i) L.A.A.P.; ii) F.A.V.Q.; e, iii) I.M.R.G.. Adicionalmente, interviene como acusador la Fiscalía 67 de la Unidad Especializada en DH-DIH, cuyo titular es el señor F.C.J.L.F.. Finalmente, en representación del Ministerio Público-Agencia Especial, se desempeña la doctora Nidian de la Merced Guevara, como Procuradora No. 170 Judicial Penal II.

    10.6 Ante la inasistencia de las partes procesales y de los intervinientes, así como del incumplimiento en la remisión de los procesados, “(…) en su oportunidad y en múltiples ocasiones se han ordenados requerimientos con fines de justificación y compulsa de copias para investigación disciplinaria (sic).”

    10.7 La realización de audiencias virtuales está condicionada a:

    “(…) la disponibilidad que para el efecto detente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el cual solamente cuenta con una sala de audiencias para ser utilizada por todos los juzgados penales del Distrito y un equipo de cómputo y proyección para ser trasladado a la sala de audiencias del Despacho requirente.

    Cabe destacar que en varias ocasiones se han realizado las audiencias bajo esta modalidad dentro de este proceso penal.”

  20. El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército, remitió por Correo electrónico recibido en el despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el veinticuatro (24) de enero del 2018, el oficio número 20183630101171 MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER, del veintidós (22) del mismo mes y año, en el que indicó:

    11.1 El señor Y.D.C. permaneció privado de la libertad en el Batallón ASPC No. 5 “M.A.” de la ciudad de Bucaramanga desde el treinta (30) de julio de 2014 hasta el primero (1º) de diciembre de 2017.

    Por su parte, el procesado M.R.M. esa recluido en el Batallón ASPC No. “M.A.” en la ciudad de Bucaramanga, desde el nueve (9) de marzo de 2016, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

    11.2 El señor W.O. no tiene medida de aseguramiento desde el veintinueve (29) de diciembre de 2017. La razón por la cual no fue internado en el centro de Reclusión Militar Batallón ASPC No. 5 “M.A.” radicó en que:

    “(…) por pertenecer estos CRM-UT orgánicamente a los Batallones, todo su funcionamiento logístico, administrativo, presupuestal y operativo, está directamente ligado a este, es decir, en el caso de recibir al procesado en una Unidad Táctica, no se contaría con la disponibilidad presupuestal para garantizar todo lo relacionado con su privación de la libertad, como es, alimentación, remisiones hospitalarias y judiciales cuando así se requiera, vulnerándose con ellos sus derechos fundamentales, pues al ser el mencionado procesado un Soldado Profesional retirado, el INPEC es la entidad encargada de garantizarle estos derechos.”

    11.3 Las nueve (9) cárceles y penitenciarías a cargo del Ejército Nacional cuentan con los medios audiovisuales y tecnológicos para realizar audiencias virtuales con la población privada de la libertad cuando así lo requiera la autoridad judicial, “(…) sin embargo para el presente caso, conforme a la información suministrada por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejercito Nacional “CPAMSEJUPA”, el Establecimiento no ha sido requerido por la autoridad judicial competente para la realización de audiencia virtual (…).”

  21. El Director (E) del Centro de Reclusión Militar de Valledupar, mediante oficio No. 0088 del dieciocho (18) de enero de 2018, remitido por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte, expresó que el señor W.O. no se encuentra privado de la libertad en esa Cárcel, puesto que el juez competente concedió dicho beneficio por vencimiento de términos.

  22. La Procuradora 170 Judicial II Penal, mediante correo electrónico del veinticinco (25) de enero de 2018, recibido en la Secretaría General de la Corte, presentó documentos anexos en cumplimiento de la función de acompañamiento al auto de pruebas. Entre los mencionados escritos se encuentran los siguientes:

    13.1 Copia de la respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. del veinticuatro (24) de enero de 2018, y;

    13.2 El oficio No. 143 F-90 DECVDH suscrito por el Fiscal 90 Especializado DFNE DH-DIH, en el que le informó a esa funcionaria que:

    “A la fecha y de acuerdo con el análisis juicioso que ya han hecho en más de cuatro ocasiones durante este año los Jueces de Garantía de la ciudad de Bucaramanga, a la fiscalía se le pueden imputar solo dos aplazamientos y por parte de la defensa se han evidenciado múltiples dilaciones y aplazamientos.

    (…)

    La defensa en varias ocasiones ha sido exhortada a actuar de manera leal con la judicatura, e incluso, han sido objeto del compulso (sic) de copias por los constantes aplazamientos injustificados.

    Para el ente acusador y en consonancia con el conteo de términos que ya se ha realizado en varias audiencias durante este años (sic), hasta el mes de abril de 2015 solo han transcurridos 63 días imputables al Estado, dado que a partir de mes de mayo de 2015, todos los aplazamientos de la audiencia preparatoria se ocasionaron por solicitud de la defensa o por su inasistencia a las audiencias.”[15]

  23. La Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió a la Secretaría General de la Corte, vía correo electrónico una serie de documentos, entre los que se encuentra el oficio del dieciocho (18) de enero de 2018, suscrito por el director del centro de reclusión militar de Valledupar, y la orden de libertad a favor de W.O.P., del diez (10) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga[16].

  24. El Fiscal 90 Especializado de Derechos Humanos y DIH radicó ante la Secretaría General de la Corte, un escrito en el que expresó:

    “(…) dicho proceso se recibió de la Fiscalía 56 DH CUCUTA quien la tuvo por 5 años, este despacho recibió dicha investigación y en el término de tres meses se hizo imputación de cargos y capturas, posteriormente se presentó escrito de acusación y a la fecha nos encontramos en juicio oral.

    Los continuos aplazamientos son de parte de la bancada de la defensa en su totalidad como se logra comprobar del auto respectivo, la fiscalía solo a (sic) aplazado no la audiencia (sic) sino la continuación de la misma en una oportunidad por cuanto la policía nacional no había cumplido con el traslado de un testigo.”[17]

  25. Con fundamento en la información incompleta presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la imposibilidad de conocer el contenido y desarrollo de las audiencias judiciales por la ausencia de recursos administrativos para otorgar copias de piezas procesales, conforme a lo ordenado en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017, proferido por esta Sala de Revisión; y además, con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del treinta (30) de enero de 2018, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

    16.1 La inspección judicial al expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115, que contiene el proceso penal adelantado en contra de H.A.O.G., W.O.P., M.R.M., N.D.C.L., D.F.E.B., A.C., J.S.S., M.R.G., R.A.D.S. y Y.D.C., por la conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, cuyas víctimas son C.M.N.V., R.A.P.S. y una tercera víctima sin identificar, del cual conoce actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.

    La inspección judicial se realizó el día doce (12) de febrero de 2018, en las instalaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, ubicado en la oficina 359 del Palacio de Justicia de esa misma ciudad.

    16.2 La práctica de declaraciones de los siguientes funcionarios: i) H.S.D. en su calidad de titular del despacho judicial accionado; y ii) D.L.U.B., en su condición de jueza encargada del despacho accionado. De igual forma, se tomó la declaración de parte de la señora C.P.S.P. en su condición de accionante dentro del proceso de la referencia.

    16.3 Por último, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de B., para que, en el término improrrogable de tres (3) días, indicara con destino al presente expediente la siguiente información:

    a. Cuáles son los medios tecnológicos que dispone para realizar audiencias judiciales virtuales, cuya celebración sea solicitada por los juzgados penales de Bucaramanga.

    b. El procedimiento para adelantar audiencias virtuales, específicamente las gestiones que debe realizar el despacho judicial que las solicita y las que realizan con los establecimientos penitenciarios donde se encuentran recluidos los procesados, particularmente los Centros de Reclusión Militar del Ejército.

    c. Si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Función de Conocimiento ha solicitado la sala de audiencias para realizar diligencias judiciales virtuales dentro del expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115, que contiene el proceso penal adelantado en contra de H.A.O.G., W.O.P., M.R.M., N.D.C.L., D.F.E.B., A.C., J.S.S., M.R.G., R.A.D.S. y Y.D.C., por la conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, cuyas víctimas son C.M.N.V. y R.A.P.S..

    En caso afirmativo, debía indicar: i) la fecha de celebración de la audiencia; ii) el objeto de la misma; y, iii) los procesados y los centros de reclusión con los cuales se hace el enlace tecnológico.

  26. La Secretaría General de la Corte informó, que recibió el treinta y uno (31) de enero del presente año, el oficio del veinticuatro (24) de enero de 2018, suscrito por la doctora D.L.U.B.J. (E) Tercera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento de B., en el que además adjuntó copia íntegra del expediente No. CUI: 544986001135200800115. Lo anterior en 7 folios con seis (6) cuadernos.

  27. El comandante del Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, remitió a la Secretaría General de la Corte vía correo electrónico, el seis (6) de febrero de 2018, el oficio 00507/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR05-BASPC5-CDO, del veintinueve (29) de enero del presente año, en el que expresó[18]:

    18.1 El señor Y.D.C. estaba internado en el Centro de Reclusión Militar Palonegro de la Quinta Brigada – Batallón de ASPC No. 5 Mercedes Abrego desde el treinta (30) de julio de 2014. Actualmente se encuentra en libertad según lo ordenado por el Juzgado Noveno Penal con función de control de garantías de Bucaramanga, en audiencia del 10 de noviembre de 2017, puesto que ordenó la sustitución de la medida privativa de la libertad.

    18.2 M.R.M. ingresó al Batallón de ASPC No.5 M.A. el siete (7) de marzo de 2016. Actualmente se encuentra en libertad, conforme a la decisión del Juzgado Noveno Penal con función de control de garantías, del diez (10) de noviembre de 2017.

    18.3 En relación con las razones por las cuales el señor W.O. no puede ser internado en el centro de reclusión militar de la Quinta Brigada, expresó que desconoce los motivos por los cuales las autoridades competentes no ordenaron su reclusión en ese establecimiento militar.

    18.4 Consideró guardar silencio frente a los ítems III y IIII (sic).

  28. La Procuradora 170 Judicial II Penal, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte el seis (6) de febrero de 2018, remitió el oficio No. PJP 170-032 de la misma fecha, en el que hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia hasta ese momento.

    Expresó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto porque:

    “(…) la pretensión de la tutela que nos ocupa, es que se ordene trasladar al señor W.O.P. al centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada de B., con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y en la actualidad en virtud de la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de B., el antes mencionado se encuentra en libertad, lo que torna improcedente la acción de tutela.”[19]

    No obstante, manifestó que:

    “(…) atendiendo a que proceso penal (sic) antes referido ha tenido múltiples aplazamientos atribuibles a la defensa, conforme se constata de la carpeta y del informe enviado a la H. Corte Constitucional por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Igualmente, atendiendo el largo periodo de tiempo que el proceso lleva en la etapa de juicio, ha generado libertades por vencimiento de términos; Por (sic) lo anterior y con el objeto de garantizar el debido proceso, la celeridad de un juicio oral sin dilaciones injustificadas, los principios de inmediación y concentración y las garantías de las víctimas a la justicia, verdad y reparación, se solicita a la Honorable Corte Constitucional que realice los requerimientos a que haya lugar, al juez de conocimiento, para que entre otros mecanismos haga uso de las facultades disciplinarias con que cuenta dentro del proceso penal; Igualmente (sic) se requiera a las partes para evitar el continuo aplazamiento de las audiencias.”[20] (N. fuera de texto)

  29. Esa misma funcionaria, radicó ante la Secretaría General de la Corte, el seis (6) de febrero de 2018, un documento dirigido al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de B., en el que le solicita información sobre el cumplimiento de la orden contenida en el auto del treinta (30) de enero de 2018[21].

  30. El doce (12) de febrero de 2018, se realizaron las diligencias ordenadas en el auto del treinta (30) de enero del presente año y fueron presididas personalmente por la Magistrada Sustanciadora. A continuación, se presenta un resumen de la práctica de las declaraciones y de la inspección judicial.

    - La declaración de la señora C.P.S.P.: expresó que es la madre de R.A.P. y que adelanta un proceso penal en contra de los miembros de la fuerza pública por su muerte[22]. Adujo que en desarrollo de las audiencias dentro de la causa penal, los abogados defensores han solicitado en múltiples oportunidades la suspensión de las diligencias por distintos factores, bien porque no tienen esquemas de seguridad o porque padecen de quebrantos de salud, incluso en desarrollo de las mismas[23].

    Manifestó que era clara la intención de dilatar el proceso para que los encausados obtuvieran la libertad como efectivamente ocurrió. A esta situación también contribuyó el INPEC, quien se negó a trasladar a los internos a B. y no realizó las gestiones necesarias para que acudieran oportunamente a las audiencias[24].

    Declaró que su fuente de sustento lo deriva de la venta de envueltos de mazorca, ponqués y cualquier clase de comida, la cual ofrece a funcionarios de la Fiscalía entre otros. Adicionalmente, expuso que vive sola y no recibe ayuda de nadie[25].

    Puntualizó que con la acción de tutela pretende impedir los aplazamientos de las audiencias, porque lo que le sucedió a su hijo es un crimen de lesa humanidad y no quiere que los autores del mismo se burlen de las víctimas y de la justicia[26]. Además, señaló su preocupación con: i) la libertad de la que gozan los procesados, porque según ella no había vencimiento de términos; y, ii) las solicitudes que han presentado para ser incluidos en la Justicia Especial para la Paz-JEP[27].

    - La Declaración del juez H.S.D.[28]: explicó que el proceso penal adelantado por el homicidio del hijo de la accionante es complejo por el volumen de procesados, de defensores, por las remisiones y traslados de los encausados y por el poco manejo del sistema oral por parte del Fiscal que adelanta la acción penal. Expresó que, en una ocasión ese funcionario dejó las copias del proceso en una fotocopiadora y no llevó un registro de quien las recibió ni del contenido de las mismas. De esta situación se valen los abogados defensores para alegar dificultades en el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, lo que afecta el normal trámite de las audiencias[29].

    Adujo que en ese despacho cursan un promedio de 110 a 120 procesos que se adelantan con las formalidades de la Ley 906 de 2004, mientras que aquellos expedientes sustanciados por los ritos de la Ley 600 de 2000 ascienden a 35 y 40 aproximadamente[30].

    Expuso que las diligencias se han suspendido por múltiples factores, en su mayoría por solicitudes de los abogados defensores. Las ausencias que han justificado fueron admitidas, mientras que aquellas que no fueron sustentadas han fundamentado la compulsa de copias para investigaciones disciplinarias. Los defensores han procurado que los términos se extiendan[31].

    Informó que la Fiscalía no radicó la solicitud de prórroga de la detención con fundamento de las Leyes 1786 y 1760 de 2016, lo que hubiese permitido que los procesados continuaran privados de la libertad[32].

    Manifestó que no tiene forma de conocer el resultado de las compulsas de copia que ha ordenado en el proceso penal. De igual forma, que la única herramienta con la que cuenta para evitar la suspensión de audiencias es el arresto, sin embargo, aquella resulta inaplicable en la práctica porque es difícil encontrar al defensor que no asiste a la audiencia porque puede haber viajado y encontrarse fuera de la ciudad[33].

    Precisó que en su experiencia el proceso penal del cual conoce puede terminar en aproximadamente seis (6) meses. Finalmente, dijo que el proceso penal acusatorio tiene fallas estructurales que permiten que los procesados lleguen a la etapa del juicio oral en libertad[34].

    - Declaración de la jueza encargada D.L.U.B.[35]: manifestó que su vinculación al despacho se dio desde el año 2010 en diferentes cargos: i) oficial mayor; ii) auxiliar judicial II, y iii) en ocasiones como jueza encargada en los periodos de vacaciones del titular. Expuso que las audiencias se han suspendido por las solicitudes de los abogados defensores, por problemas en los traslados de los procesados y por la complejidad misma de esa causa penal. Sin embargo, durante el trámite no observó ninguna maniobra dilatoria por parte de los apoderados[36].

    La realización de audiencias virtuales está condicionada a la disponibilidad de la sala o de los elementos de que dispone el centro de servicios del Palacio de Justicia de Bucaramanga. El despacho en ocasiones realizó audiencias virtuales, especialmente con un testigo que estaba recluido en Pamplona[37].

    - La diligencia de inspección judicial al expediente[38]: la Magistrada Sustanciadora realizó la revisión de las siguientes piezas procesales que componen el expediente escritural del proceso penal:

    - Cuaderno 1: que inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 215

    - Cuaderno 2: que inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 254.

    - Cuaderno 3: inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 73.

    - Cuaderno 4: inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 328

    - Cuaderno 5: inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 355.

    - Cuaderno 6: inicia la foliatura en el número 1 y termina en el número 188.

    Conforme a lo expuesto, se analizaron cada una de las audiencias, especialmente las que fueron suspendidas, las razones por las cuales fueron aplazadas, las justificaciones de inasistencia de los apoderados y las decisiones que adoptó el despacho accionado frente a las mismas.

    De esta manera, inicialmente se constató que en tres (3) oportunidades ordenó la compulsa de copias, como pasa a verse a continuación:

    - Auto del diez (10) de junio de 2015: resolvió compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con fundamento en la falta de justificación de la inasistencia de la abogada I.M.R.G. a las audiencias programadas para los días cuatro (4) y cinco (5) de junio de 2015[39].

    La compulsa de copias fue cumplida mediante oficio del doce (12) de junio de 2015, suscrito por la oficial mayor del despacho accionado[40]. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio número 2820 del treinta y uno (31) de agosto de 2015, le informó al juzgado demandado que mediante auto se ordenó convocar a las partes para celebrar audiencia de pruebas y de calificación provisional, dentro del proceso adelantado en contra de la abogada I.M.R.G.[41].

    - En la audiencia celebrada el veinte (20) de octubre de 2015, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de B. ordenó la compulsa de copias para investigación disciplinaria en contra del abogado M.A.G.T.[42]. No obstante, no se encontró la pieza procesal que diera cumplimiento a la mencionada orden.

    - En la audiencia del diez (10) de octubre de 2016, el juez ordenó la compulsa de copias para que investigaran disciplinariamente a los funcionarios del CRM de Valledupar y del INPEC por la falta de traslado a la diligencia del interno W.O.[43]. De igual manera, no se evidenció en el expediente el cumplimiento de esta orden.

    En desarrollo de la inspección judicial, se tomaron registros fotográficos de las siguientes piezas procesales las cuales hacen parte integral del expediente de la referencia y se relacionan a continuación:

    - Cuaderno 5: folios 148 (foliado en bolígrafo), 149 (foliado en bolígrafo), 150 (escrito en lápiz), 151 (doble foliatura, tachada en bolígrafo, escrito en lápiz), 152 (doble foliatura, tachada en bolígrafo, escrito en lápiz), 153 (doble foliatura, tachada en bolígrafo, escrito en lápiz), 154 (doble foliatura, tachada en bolígrafo, escrito en lápiz), 155 (escrito en lápiz), 156 (escrito en lápiz), 157 (escrito en lápiz), 158 (escrito en lápiz), 159 (doble foliatura, tachada en bolígrafo, escrito en lápiz).

    - Cuaderno 5: foliatura no consecutiva (fls. 219 a 201, fls. 218 a 226) y repetición de números de folios (fl. 218)

    - Cuaderno 6 fls. 138, 139.

    En desarrollo de la diligencia, la auxiliar judicial II hizo entrega de nueve (9) discos compactos que, según afirma, contiene las audiencias celebradas en el proceso penal y 4 desarrolladas ante los jueces de control de garantías y segundas instancias.

  31. Este despacho, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2018, decretó de oficio las siguientes pruebas:

    22.1 Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que remitiera con destino al expediente la siguiente información:

    i) El estado actual del proceso disciplinario adelantado contra I.M.R.G., con fundamento en la compulsa de copias ordenada mediante auto del doce (12) de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., dentro del proceso penal radicado CUI 544986001135200800115. En caso de que se haya proferido decisión de fondo, debía remitir copia de la misma con destino al expediente de la referencia.

    ii) Si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. remitió a ese Tribunal las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenadas en contra de M.A.G.T., conforme a la decisión proferida en audiencia del veinte (20) de octubre de 2015, dentro del proceso penal radicado CUI 544986001135200800115. En caso afirmativo, debía indicar el estado actual del proceso y remitir copias de las decisiones de fondo que hayan sido dictadas.

    22.2 Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informara si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. remitió a esa entidad las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenadas en contra de los efectivos del Centro de Reclusión Militar de Valledupar y del INPEC, conforme a la orden proferida en la audiencia del diez (10) de octubre de 2016, dentro del proceso penal radicado CUI 544986001135200800115. En caso afirmativo, debía indicar el estado actual del proceso y remitir copias de las decisiones de fondo que hayan sido dictadas.

    22.3 Oficiar al F. vinculado, para que con destino al expediente remitiera la siguiente información:

    i) Si dentro del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., con el radicado CUI 544986001135200800115, procedía la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de los procesados que se encontraban cobijados por la misma, conforme a lo establecido en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.

    ii) El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de B. en la declaración del doce (12) de febrero de 2018, manifestó que usted como fiscal del caso no solicitó la prórroga de la detención preventiva de los procesados, dentro de la causa penal que cursa en ese despacho. Con base en lo anterior, debía exponer las razones por las cuales no se surtió dicha actuación.

    22.4 Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informe cual es el promedio de duración de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, en el que concurren 10 procesados. A tal efecto, debía indicar de manera particular el promedio de duración de cada una de las etapas procesales que lo componen.

  32. Durante el término otorgado se recibieron las siguientes comunicaciones:

  33. La unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, radicó ante la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de 2018, el oficio UDAEO18-256 de la misma fecha, mediante el cual informó que en el año 2015 esa Corporación adelantó un estudio para conocer los tiempos empleados en la resolución de problemas judiciales en las distintas especialidades y niveles de competencia, los cuales fueron plasmados en un documento denominado “RESULTADOS DEL ESTUDIO DE TIEMPOS PROCESALES TOMO I”.

    De esta suerte, frente a la duración de los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, el referido estudio indicó frente al particular:

  34. Tiempos procesales legales en sistema oral – Ley 906 de 2004

    Tiempos procesales legales Ley 906 de 2004 por fases

    Investigación

    Juicio

Decisión

Segunda instancia

528 días hábiles (en caso de concurso y pluralidad de imputados hasta tres (3) años y cinco (5) en delitos competencia de jueces especializados)

880 días corrientes.

90 días hábiles (120 para eventos de concurso y multiplicidad de imputados)

150 días corrientes

15 días hábiles

25 días corrientes

35 días hábiles

58 días corrientes

Investigación

Juicio

Decisión

Segunda instancia

= (Escrito de acusación – Noticia Criminal)

= (Finalización de la audiencia del juicio oral – escrito de acusación)

= (Finalización de audiencia de lectura de fallo – finalización de la audiencia de juicio oral)

= (Sentencia 2ª instancia – finalización de audiencia de lectura de fallo)

  1. Comparativo global promedio de tiempos legales y reales en oralidad. Ley 906 de 2004

    Comparativo promedio de tiempos legales con tiempos reales

    Especialidad

    Tipo de proceso

    Estudio 2015 tiempo procesal legal

    Estudio 2015 Tiempo procesal real en días hábiles

    Estudio 2015 tiempo procesal real en días calendario

    Penal

    Oral

    105

    169.2

    282.2

  2. Duración de la primera instancia

    Para el estudio de los tiempos procesales en el proceso oral, en la especialidad penal, se consideraron los procesos que registraron información desde la formulación de la acusación (radicación del escrito) hasta la finalización de la audiencia de lectura del fallo.

    Tiempo procesal Real: Variación según región

    Región

    Tiempo procesal real promedio en días calendario

    Andina

    268.6

    Bogotá

    244.1

    Norte

    167.1

    Oriente

    358.7

    Pacífica

    376.2

    Total promedio

    282.2

    De esta manera, esa entidad expresó que la duración promedio es de 282.2 días corrientes que equivalen a 169.2 días hábiles, lo que indican que requirieron 1.5 veces más del término legal.

  3. Tiempos procesales reales por fases

    Con el objetivo de unificar las fases que integran este estudio, se entenderá por investigación la etapa que comprende desde la noticia criminal hasta el escrito de acusación con la que se da inicio a la siguiente fase, el juicio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 200 y 336 de la Ley 906 de 2004.

    Tiempo procesal real promedio Fase de Investigación. Variación por Región

    Región

    Tiempo procesal promedio en días calendario

    Andina

    124.8

    Bogotá

    129.9

    Norte

    68.9

    Oriente

    130.6

    Pacífica

    330.0

    Total

    257

    Tiempo procesal real promedio Fase de juicio

    Región

    Tiempo procesal promedio en días calendario

    Andina

    262.5

    Bogotá

    271.6

    Norte

    145.3

    Oriente

    486.4

    Pacífica

    316.8

    Total

    293.7

    Finalmente, esa entidad expresó que la información suministrada registra un promedio de duración del proceso penal adelantado bajo lineamientos de la Ley 906 de 2004, sin especificar duración con las singularidades expresadas por la Corte, puesto que el mismo se adelantó con fundamento en una metodología y acopio de datos que permitió establecer el valor de la producción diaria por tipo de despacho judicial, mediante un estudio de tiempos procesales y estimación del costo asociado al tiempo procesal.

  4. Procuradora 170 Judicial II Penal: remitió la siguiente información relevante:

    i) La solicitud del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. del veintisiete (27) de febrero de 2018, dirigida al Procurador General de la Nación para la apertura de investigación disciplinaria en contra de quienes fungen o fungían para la fecha del diez (10) de octubre de 2016, como director del CRM de Valledupar y D. General del INPEC, en atención al incumplimiento en la remisión del procesado W.O.P. a audiencia del juicio oral programada en la citada fecha dentro de la actuación penal CUI 544986001135200800115[44].

    ii) El inicio de la vigilancia judicial administrativa al proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. La mencionada actuación le correspondió por reparto al Magistrado J.F.C.N.. Ese despacho remitió al juzgado accionado el oficio No. 458 del veintidós (22) de febrero de 2018, a través del cual le concedía un término improrrogable de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el proceso penal que dio lugar a la acción de tutela de la referencia[45].

    iii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander[46], mediante oficio No. 4163 AJPA del veintiocho (28) de febrero de 2018, informó que remitió copia íntegra del proceso adelantado en contra de la abogada I.M.R.G.. Indicó que solo hasta ese momento pudo dar respuesta a la orden de la Corte porque el proceso se encuentra en el archivo general de Bucaramanga.

    Adicionalmente, no encontró resultados en el Sistema Siglo XXI sobre la compulsa de copias en contra de M.A.G..

  5. El Fiscal 90 Especializado UNDH y DIH C.J.L.F., presentó ante la Secretaría de la Corte el dos (2) de marzo de 2018, escrito mediante el cual transcribió el contenido del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y manifestó:

    “De conformidad con la norma serían dos años los cuales aún no se habían cumplido. A esa fecha (sic).

  6. Pese a ello se solicitó la prorroga dentro del término legal audiencia (sic) que no se pudo llevar a cabo por cuanto no asistieron ni los procesados ni los defensores como consta en las actas.”[47]

  7. La Procuraduría Regional César, mediante oficio PRC No. 0622 del primero (1º) de marzo de 2018, radicado ante la Secretaría General de la Corte el cinco (5) de ese mismo mes y año, informó que “(…) no se evidencia que se haya radicado en esta procuraduría regional del cesar (sic) las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenadas por el juzgado tercero penal del circuito especializado (sic) de B. en contra de efectivos del centro de reclusión militar de Valledupar y del INPEC dentro del expediente penal CUI 544986001135200800115.”[48]

  8. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación radicó el nueve (9) de marzo de 2018, vía correo electrónico, un documento en el que expresó que el ocho (8) de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., por medio del Oficio No. 906-J39CEB-2018-046, solicitó dar apertura a una investigación disciplinaria en contra de quienes fungían el diez (10) de octubre de 2016 como Director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar y el INPEC, por un presunto incumplimiento de una orden emitida en el proceso penal radicado con el número 544986001135200800115.

  9. El Procurador Regional de Santander presentó el trece (13) de marzo de 2018, el oficio número 1965 del nueve (9) de ese mismo mes y año, en que expresó que, revisados los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró registro de entrada de correspondencia, con ocasión de la presunta remisión de copias ordenada en la audiencia del diez (10) de octubre de 2016, dentro del proceso penal CUI 54498600113500800115, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[49].

  10. La Asistente de la Fiscalía 90 Especializada CVDH radicó el catorce (14) de marzo de 2018, vía correo electrónico, el oficio número 1006 de esa misma fecha, en el que expresó: i) esa entidad “(…) efectivamente solicitó prórroga de la Medida de Aseguramiento dentro de la investigación que se adelanta bajo el radicado 544986001135200800115”; ii) el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, programó audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento para el día diez (10) de julio de 2017; iii) la audiencia fue instalada, pero no se pudo realizar debido a la inasistencia de los apoderados de la defensa; y iv) dicha petición no se presenta ante el juzgado de conocimiento[50].

  11. La Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió el quince (15) de marzo de 2018, por correo electrónico, el oficio número 339 del catorce (14) de ese mismo mes y año, del Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, en el que manifestó: i) El sistema acusatorio penal de esa ciudad cuenta con dos (2) salas virtuales para el uso específico de los Juzgado Penales Municipales con Función de Conocimiento y Función de Control de Garantías, y para los Juzgados Penales del Circuito y Especializados con Función de Conocimientos; ii) los despachos deben realizar por escrito y con suficiente antelación, la correspondiente planilla de la audiencia y la información del despacho o entidad con la que se realizara el enlace virtual; iii) el Juzgado accionado solicitó apoyo tecnológico en las siguientes oportunidades: quince (15) de febrero, veintiocho (28) de abril y el veintiséis (26) de octubre, todas en el año 2017[51].

    Esta Sala de Revisión, con la finalidad de conocer la situación personal, económica y social de la actora y su núcleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el veinte (20) de febrero de 2018, a las bases de datos que contienen información pública y oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social y del puntaje del SISBEN, específicamente la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, gestionada por la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES, y el SISBEN. En tal sentido pudo establecer que la accionante se encuentra actualmente afiliada a la Cooperativa de salud y desarrollo integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. – Coosalud E.S.S, en el régimen subsidiado como cabeza de familia. Adicionalmente, cuenta con un puntaje de SISBEN del 21.98.

I. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cuestión previa. Análisis de la carencia actual de objeto en este asunto

  2. La actora interpuso acción de tutela contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas en el presente trámite por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral y a las “garantías procesales”, por la omisión de traslado del procesado W.O.P. a las audiencias judiciales en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., dentro de la causa No. 54498-60-01-135-20028-00115-00, en la que se le investiga, junto a otros miembros de la fuerza pública, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, con ocasión de la muerte de su hijo R.A.P.S. y de otros dos (2) jóvenes.

    Expuso que en el proceso se han presentado maniobras dilatorias tanto por los acusados como por sus abogados defensores, lo que ha ocasionado suspensiones e interrupciones de las audiencias judiciales desde el año 2014 hasta el momento de la presentación de la solicitud de amparo y es el sustento de múltiples solicitudes de libertad por parte de los apoderados de los procesados.

    Específicamente, hizo referencia a la inasistencia del procesado W.O. a las audiencias programadas para los días diez (10) y dieciséis (16) de octubre de 2016, debido a la falta de traslado desde su sitio de reclusión en Valledupar hasta la sede del juzgado de conocimiento en la ciudad de Bucaramanga, por parte de las autoridades carcelarias.

    De esta forma, su pretensión estaba dirigida a ordenar a los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso, puesto que se habían programado audiencias para el primero (1º) y dos (2) de noviembre de 2016, y podría generarse una nueva suspensión por la falta de remisión del encausado para el cumplimiento de la diligencia judicial.

    De otra parte, la actora expuso en su declaración del doce (12) de febrero de 2018, que era clara la intención de los abogados defensores de dilatar el proceso mediante la suspensión de las audiencias, para que los acusados obtuvieran la libertad como efectivamente ocurrió. Según la accionante, a esta situación también contribuyó el INPEC, quien se negó a trasladar a los internos a B. y no realizó las gestiones necesarias para que acudieran oportunamente a las audiencias[52].

    Por tal razón, precisó que su petición a la Corte era la de evitar más suspensiones e interrupciones de las audiencias judiciales y que en consecuencia se garantice el respeto a su condición de víctima y su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[53].

  3. Durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, se constató la siguiente información en relación con los acusados que en aquel momento se encontraban privados de la libertad:

    i) Los procesados en la causa de la cual conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. son H.A.O.G., W.O.P., M.R.M., N.D.C.L., D.F.E.B., A.C., J.S.S., M.R.G., R.A.D.S. y Y.D.C..

    ii) Para el momento de la presentación del amparo constitucional los procesados que estaban privados de la libertad eran: i) Y.D.C. y M.R.M., internos en el CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga; ii) M.R.G., recluido en el Batallón de Infantería No. 13 Custodio Rovira de Pamplona (N.S.); y iii) W.O.P., internado en el Establecimiento Militar Carcelario de Mediana Seguridad – EJUPA Valledupar.

    iii) Los mencionados procesados se encuentran actualmente en libertad con fundamento en la decisión del diez (10) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B..

    Conforme a lo expuesto, antes de adelantar el estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, por cuanto la pretensión contenida en el escrito de tutela se fundaba en el traslado del procesado W.O. a un centro de reclusión militar en la ciudad de Bucaramanga y en la actualidad él ya se encuentra en libertad, lo que podría tornar improcedente la acción de tutela, tal como lo expresó la Procuradora 170 Judicial II Penal.

    Daño consumado durante el trámite de la acción de tutela. Determinación del alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y facultades del juez constitucional

  4. La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[54]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez en este momento procesal, caería en el vacío y dejaría de tener sentido[55]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado[56].

    El daño consumado se configura cuando la vulneración o la amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela[57]. En otras palabras, no se produjo una reparación o satisfacción de la pretensión de protección del derecho fundamental, sino que, debido a la falta de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la intervención del juez de tutela[58].

    Esta Corporación ha indicado que, si el daño se produce durante el trámite de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto y no resulta viable emitir la orden de protección que fue solicitada, por lo que el juez constitucional está en la obligación de[59]:

    i) Pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

    ii) Realizar una advertencia “(…) a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo a lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[60].

    iii) Informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

    iv) De ser procedente, la orden de compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los accionados cuya acción y omisión causó el mencionado daño.

    v) La protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados.

    En suma, el fenómeno del daño consumado surge cuando se ocasionó la lesión que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, puesto que no se reparó o se hizo cesar oportunamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.

    Cuando aquel se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional, el juez de tutela debe: i) pronunciarse de fondo; ii) advertir a las autoridades para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la lesión; iii) informar al actor a sus familiares sobre las acciones jurídicas con las que cuentan para obtener la reparación del daño; iv) ordenar la compulsa de copias a las autoridades competentes; y v) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados.

  5. De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que el caso bajo estudio se orienta bajo dos pretensiones claramente identificables: i) de una parte, la petición expresa de traslado de uno de los procesados que en aquel momento se encontraba interno en un centro de reclusión militar de Valledupar hacia un establecimiento similar ubicado en la ciudad de Bucaramanga para que concurra a las audiencias de juicio oral; y ii) de otra, una solicitud implícita de protección constitucional que subyace y es transversal al texto de tutela y además, fue ratificada por la accionante en su declaración rendida ante esta Corporación, en el sentido de que se evite la suspensión con fines dilatorios del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., para que logre hacerse justicia y se sancione penalmente a los responsables de la ejecución extrajudicial de su hijo.

    Sobre la petición expresa de traslado del acusado W.O.P. del centro de reclusión militar de Valledupar hacia uno de similares características ubicado en la ciudad de Bucaramanga, acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que esa persona fue puesta en libertad mediante decisión del diez (10) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de B. y cualquier decisión de protección que se adopte al respecto por parte del juez de tutela carecería de eficacia material. Sin embargo, ese hecho no impide un pronunciamiento de fondo en este asunto y la adopción de las medidas de garantía de la dimensión objetiva de los derechos, porque, como se advirtió previamente, la lesión o la amenaza que se pretendía evitar con la orden de protección del juez se produjo, debido a que no se hizo cesar de manera oportuna la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

    No obstante, dicho fenómeno no se configuró en relación con la pretensión implícita de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por la suspensión con supuestos fines dilatorios de las audiencias judiciales que se adelantan desde el año 2014 hasta la fecha en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., dentro de la causa No. 54498-60-01-135-20028-00115-00, en la que se investiga a miembros de la fuerza pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, con ocasión de la muerte de su hijo R.A.P.S. y de otros dos (2) jóvenes. Por esta razón, en este caso las vulneraciones a los derechos de la actora no han cesado y tienen vocación de actualidad, por lo que, frente a la situación descrita no acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, lo que habilita a la Corte a continuar con la revisión del asunto de la referencia.

    En efecto, este Tribunal en la sentencia C-483 de 2008[61] expresó que, con fundamento en los principio de oficiosidad y de informalidad, el juez de tutela cuenta con amplias atribuciones (facultades y poderes) para asumir un papel activo en el proceso para establecer los hechos que dieron origen a la presentación de la solicitud de amparo, y sobre los cuales recae la decisión de fondo que pueda proferirse en ese determinado asunto.

    En consecuencia, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. A tal efecto, analizará en conjunto si en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios de procedencia de esta acción, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, plantee el respectivo problema jurídico de fondo que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    La legitimación en la causa

  6. La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal válida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión cualquiera sobre la demanda[62].

    Para esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con el interés sustancial de quienes participan en el proceso[63].

    Legitimación por activa

  7. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.

    De acuerdo con lo expuesto, esta S. encuentra que la señora C.P.S.P. presentó la solicitud de amparo a nombre propio, en su condición de mayor de edad y expresó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, lo que acredita la satisfacción del requisito de legitimación en la causa por activa.

    Legitimación por pasiva

  8. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[64]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.

  9. La solicitud de amparo se dirigió inicialmente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC-, sin embargo, durante el trámite de la misma, fueron vinculados: i) el director general del INPEC; ii) el Ministro de Defensa; iii) el Comandante del Ejército Nacional; iv) los directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga; v) el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y, vi) el interno W.O.P.[65].

    Por su parte, la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B., fue vinculada al trámite de tutela en sede de revisión mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2017, proferido por el despacho de la Magistrada Sustanciadora[66].

    Finalmente, también está vinculada al presente trámite, en calidad de acompañante y garante del cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte, la Procuradora 170 Judicial II Penal, quien además ejerce una agencia especial en el proceso penal mencionado previamente.

  10. Con base en lo anterior, la Sala considera que en este asunto las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de amparo están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que con sus acciones u omisiones presuntamente han desconocido los derechos fundamentales invocados por la actora.

    Inmediatez

  11. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[67], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[68], debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[69]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[70], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.

  12. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acción de tutela fue presentada el veintiocho (28) de octubre de 2016, es decir, antes de la celebración de las audiencias programadas para los días primero (1º) y dos (2) de noviembre de 2016. De igual forma, el proceso penal aún está vigente y continúa su trámite por lo que las vulneraciones a los derechos fundamentales tienen vocación de actualidad.

    Subsidiariedad

  13. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del mismo modo, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

    La procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[71]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[72]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[73].

  14. En el presente asunto, el juez de instancia consideró que el amparo era improcedente en atención a que no concurre una situación que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que la simple dilación de la actuación configura para la accionante un obstáculo previsible y regular, y además, cuenta con las herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias para que sean atendidos sus requerimientos.

    La Sala no comparte las razones expuestas por el juez de instancia que sustentaron la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo, en atención a lo siguiente: el objeto de la tutela de la referencia no es una decisión judicial, por lo que no le son exigibles las cargas argumentativas para esta clase de casos, sino que versa sobre las acciones u omisiones de autoridades judiciales y administrativas y de particulares que han afectado el normal desarrollo de un proceso penal que actualmente está en trámite.

    El ejercicio de la acción de tutela en contra de acciones u omisiones de autoridades y demás intervinientes en el marco de un proceso judicial en curso, está regido por el principio de subsidiariedad, lo cual, prima facie¸ genera la improcedencia del amparo por encontrarse vigente el trámite jurisdiccional dispuesto por el Legislador para tal fin.

    La Corte ha establecido en términos generales que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa de manera oportuna o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las etapas o instancias respectivas del proceso que aún está en trámite. Lo anterior en razón a que su naturaleza es subsidiaria y residual, por lo que solo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir aquel no es idóneo ni eficaz, o se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[74].

    Esta Corporación en sentencia T-211 de 2013[75], adujo que:

    “(…) Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”[76] (Lo énfasis agregado)

  15. En suma, la acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las autoridades y demás intervinientes en un proceso judicial en curso, en principio, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de ventilar, mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, las presuntas irregularidades en el escenario dispuesto por el Legislador para tales fines, como es el trámite jurisdiccional que aún no ha culminado.

    Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en estas especiales circunstancias cuando: i) se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos fundamentales del peticionario; o ii) no obstante contar con medios judiciales consagrados por el Legislador, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para conjurar el desconocimiento de los derechos.

  16. En el presente asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que:

    i) La accionante es madre cabeza de familia, está afiliada al régimen subsidiado de salud, tiene un puntaje de SISBEN del 21.98 y es víctima del conflicto armado, tal y como se verificará más adelante;

    ii) Si bien el proceso penal está vigente y en curso, por lo que en principio la actora cuenta con medios ordinarios y extraordinarios al interior del mismo para conjurar las vulneraciones acusadas, es claro que en el presente asunto las instancias procesales en las que puede participar la víctima en el trámite penal no han resultado idóneas ni eficaces. En efecto, no obstante haber solicitado en múltiples ocasiones la intervención del juez para garantizar el traslado de los procesados y evitar maniobras dilatorias por parte de los apoderados de los acusados, sus peticiones no han sido atendidas y se han generado múltiples suspensiones e interrupciones de las audiencias judiciales programadas por el despacho accionado, que han impedido la finalización del juicio como etapa determinante para el resultado del proceso penal.

    La situación puede verse con mayor claridad con la simple relación de las actuaciones más relevantes de las víctimas en el proceso penal analizado:

    a) La solicitud de las víctimas al juez para que se garantice el traslado de los procesados realizada en la audiencia del seis (6) de abril de 2015 (folio 141 carpeta 2)[77];

    b) La oposición de los representantes de las víctimas a la suspensión de la audiencia preparatoria y la concesión de tres (3) o cuatro (4) meses para estructurar la teoría del caso, propuesta por varios apoderados de los procesados, realizada en la audiencia del once (11) de mayo de 2015, la cual no evitó la suspensión de la diligencia y la concesión de un término de veinticinco (25) días para que los abogados prepararan sus argumentos (folios 155-157 carpeta 2);

    c) El apoyo de las víctimas a la ruptura procesal propuesta por el juez en la audiencia del veinte (20) de octubre de 2015, debido a la inasistencia de una de las apoderadas a la audiencia, la cual no fue decretada porque la abogada ausente se presentó minutos después a la diligencia (folios 71-72 carpeta 4);

    d) Las víctimas denuncian la dilación del proceso ante la segunda instancia (folio 241-244 carpeta 4);

    e) La solicitud de información sobre el traslado de W.O. y su remisión a B. en audiencia del veintiséis (26) de octubre de 2016 (folio 74 carpeta 5);

    f) La solicitud de traslado de W.O. a B. en la audiencia del primero (1º) de noviembre de 2016 (folio 85 carpeta 5).

    Pese a lo anterior, no se produjeron los traslados oportunos de los procesados privados de la libertad a algunas audiencias y no se remitió a W.O. al centro de reclusión militar de Bucaramanga. Además, se han presentado múltiples suspensiones e interrupciones de audiencias judiciales, principalmente por los apoderados de la defensa y la Fiscalía, las cuales han sido denunciadas por las víctimas como dilatorias.

    Dichas intervenciones se han producido en el marco del proceso judicial que está en curso y en las oportunidades legales que tienen las víctimas para hacer valer sus derechos, sin embargo, no han sido idóneas ni eficaces para contener las vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas por la accionante, puesto que las suspensiones y aplazamientos de las audiencias se han producido durante el trámite de la causa penal y han afectado su normal desarrollo, por lo que en este caso, procede la acción de tutela como mecanismo de protección definitivo.

    Problema jurídico

  17. Conforme a la demanda, las contestaciones de las autoridades accionadas y las pruebas que obran en el expediente, para la Sala los problemas jurídicos que debe resolver en el presente asunto son los siguientes:

    i) ¿Las suspensiones y aplazamientos de audiencias judiciales en un proceso penal que juzga a miembros de la fuerza pública por el delito de homicidio en persona protegida, desconocen los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto a la verdad, a la justicia y la reparación integral, en especial el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo? y,

    ii) Adicionalmente, en atención a la especial situación de vulnerabilidad de la accionante, la Sala debe establecer ¿si las autoridades que concurren en el proceso penal tienen el deber constitucional y legal de garantizar el derecho a la información de las víctimas del conflicto, especialmente en relación con aquellas medidas administrativas y judiciales de atención y de reparación integral?

    Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) el concepto de víctima del conflicto armado; ii) el contenido y alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; iii) el derecho de atención integral de las víctimas y los deberes de las autoridades para su atención; iv) el derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo; y v) finalmente resolverá el caso concreto.

    El concepto de víctima del conflicto

  18. La intensidad y la complejidad del conflicto armado en el país han generado esfuerzos institucionales para lograr una adecuada identificación de las víctimas del mismo. Por tal razón, en una fase inicial de la regulación sobre esta materia, el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas que le otorga el artículo 213 de la Constitución, expidió el Decreto 444 de 1993[78], que definió como víctimas “(…) aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la población.”

    Por su parte, el artículo 18 de la Ley 104 de 1993[79], estableció que:

    “(…) se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.”

    De igual manera, el artículo 15 de la Ley 418 de 1997[80], consagraba que:

    “(…) se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.

    Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.”

    Posteriormente, fue promulgada la Ley 1448 de 2011[81], con la finalidad de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, con el objetivo de beneficiar a las víctimas identificadas por ese mismo cuerpo normativo y hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación con la garantía de no repetición, de tal manera que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique mediante la materialización de sus derechos constitucionales[82]. Conforme a lo anterior, esta norma constituye un amplio y comprehensivo desarrollo normativo sobre los derechos de las víctimas[83].

    El artículo 3º de la citada ley consagró que:

    “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

    También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

    De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

    La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”

    Esta disposición ha sido objeto de análisis por parte de esta Corte en varias oportunidades, la cual ha definido los principales rasgos sobre su alcance y su contenido, específicamente en materia de identificación de las víctimas a partir de su conceptualización.

    En la sentencia C-052 de 2012[84] este Tribunal enfatizó que en la Carta existen algunas referencias a la condición de víctimas[85] con el propósito de consagrar garantías y salvaguardas a aquel grupo, sin que se hubiese incluido su definición. Por su parte, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el término de víctimas ha sido ampliamente referido y aplicado por varios tratados y documentos foráneos[86]. Por esa razón, en la citada providencia, la Corte consideró que la conceptualización del término víctima puede encontrarse en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, aprobados en septiembre de 2002 por la Asamblea de los Estados Partes en Nueva York[87], y en el Conjunto de principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario, adoptado en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[88]. No obstante, advirtió que estos dos documentos no tienen la naturaleza de tratado y no hacen parte del bloque de constitucionalidad.

    Por tal motivo, en la mencionada sentencia, este Tribunal consideró que la Ley 1448 de 2011, adoptó como su eje fundamental el concepto de daño, que determina la noción de víctima. De esta manera, se trata de una decisión de amplio espectro, que permite considerar de manera clara y suficiente la situación de quienes han resultado afectados directamente por el conflicto, así como, de los familiares más cercanos que han sufrido alguna clase de perjuicio con ocasión del conflicto armado[89], sin que para tales fines se requiera la individualización, aprehensión, procesamiento o condena del autor de la conducta punible.

    En las sentencias C-253A[90] y C-781[91] ambas del año 2012, este Tribunal expresó que el concepto de víctimas contenido en la Ley 1448 de 2011, tenía una naturaleza operativa, es decir, no definía su condición fáctica, puesto que lo pretendido era determinar su marco de aplicación y el universo de destinatarios de las medidas especiales de protección consagradas en el citado ordenamiento[92].

    En este último evento, la Corte en sentencia C-781 de 2012[93], precisó que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no implica una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, por lo que aquella tiene un sentido amplio que no se limita a las situaciones de confrontación armada o a actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas.

    De esta suerte, el artículo 3º de la mencionada ley contiene una serie de reglas y definiciones, que permiten identificar a las personas que se consideran víctimas para efectos de dicho ordenamiento a quienes: i) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; ii) por hechos ocurridos a partir del primero (1º) de enero de 1985; iii) como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; iv) las cuales hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado[94].

    Por consiguiente, la condición de víctima la adquieren los familiares más cercanos que han sufrido alguna clase de perjuicio[95] con ocasión del daño derivado del conflicto armado, sin que para tales fines se requiera la individualización, aprehensión, procesamiento o condena del autor de la conducta punible.

    El entendimiento de la condición de víctima que ha hecho la ley y la jurisprudencia de la Corte basado en el daño, ha tenido como finalidad abarcar en la mayor medida posible los impactos y perjuicios devastadores del conflicto armado tanto para los afectados directos como para los sobrevivientes[96].

  19. En suma, la noción de víctima del conflicto armado ha intentado ser definida en distintos cuerpos normativos. La Ley 1448 de 2011, contiene una serie de esfuerzos institucionales para la efectivización de los derechos constitucionales de las personas que han resultado afectadas por el conflicto en Colombia.

    El daño de las víctimas de la guerra es multidimensional, porque no solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre otros[97].

    Estos daños psicológicos y emocionales en las víctimas en la mayoría de veces se quedan en su vida privada, lo que les impide asumirlos públicamente como secuelas de la guerra y de los actos que cometieron los grupos armados. De esta forma, el dolor las desubica en su relación con el mundo y les impide interpretar su experiencia de una manera ponderada y razonable, incluso aunque pasen los años, por lo que tienden al encierro, al aislamiento, al silencio, las pesadillas, el insomnio, la depresión, el descuido físico personal, el deterioro de la autoestima, las enfermedades diversas y los pensamientos e imágenes intrusivas que invaden la memoria[98]. Los daños producidos por la guerra también se proyectan en la esfera sociocultural de las víctimas, específicamente por la imposición de nuevos órdenes sociales basados en valores autoritarios[99].

    La definición de víctima de las ejecuciones extrajudiciales o del homicidio en persona protegida

  20. Dentro de la complejidad del conflicto armado en Colombia se sitúa la demostrada, por jueces y magistrados colombianos e interamericanos, participación activa de funcionarios y agentes del Estado en la violación de los derechos humanos de la población civil. Una de sus principales expresiones han sido las denominadas comúnmente “ejecuciones extrajudiciales” o, como se conoce en el derecho interno, el homicidio en persona protegida.

    La Corte ha expresado que estas conductas atentan contra los derechos humanos, especialmente el derecho a la vida, entendidos como intereses esenciales de la humanidad, fundados en la dignidad de la persona y protegidos frente al Estado, tanto en sus dimensiones negativas como positivas. Estos principios, irradian el ordenamiento constitucional y configuran la base ética de nuestro orden Superior[100].

    De esta manera, emergen deberes específicos para todas las ramas del poder público de promoción, de respeto y de garantía de los derechos humanos, por lo que actuar en contradicción de dichos postulados desconoce los axiomas que orientan el ejercicio de sus funciones y en últimas, la razón misma que da sentido a la existencia del Estado.

  21. Las “ejecuciones extrajudiciales” o “sumarias” o “arbitrarias” o también como se les conoce coloquialmente “falsos positivos”, configuran una “(…) serie de ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legitimas de guerrilleros o delincuentes ocurridos en combates.”[101]

    El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Misión Colombia, expuso la dinámica fáctica de esta clase de crímenes mediante la identificación de los principales rasgos de las conductas, los cuales se sintetizan a continuación[102]:

    i) Un “reclutador” pagado (que puede ser un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un exmilitar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado, mediante la promesa de un trabajo. Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas armadas, a veces pocos días u horas después de haber sido vistos por última vez por sus familiares.

    En otras ocasiones, las víctimas son sacadas arbitrariamente de sus hogares o retenidas en controles de las autoridades. Finalmente, también pueden ser identificadas por “informantes” como guerrilleros o delincuentes a cambio de una recompensa en dinero.

    ii) Producido el asesinato, los autores organizan un montaje de la escena con tal grado de habilidad para que parezca una baja ocurrida en combate, mediante la colocación y disparo de armas en manos de las víctimas y cambio de sus ropas por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros, entre otros.

    iii) Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate.

    iv) Se realiza la inhumación de los cuerpos sin identificación (N.N) en fosas comunes

  22. Para esta Corporación, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro del desconocimiento del deber estatal de proteger el derecho a la vida estructurado a partir del derecho internacional de los derechos humanos. Entre los instrumentos internacionales más relevantes se encuentran los siguientes: i) el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[103]; ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[104]; y, iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[105].

  23. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado al respecto que:

    “La protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de importancia capital. - El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, -sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona”[106]

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante Corte IDH- en el caso de los Niños de la Calle (V.M. y otros) vs Guatemala consideró que: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”[107]

    En el mismo sentido, la Corte IDH en el caso de los Hermanos G.P. vs Perú, expresó:

    “Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida (…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”[108]

  24. De otra parte, en el derecho interno las ejecuciones extrajudiciales no están tipificadas, por lo que la adecuación penal de la conducta se realiza como homicidio en persona protegida.

    En efecto, el delito de homicidio en persona protegida se encuentra consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:

    “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

    P.. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

  25. Los integrantes de la población civil.

  26. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

  27. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

  28. El personal sanitario o religioso.

  29. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

  30. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

  31. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

  32. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”

    Para la Corte, esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominada en el país con la expresión de “falsos positivos”, para referirse a la ejecución de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y que son presentados como insurgentes muertos en combate. Estos crímenes se han caracterizado al menos por dos aspectos[109]:

    i) Las víctimas son personas jóvenes que pertenecen a sectores sociales vulnerables. En efecto, para el Relator Especial de Naciones Unidas PHILIP ALSTON, entre las personas elegidas como blanco de homicidios por las fuerzas estatales se encontraban: los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, los defensores de los derechos de las mujeres, la comunidad LGBTI, personas en condición de discapacidad física o mental, los indígenas y comunidad afrodescendiente[110], los jóvenes y los campesinos, entre otros.

    Y, ii) esos crímenes se han identificado por la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de acreditar la legalidad de la actuación.

  33. Ahora bien, las víctimas de esta clase de delitos, especialmente los familiares cercanos, padecen una serie de afectaciones expresadas en rupturas profundas y permanentes de los referentes de seguridad, de justicia, de estabilidad y de protección que se experimentan en el ámbito de lo individual y de lo colectivo[111].

    De esta manera, según el estudio del Centro Nacional de Memoria Histórica “Basta Ya”, la situación de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se caracteriza al menos por los siguientes aspectos[112]:

    i) La pérdida de un ser amado y la obligación de la observación de su cuerpo, en ocasiones torturado y exhibido para el escarnio público.

    ii) El odio profundo y la rabia por el recuerdo de las humillaciones que recibieron o porque perciben como una injusticia que los victimarios recuperen su libertad o reciban beneficios económicos o jurídicos. Se trata de un sentimiento que genera incomodidad y culpa y que se traduce en conflictos familiares y comunitarios.

    iii) La indignación de que sus familiares fueran calificados de “militantes guerrilleros” o de “terroristas”, lo que produjo un escenario de estigmatización que “(…) destituye a la persona del lugar social que ha construido.”[113]

    iv) La sensación de injusticia por la exaltación de las acciones criminales por parte de los victimarios en espacios públicos, la cual se incrementa por la manera como se nombra a sus familiares y por el trato de héroes que reciben los criminales.

    v) La desconfianza y la erosión de la legitimidad del Estado lo que les genera una sensación de desolación y de impotencia al perder la credibilidad en la institucionalidad estatal.

    vi) La postergación en la búsqueda de la satisfacción de sus derechos al menos por dos situaciones: a) la necesidad de conseguir la estabilidad para retomar sus vidas y procurar el cubrimiento de aspectos materiales, familiares, personales, educativos, sociales y laborales; b) la protección frente a un temor fundado de inseguridad, de riesgo[114] y, en ocasiones c) por la desinformación y la desconfianza.

    vii) El problema de las “asimetrías morales” en la reacción social que instituyó una forma de jerarquización de las víctimas y que expresan una debilidad ética y política del orden democrático, puesto que las víctimas de acciones cometidas por agentes del Estado sufren en silencio mientras que otras reciben mayor atención de las autoridades[115] y además, han tenido que sortear mayores obstáculos, especialmente en el acceso a la administración de justicia[116].

    Conforme a lo anterior, se trata de una ausencia de reconocimiento social y político, y de un fuerte escenario de rechazo y de indolencia colectiva, que se traduce en situaciones de revictimización[117].

    viii) El riesgo de impunidad. Para el Relator Especial de Naciones Unidas PHILIP ALSTON la tasa de impunidad de los homicidios atribuidos a las fuerzas de seguridad del Estado se estima en la alarmante cifra del 98.5%, lo que implicó que los miembros de la fuerza pública entendieron que podían cometer tales actos sin ninguna clase de sanción. Ese funcionario se refiere específicamente al caso de ejecuciones extrajudiciales de civiles de Soacha y expresó que: “(…) las demoras causadas en parte por los abogados de la defensa podrían redundar una vez más en la impunidad.”[118]

    De esta suerte, los daños, las pérdidas y los sufrimientos experimentados por los afectados se vuelven más intensos en contextos de impunidad, la cual va acompañada de un gran desgaste emocional y del empobrecimiento ocasionado por la deficiente atención por parte del Estado o la limitada o nula reparación de sus derechos[119] por lo que fácilmente pueden aparecer escenarios de revictimización.

  34. En conclusión, las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales presentan unos rasgos característicos de los daños materiales y emocionales sufridos por la pérdida de su ser querido, los cuales se acentúan por los sentimientos de rabia, desconfianza e impotencia frente a la reacción institucional para atender sus necesidades y satisfacer sus derechos. Adicionalmente, se enfrentan a una asimetría moral debido a la menguada reacción social y política para reconocer sus afectaciones y sus reparaciones.

    Los derechos de las víctimas en el conflicto armado

  35. Las víctimas del conflicto armado son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, entre otros. Esta Corporación ha abordado el análisis de estas garantías desde el marco del derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisprudencia constitucional[120].

    Conforme a lo expuesto, esta Corte ha expresado que, de acuerdo con los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos, la reparación de las víctimas del conflicto armado debe ser justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño padecido[121].

  36. Por otra parte, este Tribunal ha examinado las decisiones producidas al interior del sistema interamericano, especialmente, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte IDH en aplicación de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, de las víctimas de violación a los derechos humanos consagrados en ese instrumento internacional, los cuales se encuentran en una relación de interdependencia intrínseca[122].

    En efecto, esta Corporación ha desarrollado y analizado el contenido y el alcance de los derechos de las víctimas del conflicto armado, específicamente en materia de verdad, de justicia y de reparación integral, con fundamento en la interpretación armónica de los artículos , , 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución[123]. Así, ha fijado los estándares mínimos de estas garantías en caso de delitos contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, los cuales deben ser aplicados tanto en los procesos judiciales ordinarios[124] como en los trámites administrativos dispuestos para la atención de los afectados por el conflicto armado.

  37. En ese sentido, la sentencia C-715 de 2012[125] unificó la jurisprudencia en torno a las subreglas que deben ser cumplidas para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, las cuales se sintetizan a continuación:

    - En relación con el derecho a la justicia, la Corte dijo que se traduce de una parte, en la obligación del Estado de prevenir, investigar y castigar judicialmente a los responsables de violaciones de derechos humanos; y de otra, el establecimiento de mecanismos de acceso ágil, oportuno y eficaz a la justicia.

    - El derecho a la verdad encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica, en el derecho al buen nombre y a la imagen. De esta suerte, las víctimas tienen el derecho inalienable a saber la verdad de todo lo ocurrido.

    - El derecho a la reparación comprende el resarcimiento del daño ocasionado, el cual debe ser integral, en el sentido de que deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la restaurativa.

    De esta manera, aunque las medidas de reparación se focalizan en el pasado, específicamente en el restablecimiento de situaciones anteriores, las reparaciones también tienen como objetivo la construcción de un futuro mejor, no solo mediante la asignación de responsabilidades y del reconocimiento de derechos desconocidos, sino también, en la reconstrucción de la confianza cívica y de lazos de solidaridad entre los actores sociales[126] y de la contribución a la finalización de una cultura de impunidad frente al desconocimiento de los derechos humanos[127].

    De acuerdo con lo anterior, la reparación de las víctimas tiene un fuerte potencial disuasivo y preventivo considerado por varias personas, aun mayor que el generado por los procedimientos penales o de las comisiones de la verdad, debido a que una política de reparación integral debidamente establecida y aplicada, genera un costo en cabeza de los responsables de las atrocidades, generando dificultades para evadirla o manipularla[128].

  38. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido”. Conforme a lo expuesto, las medidas reparatorias tienen una dimensión transformadora y no puramente restitutoria, en el sentido de que las mismas no solamente se enfoquen en el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino que también modifiquen las relaciones de poder que hicieron posible la realización de las atrocidades, lo que, por una parte, fortalece la sostenibilidad del nuevo orden democrático y pacífico, y de otra, garantiza la no repetición de las mismas. Se trata de una herramienta que busca comunicar las preocupaciones de revertir lo sucedido con los temores de un mejor futuro[129].

    La atención y asistencia integral de las víctimas y los deberes de las autoridades para su atención

  39. Las principales medidas administrativas de atención integral a las víctimas del conflicto, como expresión de la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación esta consignadas en la Ley 1448 de 2011. En efecto, el artículo 1º del mencionado cuerpo normativo dispone:

    “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”

    La citada ley contiene los compromisos del Estado para adoptar las medidas de atención, asistencia y reparación con la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y en la medida de lo posible, a lograr el establecimiento de los derechos que les han sido vulnerados[130]. Para el cumplimiento de esta labor, las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada[131].

  40. Uno de los principales deberes de las entidades es el de proporcionar información a la víctima de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso[132]. En efecto, el artículo 35 de la mencionada normativa establece:

    “ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:

  41. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.

  42. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.

  43. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.

  44. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.

  45. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.

  46. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.

  47. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.

  48. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.” (Negrillas fuera de texto)

  49. Como se evidencia, la consagración de este deber legal en cabeza de algunas autoridades tiene la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información de las víctimas. Para esta Corporación, el Estado tiene la obligación de suministrar a las víctimas de forma clara, precisa y oportunidad, toda la información que requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y como hacerlos efectivos ante las autoridades competentes, a través del fácil acceso a los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin[133].

    La inclusión en el registro único de víctimas[134]

  50. De conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[135] y 17 del Decreto 4800 de 2011[136], la UARIV es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas RUV, el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD) [137].

    A su turno, el citado decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[138]. Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro “pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”[139]. Igualmente, el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros[140].

    En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 2014[141], señaló que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos. Por ende, como lo recordó la ya citada sentencia T-290 de 2016[142], la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

    Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[143] y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. En efecto, la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[144]; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[145]. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[146]; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[147]; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho violento, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[148].

    De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas[149], a saber: (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad[150], con arreglo al deber de interpretación pro homine.

  51. El Ministerio Público juega un papel trascendental en la garantía de la inclusión en el registro único de víctimas, pues se instituye como la puerta de entrada al instrumento técnico dispuesto por la citada ley. En efecto, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, dispone:

    “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

    En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Negrillas fuera de texto)

    De otra parte, el término que tienen las víctimas para presentar la declaración ante el Ministerio Público es de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la ley, para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento. Quienes sufrieron algún daño con ocasión del conflicto armado con posterioridad a la vigencia de la misma, contarán con dos (2) años para presentar la correspondiente declaración.

    No obstante, la regla anterior tiene una excepción basada en la ocurrencia de un evento de fuerza mayor que le haya imposibilitado a la víctima presentar la solicitud de registro dentro de los términos previamente descritos. En tal circunstancia, el plazo empezará a contar desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron el impedimento.

  52. En conclusión, el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, de buena fe, de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente y puede ser apoyado por el Ministerio Público.

    El derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo

  53. El acceso a un recurso judicial efectivo constituye uno de los principales instrumentos para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. El contenido y alcance de este derecho fundamental ha sido desarrollado tanto por el sistema regional de protección de derecho humanos como por la jurisprudencia de esta Corporación, en los términos que se sintetizan a continuación:

    Los artículos XVIII[151] de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8[152] y 25[153] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de todas las personas para acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, mediante el uso de recursos judiciales, a ser oídas, a tener las garantías procesales necesarias y a obtener respuesta en un plazo razonable. De igual forma, establecieron la obligación de los Estados parte de garantizar el mencionado derecho.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el acceso de las víctimas de violaciones de derechos humanos a un recurso judicial efectivo configura:

    "(…) el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado- de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada"[154].

    La Corte IDH en el caso C.G. vs Estados Unidos Mexicanos expresó que la obligación de los Estados de garantizar este derecho:

    “(…) no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.”[155]

  54. El concepto de eficacia del recurso judicial también hace referencia a la capacidad de producir resultados o respuestas oportunas y sin dilaciones, es decir, en términos razonables, en materia de juzgamiento de las violaciones de los derechos contemplados en la Convención[156]. La razonabilidad del tiempo de la duración del proceso ha sido examinada por la Corte IDH con base en tres elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales[157].

    Por su parte, la Corte IDH en el caso Mejía Idrovo vs Ecuador[158], estableció que la efectividad del recurso no se limita a su previsión en la Constitución o en la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si incurrió en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. De esta suerte, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos judiciales que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios.

  55. En suma, el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha establecido el contenido y alcance del derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a un recurso judicial efectivo, cuyos principales rasgos son: i) su garantía no se agota en su consagración formal en el ordenamiento jurídico interno; y, ii) exige que sea idóneo y efectivo, es decir, con la capacidad de resolver de fondo las cuestiones que se someten a consideración de los tribunales independientes e imparciales, mediante términos y plazos razonables, sin que el mismo revista la naturaleza de ilusorio, en atención a las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso.

  56. De otra parte, la Corte se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo como una garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos[159]. De esta suerte, las formas procesales y las garantías sustanciales no pueden cumplirse efectivamente, sin que se garantice de manera adecuada el acceso a las mismas[160].

    En sentencia C-1195 de 2001[161], este Tribunal expresó que el derecho de acceso a la justicia no cumple su finalidad con la mera consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que aquellos resulten materialmente idóneos y eficaces, es decir, deben tener la capacidad de resolver los asuntos de fondo en plazos razonables y mediante la observancia de todas las garantías procesales.

    Ahora bien, en relación con el derecho de las víctimas de contar con un recurso judicial efectivo, la Corte en sentencia C-454 de 2006[162] manifestó que aquel representa un elemento esencial para la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

  57. De conformidad con lo anterior, la garantía del acceso a la administración de justicia de las víctimas se deriva del deber de debida diligencia y de investigación del Estado de las violaciones a los derechos humanos, es decir, se trata de una obligación internacional que se materializa en la posibilidad real de las víctimas de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración, (iii) el procesamiento de los responsables y (iv) la reparación adecuada por los daños causados[163].

    El proceso penal acusatorio como garantía del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo

    Principios orientadores del proceso penal con tendencia acusatoria

  58. Los principios que rigen el proceso penal y que protegen las garantías procesales son: la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa, la oralidad, la lealtad, la gratuidad, la intimidad, la contradicción, la inmediación, la concentración, la publicidad, al juez natural, la doble instancia, la cosa juzgada y el restablecimiento del derecho, entre otros. La actuación procesal atiende el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes y la eficacia del ejercicio de la justicia, con prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente garantiza el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia[164]. Por la relevancia en el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en torno a los principios de: i) actuación procesal; ii) derechos de las víctimas; y iii) la concentración.

  59. El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, establece el contenido y alcance del principio de actuación procesal en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

    Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

    El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

    El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

    El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.”

    De acuerdo a lo expuesto, el mencionado principio tiene como finalidades: i) garantizar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación procesal; ii) lograr la eficacia del ejercicio de la justicia; y iii) la prevalencia del derecho sustancial.

    A tal efecto, consagró, entre otros, los siguientes instrumentos para alcanzar los mencionados objetivos:

    43.1 La utilización de la oralidad y de los medios técnicos que se requieran para tal fin. En efecto, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, consagró el empleo de medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado.

    En desarrollo de lo anterior, la norma en mención permite que la audiencia preparatoria o cualquier otra anterior al juicio oral pueda realizarse a través de comunicación de audio video, por lo que, aunque es necesaria la presencia física del imputado ante el juez[165], puede hacerse por medios tecnológicos.

    43.2 El revestimiento del juez de amplias facultades para sancionar por desacato a las partes, los testigos, los peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

  60. De otra parte, el proceso penal está orientado por la protección de los derechos de las víctimas, específicamente por la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, a la justicia y la reparación, en los términos previamente expuestos. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004, consagró como derechos de las víctimas los siguientes:

    “En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

    a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

    A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

    c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

    d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

    e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

    f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

    g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

    h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

    i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

    j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” (negrillas fuera de texto)

    De esta manera, la ley procesal penal estableció un catálogo de derechos de las víctimas, entre los que se encuentra la garantía de una reparación pronta, el acceso a la información sobre la protección de sus intereses, y a recibir asistencia integral para su recuperación, entre otros.

    Estos derechos se enmarcan dentro de la garantía a la verdad, a la justicia y a la reparación, y establecen al proceso como un instrumento judicial efectivo para su realización. Por lo anterior, las autoridades que intervienen en los procedimientos penales tienen el deber satisfacer y de proteger los contenidos previamente expuestos.

  61. Finalmente, el principio de concentración consagrado en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, establece que la actuación procesal, la práctica de pruebas y el debate deben realizarse en forma continua, con preferencia en un mismo día o en días consecutivos. No obstante, prevé una excepción que le permite al juez suspender la respectiva audiencia, por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias que lo justifiquen.

    Esta Corporación, en sentencia C-144 de 2010[166], analizó la constitucionalidad de la norma que dispone la facultad del juez para suspender la audiencia del juicio oral y concluyó que dicha excepción está sometida a las siguientes condiciones: i) están excluidas las maniobras dilatorias del procesado o del defensor, o las que buscan excusar los defectos de funcionamiento, ineficacia o ineficiencia de la administración de justicia. ii) la justa causa de la suspensión no se puede prolongar sino por el tiempo mínimo requerido en que dura el fenómeno en concreto; y, iii) el juez tiene que justificar expresamente la decisión, para que lo conozcan las partes y puedan en su caso controvertirlo.

    De esta manera, para la Corte la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por tal razón, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral con el objetivo de acercarse lo más pronto posible a la verdad de lo ocurrido y evitar que dichas situaciones puedan afectar a las víctimas[167].

  62. En conclusión, los principios que rigen el proceso penal con tendencia acusatoria tienen como finalidades garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y de otra, configurar un recurso judicial efectivo en todas sus etapas, en términos de idoneidad y de eficacia, mediante el uso de la oralidad, de recursos técnicos y en especial, la necesidad de que no se presenten maniobras dilatorias que impliquen la suspensión injustificada de audiencias, particularmente en la fase del juicio oral, para lo cual, como se verá más adelante, el juez cuenta con ampliar facultades para conducir el normal y eficaz funcionamiento de los procedimientos.

    Estructura del proceso penal con tendencia acusatoria

  63. Esta Corporación ha analizado en variadas ocasiones la estructura del proceso penal de tendencia acusatoria, por lo que en esta oportunidad se realizará una breve descripción del mismo.

    La Corte en sentencia C-471 de 2016[168], expresó que el proceso penal con tendencia acusatoria se caracteriza por una clara distinción entre las etapas de investigación y de acusación, de una parte, y de la etapa de juzgamiento de otra. De esta suerte, la etapa de juicio configura el “(…) centro de gravedad del proceso penal” [169], mientras que la etapa investigativa que desarrolla la Fiscalía “(…) constituye más una preparación para el juicio” [170].

    De igual forma, la Constitución y la Ley 906 de 2004, prevén diferentes participantes en el proceso penal: la Fiscalía, el imputado y su defensor, el juez de control de garantías, el Ministerio Público, el juez de conocimiento, las víctimas y demás intervinientes, cada uno con competencias y derechos diferenciados cuyo alcance está determinado por las normas que rigen el proceso[171].

  64. En la sentencia C-025 de 2009[172] este Tribunal realizó una aproximación a la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria desarrollado y regulado por la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, en el que identificó las etapas más relevantes de la siguiente manera: i) el inicio de la actuación penal a partir de la notitia criminis de la cual conoce la Fiscalía General de la Nación; ii) la fase de la indagación para acopiar los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal; iii) la formulación de la imputación contra la persona sobre la cual existen indicios de ser la responsable del ilícito; de haber lugar a ello, iv) la Fiscalía presenta el escrito de acusación, la cual da inicio a una etapa de transición entre aquella y el juicio oral.

    En esta fase se busca delimitar los temas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. En otras palabras, su objetivo es depurar el debate que será adelantando ante el juez de conocimiento, mediante el descubrimiento de los materiales probatorios y la solicitud de las pruebas que se pretenderán hacer valer en el juicio oral por parte de la Fiscalía y la defensa.

    Cumplido este periodo, v) el juez de conocimiento fijara la fecha y la hora de inicio del juicio oral, en el que se presentarán el caso por parte de la Fiscalía y la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y se practicarán las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria. Finalmente, vi) se decide cobre la responsabilidad del acusado.

  65. Conforme a lo anterior, el proceso penal de tendencia acusatoria tiene una estructura en la que se observa una separación categórica de las etapas de investigación y de juzgamiento, mediante la distribución de funciones y competencias de cada uno de los intervinientes en las etapas procesales y la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento[173].

    Los deberes del juez y el uso de medidas de ordenación

  66. El juez en el marco del proceso penal juega un papel trascendental, puesto que una vez se formula la acusación es el encargado de dirigir e impulsar cada una de las etapas procedimentales posteriores, hasta llegar a la decisión final adoptada en el juicio oral. En desarrollo de dicha labor tiene la obligación de respetar las garantías procesales y sustanciales tanto del debido proceso[174], como los derechos de las víctimas.

    Para esta Corte, los jueces de la República, incluidos los penales, son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, la efectividad de las actuaciones procesales[175].

  67. El artículo 139 de la Ley 906 de 2004, establece los deberes específicos de los jueces:

    “ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

  68. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

  69. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

  70. Corregir los actos irregulares.

  71. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.

  72. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

  73. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.” (negrillas fuera de texto)

    Para el cumplimiento de estos deberes, la norma procesal penal estableció los siguientes poderes y medidas correccionales:

    “ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

  74. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados (sic), lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  75. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.

  76. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

  77. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

  78. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

  79. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  80. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  81. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  82. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  83. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.” (negrillas fuera de texto)

  84. Conforme a lo anterior, el juez tiene el ineludible compromiso de que el proceso sea un instrumento eficaz para alcanzar los fines de la justicia, de la verdad y de la reparación de las víctimas, con plena observancia de las garantías del debido proceso del encausado. Por tal razón, está llamado a asumir una participación activa para lograr la continuidad del proceso y evitar la dilación de las actuaciones, mediante el uso de los poderes y medidas correccionales que la ley procesal penal le otorga.

    Las funciones y los deberes de la Fiscalía General de la Nación

  85. El artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2003, consagró las funciones de la Fiscalía en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria, en los siguientes términos:

    “Artículo 250. “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

    En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

  86. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

    El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

    La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

  87. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

  88. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

  89. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

  90. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

  91. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

  92. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

  93. Dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

  94. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.” (negrillas fuera de texto)

    En efecto, esta Corte en sentencia C-873 de 2003[176] manifestó que la principal función de la Fiscalía es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que configuren un delito. De tal suerte que, la renuncia a la misma únicamente puede hacerla con fundamento en el principio de oportunidad.

    De igual forma, emerge un deber constitucional de garantizar la protección de los derechos de las víctimas en un escenario de intervención en el proceso penal y de mecanismos de justicia restaurativa.

  95. De otra parte, el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, consagró los deberes de la Fiscalía en el proceso penal con tendencia acusatoria, de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:

  96. Proceder con objetividad, respetando las directrices del F. General de la Nación.

  97. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.

  98. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.

  99. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.”

  100. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación tiene la función constitucional de ejercer la acción penal en los precisos términos dispuestos por el Constituyente. Adicionalmente, sobre esa entidad recae un compromiso con la garantía de los derechos de las víctimas en el proceso penal.

    Los deberes de la defensa

  101. El ejercicio de los derechos de la defensa con base en el debido proceso implica el cumplimiento y observancia de una serie de deberes que han sido consagrados por la legislación procesal penal, pues no se trata de actores aislados, sino que concurren al proceso y colaboran con lealtad y buena fe para alcanzar los fines públicos del mismo. De esta suerte, el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, establece:

    “ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:

  102. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

  103. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.

  104. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.

  105. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.

  106. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.

  107. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.

  108. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.

  109. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir.

  110. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales.” (Negrillas fuera de texto)

    De igual forma, la norma procesal previamente citada ha definido los casos en los que existe temeridad o mala fe:

    “ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

  111. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

  112. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

  113. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

  114. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

  115. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.”

  116. En suma, la defensa como parte del proceso penal tiene el deber legal de actuar con lealtad y buena fe y evitar planteamientos y maniobras dilatorias, mediante conductas de abuso de los derechos que le asisten, y que desnaturalice los fines del proceso como instrumento de acceso a la administración de justicia.

    La función del Ministerio Público en el proceso penal

  117. El artículo 118 de la Constitución consagró que al Ministerio Público, conformado por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección de interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

    Por su parte, el artículo 277 Superior, establece las siguientes funciones del Procurador General de la Nación, por si, o por medio de sus delegados y agentes:

    “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

  118. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

  119. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

  120. Defender los intereses de la sociedad.

  121. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

  122. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

  123. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

  124. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

  125. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

  126. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

  127. Las demás que determine la ley.

    Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.”

  128. En el proceso penal está reconocida constitucionalmente la participación del Ministerio público. En efecto, el artículo 250 Superior establece que: “La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”.

  129. Esta Corte en la sentencia C-260 de 2011[177] expresó que, en atención a las funciones que la Constitución y la ley le han otorgado en el proceso penal, el Ministerio público es un interviniente “principal” porque la Carta le reconoció una labor de doble connotación, puesto que de una parte, debe velar por los derechos humanos y fundamentales de quienes participan en el proceso y por los intereses de la sociedad; y de otra, tiene la obligación de no romper la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.

Caso concreto

  1. La acción de tutela de la referencia tiene como objeto determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación y a la asistencia integral, especialmente el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, causadas supuestamente por las autoridades vinculadas al trámite, particularmente por las suspensiones y aplazamientos de audiencias dentro de la causa penal adelantada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y por la falta de información a la accionante sobre las rutas administrativas específicas dispuestas en el ordenamiento jurídico para atender y satisfacer sus necesidades básicas en su condición de víctima del conflicto armado.

    Sobre los anteriores presupuestos gravitan los problemas jurídicos planteados en esta providencia, por lo cual, la Sala dará respuesta a los mismos a través del siguiente esquema metodológico:

    i) Analizará la especial condición de vulnerabilidad de la accionante, específicamente desde su calidad de víctima del conflicto armado;

    ii) Estudiará el trámite surtido en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con la finalidad de establecer si las suspensiones y aplazamientos de las audiencias configuran una duración irrazonable del mismo, con lo cual se vulnerarían los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo de la actora. Para arribar a tal conclusión se examinarán las actuaciones particulares de cada uno de los intervinientes en el proceso y específicamente las respuestas del juez de la causa como director del proceso.

    iii) Establecerá si las autoridades que concurren al proceso penal tienen la obligación constitucional y legal de garantizar el derecho a la información de la accionante, respecto de los programas administrativos de atención integral dispuestos para las víctimas del conflicto armado.

    Finalmente, y si es del caso, se adoptarán las medidas de protección constitucional que permitan superar los bloqueos institucionales que ha tenido la accionante para la satisfacción de sus derechos fundamentales, especialmente, como víctima del conflicto armado.

    La condición de víctima del conflicto armado de la accionante y su especial condición de vulnerabilidad

  2. La accionante expresó ser la madre de R.A.P.S. uno de los jóvenes que presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí (Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General F. de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008.

    Esta situación está acreditada en el proceso de tutela en atención a que ha actuado en la causa penal como víctima y porque ninguno de los intervinientes controvirtió dicha condición.

    La situación descrita, con independencia del resultado del proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., le otorga a la accionante la condición de víctima del conflicto armado conforme al artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que la satisfacción de sus derechos fundamentales se convierte en una prioridad para las autoridades del Estado.

    Ahora bien, su estatus jurídico de víctima del conflicto lo deriva de la presunta ocurrencia de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la fuerza pública, por lo que su situación adquiere una especial naturaleza. En ese sentido, para la Sala es claro que la situación de la accionante es precaria, por lo que adicionalmente adquiere la condición de sujeto de especial protección constitucional, en atención a su estado de vulnerabilidad, porque:

    i) Perdió a un ser amado como lo fue su hijo, lo que la sumerge en un estado de profunda tristeza y melancolía, la cual pudo observarse en la declaración recepcionada directamente por la Magistrada sustanciadora.

    ii) Expresa sentimientos de odio profundo y de rabia por las actuaciones de los supuestos victimarios al interior de la causa penal, especialmente porque considera que se encuentra en un entorno de constante injusticia procesal. Esta situación como se advirtió previamente, le genera emociones de incomodidad y la expone a escenarios de revictimización.

    iii) La indignación manifestada en la declaración tomada directamente en el trámite de la presente tutela, específicamente porque su hijo fue señalado como un militante guerrillero, lo que sitúa a la accionante en un escenario de estigmatización que afecta el lugar social que ha construido en su comunidad.

    iv) La desconfianza y la erosión de la legitimidad del Estado por parte de la actora, puesto que a lo largo de su declaración fue enfática en avergonzarse de las fuerzas militares, aspecto que le genera una sensación de desolación y de impotencia al perder la credibilidad en la institucionalidad estatal.

    v) La precaria situación económica de la actora en el sentido de que manifestó no recibir ayuda de ninguna clase, de ganarse el sustento diario mediante la venta aleatoria de alimentos en distintas partes de la ciudad de Bucaramanga, por lo que no tiene una fuente de ingresos continua y estable.

    Este aspecto se agrava al constatar que la actora tiene un puntaje de SISBEN de 21.94 y se encuentra vinculada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza de familia.

    vi) El problema de la “asimetría moral” que la enfrenta a vivir su situación en silencio y a sortear bloqueos institucionales, especialmente en el proceso penal que se adelanta para juzgar la muerte de su hijo, lo que ha generado un escenario de revictimización.

    vii) El riesgo de impunidad. Su principal pretensión es la obtención de justicia en su caso. Se trata de una solicitud que excede las frías barreras de la verdad procesal y trasciende, en este asunto, a un anhelo de reivindicación personal, social e institucional para la accionante.

    Adicionalmente, la Sala resalta los esfuerzos y la constancia de la actora para obtener, a través de la institucionalidad del Estado, la justicia que reclama, a pesar del ambiente sombrío que el establecimiento ha generado en su caso, marcado especialmente por la desconfianza en las autoridades. Se trata de una madre que ha concentrado todos sus esfuerzos en el esclarecimiento de la muerte de su hijo, que aún guarda la esperanza y reclama de los poderes públicos la búsqueda de la verdad de los hechos y la impartición de justicia.

  3. Con base en lo expuesto, la actora tiene la condición de víctima del conflicto armado y se encuentra en una situación de vulnerabilidad apremiante producida por el daño multidimensional de las conductas punitivas que se investigan, lo que la ubica en un especial grupo de protección constitucional.

    Las suspensiones y aplazamientos de las audiencias judiciales del proceso penal configuraron actuaciones dilatorias que afectaron los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente el acceso a un recurso judicial efectivo y configuran la amenaza de un escenario de impunidad

  4. La solicitud de amparo de la referencia fue sustentada por la accionante con base en la necesidad de garantizar que el trámite del proceso que se adelanta ante el juzgado penal demandado se realice sin dilaciones injustificadas, es decir, sin que se presenten suspensiones y aplazamientos de las audiencias judiciales, que afecten sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación.

  5. Por tal razón, a partir de la información recaudada en la inspección judicial del expediente penal radicado CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, las declaraciones recepcionadas y los documentos que reposan en el presente asunto, especialmente, las copias de la causa penal mencionada previamente, la Sala realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, dirigidas a identificar los siguientes aspectos: i) la duración del proceso; ii) el manejo de la agenda judicial para la fijación de las audiencias que componen el proceso penal con tendencia acusatoria; y iii) las causas de la suspensión y de la cancelación de las audiencias y la respuesta del juez a las mismas. De esta manera, a continuación, se presentan los resultados del análisis realizado por la Corte.

    La duración del proceso penal y el tiempo que el despacho accionado tuvo conocimiento del mismo

  6. El proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., mediante el cual se juzga la muerte del hijo de la accionante, ha tenido la siguiente duración:

    En la Tabla 1 se expone la duración del proceso desde el momento en que el expediente es trasladado al juzgado de conocimiento, hasta la fecha de radicación del proyecto de tutela en la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, fue de 1.278 días calendario y 852 días hábiles. Se advierte que, para el momento en que se profiere esta sentencia, no se tiene conocimiento de que se haya proferido decisión de primera instancia, por lo que para la Sala la causa penal aún se encuentra en trámite.

    Tabla 1: Duración del proceso en días calendario y hábiles desagregada por etapa

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Como se muestra en la Tabla siguiente y el Gráfico 1, el 82% de días hábiles del proceso se distribuyen en la primera instancia en la audiencia preparatoria (35,9%) y el juicio oral (46,1%).

    Tabla 2: Porcentaje en días calendario y hábiles desagregado por etapa

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Gráfico 1: Distribución por etapa de los días hábiles del proceso

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    De este período de tiempo, el juez accionado tuvo conocimiento del proceso durante 1.041 días calendario y 727 días hábiles. La diferencia entre el número total de días de duración del proceso y el tiempo que el despacho accionado tuvo conocimiento del mismo, corresponden a la duración de la segunda instancia del proceso y el tiempo de traslado del expediente desde el juzgado de segunda instancia hasta el juzgado de origen (Tabla 3). Esto quiere decir que el 85% del tiempo efectivo del proceso ese funcionario tuvo conocimiento del mismo.

    Tabla 3: Número de días que el juez tuvo conocimiento del proceso

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    En la Tabla 4 se muestra que durante los 727 días hábiles que el juez tuvo conocimiento del proceso, se programaron 59 audiencias, de las cuales el 98% corresponden a la etapa preparatoria (47%) y de juicio oral (51%). Para los efectos del presente análisis cada audiencia programada corresponde a un día hábil de proceso, se observa que solo el 7% del tiempo efectivo del mismo se programaron audiencias. Esto implicó que al menos durante 668 días hábiles el proceso se encontrara inactivo.

    Tabla 4: Audiencias programadas por etapa

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

  7. El proceso penal ha tenido una duración de 852 días hábiles de los cuales 727 ha estado en conocimiento del juez accionado. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante esta Corporación la información sobre la duración de los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, en el que expuso que: i) el promedio del tiempo legal en la fase de juicio, que es la analizada en esta oportunidad, es de 120 días hábiles; ii) el tiempo real de la mencionada fase puede medirse en un promedio de 169.2 días hábiles; y iii) el promedio nacional de duración de la etapa de juicio es de 293.7 días hábiles.

    Lo anterior permite concluir que prima facie, la duración del proceso penal en conocimiento del despacho judicial accionado, desconoció los tiempos legales, los tiempos reales estimados por el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra 2.47 veces por encima del promedio nacional de duración real de una causa regida por la Ley 906 de 2004.

    El manejo de la agenda judicial para la fijación de las audiencias que componen el proceso penal con tendencia acusatoria por parte del juez accionado

  8. La Sala presenta el siguiente análisis sobre la forma en que el juez accionado dispuso el manejo de la agenda judicial para la realización de las audiencias previstas en el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004. Así, se logró identificar que dicho funcionario utilizó una modalidad de programación mediante grupos de audiencias, sin embargo, las mismas configuraron compartimentos rígidos que potencializaron los efectos temporales de las suspensiones y aplazamientos, tal como pasa a verse a continuación.

    En la Tabla 7 se observa que, durante el período de tiempo estudiado, el juez fijó 59 audiencias distribuidas en 20 grupos, 12 grupos corresponden a preparatoria y 8 a juicio oral. En promedio cada grupo está compuesto por 3 audiencias, siendo uno el menor número de audiencias fijadas por grupo y siete el mayor (esto ocurre en solo una ocasión). Adicionalmente, fue posible establecer que en el caso de la etapa de audiencia preparatoria estos grupos se fijaban en promedio cada 46 días calendario (Tabla 5) y en el caso de la etapa de juicio oral este tiempo es de 66 días calendario (Tabla 6). A partir de la fecha en que fueron fijados los grupos de audiencias, el número de días calendario entre la fijación de los mismos y la ausencia de justificación acerca de la adopción de esta estrategia, es posible concluir que el juez accionado no utilizó sus facultades correctivas para contrarrestar los efectos negativos de la dinámica de las cancelaciones y las suspensiones de audiencias, tal como se demostrará en la siguiente sección.

    Tabla 5: Número de días entre fijación de audiencias en preparatoria

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Tabla 6: Número de días entre fijación de audiencias en preparatoria

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Por el contrario, dichos grupos de audiencias configuraron compartimentos rígidos debido a que, ante las causas que originaron la suspensión o aplazamiento de una de las audiencias programadas, el juez no reprogramaba o al menos no realizaba las gestiones necesarias para celebrar la diligencia en la fecha disponible más cercana, sino que, en todos los casos, decidió ratificar la fecha siguiente del grupo previamente establecida o agendar un nuevo grupo de audiencias cuando esto no era posible. Como se muestra en la Tabla 7, los efectos negativos en términos de tiempo de este manejo de agenda judicial consistieron en aproximadamente 182 días hábiles entre las audiencias fijadas al interior de los grupos y 388 días hábiles de inactividad entre la última fecha de cada grupo de audiencias y la primera fecha del siguiente grupo.

    Tiempo de inactividad entre audiencias y entre grupos de audiencias

    Adicionalmente, en la Tabla 8 se verificó la manera en que esta modalidad causó que solo se programaran entre 1 y 3 audiencias al mes y que incluso en algunos meses no se programara ninguna diligencia[178].

    Tabla 8: Programación de audiencias por mes

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

  9. En conclusión, el manejo de la agenda judicial por parte del funcionario accionado se hizo mediante la modalidad de grupo de audiencias, sin embargo, la actuación pasiva y omisiva del juez ante las contingencias generadoras de suspensión o de aplazamiento, las convirtió en compartimentos rígidos, pues no reprogramó las diligencias afectadas para días próximos, sino que ratificó las fechas previamente fijadas, las cuales podrían encontrarse en el mismo conjunto o en otro, con una diferencia de días o de meses entre sí. Esta práctica potencializó los efectos negativos en materia de tiempo y duración del proceso, causados por las suspensiones y los aplazamientos de las audiencias, puesto que muchas de ellas, como se verá a continuación, estaban dirigidas y justificadas para afectar una sola diligencia, es decir, un solo día hábil, y el despacho accionado amplificaba sus efectos al ratificar las fechas previamente establecidas, las cuales en la mayoría de los casos tenían una diferencia de semanas e inclusive meses.

    Las causas de la suspensión y de cancelación de las audiencias y la respuesta del juez a las mismas

  10. Esta S. pudo determinar que las causas que generaron la suspensión y la cancelación de las audiencias programadas por el juez accionado son múltiples y se relacionan con: i) las incapacidades médicas y el cruce de diligencias de los abogados defensores; ii) el ejercicio del derecho de defensa por parte de los procesados y sus apoderados; iii) el traslado de los encausados; iv) el descubrimiento probatorio; y, v) la conducción de los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa.

    Preliminarmente, se observa que de las 59 audiencias programas solo el 8% fueron realizadas sin ningún tipo de inconveniente, mientras el 51% fueron aplazadas, el 31% llegaron a instalarse, pero debieron ser objeto de suspensión y existen al menos 3 audiencias que fueron reprogramadas pero que, el expediente inspeccionado, no da cuenta de la causa porque no aparece un acta o providencia que declare su cancelación o permitan verificar su realización.

    Tabla 9: Estado de las audiencias programadas

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Gráfico 2: Distribución por etapa de los días hábiles del proceso

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Audiencias instaladas y posteriormente suspendidas

    A partir de la información del expediente analizado, fue posible establecer que la mayoría de las audiencias instaladas en el proceso debieron ser suspendidas. La Tabla Anexo 1, muestra el detalle de las situaciones que dificultaron el desarrollo de estas audiencias y que en algunos casos generaron su suspensión. Durante la realización de dichas audiencias las actuaciones registradas con mayor frecuencia fueron: (i) la inasistencia de algún sujeto procesal; (ii) el abandono de las audiencias; (iii) los problemas con la asistencia de testigos; y (iv) las solicitudes de suspensión.

    En al menos 11 audiencias se registraron 18 inasistencias, 11 de abogados (as) defensores (as), 6 de alguno de los procesados privados de la libertad y una de un defensor público (Tabla 10).

    En el caso de los abogados defensores, las inasistencias se basaron en la atención de otras diligencias y excusas médicas. Es importante resaltar que en todos los casos las justificaciones a este tipo de inasistencias se realizaron de manera posterior a la suspensión o por teléfono en el transcurso de la audiencia y no en todos los casos se encuentra el soporte de lo afirmado.

    En el caso de los procesados privados de la libertad todas las inasistencias se generan por problemas con el traslado de los acusados desde su lugar de reclusión hasta el lugar de celebración de las audiencias, debido a problemas administrativos y en un caso a dificultades de orden público. A pesar de que los requerimientos de traslado se hacen con anterioridad en muchos casos no se notifican las dificultades presentadas sino hasta el día de la audiencia o de manera posterior a la celebración de la misma.

    Por último, fue posible identificar al menos una suspensión derivada de la inasistencia del defensor público de uno de los procesados. Al respecto, no existe en el expediente prueba de que esta haya sido justificada posteriormente.

    Tabla 10: Audiencias en las que se presentó inasistencia de algún sujeto procesal

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    En relación con este tipo de situaciones se observa que la respuesta del juez accionado consistió en todos los casos en requerir con fines de justificación al sujeto procesal, en dos ocasiones proponer la ruptura procesal y en una ordenó compulsar copias para que se investigaran los hechos, sin que en todas las ocasiones se hubiere cumplido con esa orden.

    Al menos dos audiencias debieron ser suspendidas debido a que abogados (as) defensores (as) no regresaron de los recesos concedidos por el juez. En el caso de I.R., quien manifestó presentar problemas de salud, el juez concedió un término de una hora para que la abogada pudiera recuperarse, sin embargo, la misma no retornó a la audiencia. M.G. por su parte, no justificó el abandono y el juez manifiesta que compulsará copias por el hecho, sin que dicha decisión fuera materializada.

    Tabla 11: Audiencias en las que se presentó abandono de algún sujeto procesal

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Como se muestra en la Tabla 12, en dos audiencias se presentan dificultades con la conducción de testigos; en respuesta a esta situación, para todos los casos, el juez recuerda a las partes que es su obligación asegurar que los testigos comparezcan a las audiencias y en el caso de la fiscalía faculta a la policía judicial para que conduzca al testigo a la audiencia.

    Tabla 11: Audiencias en las que se presentó problemas con la conducción de testigos

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Por último, se observó que en tres (3) audiencias se solicitaron suspensiones. El ocho (8) de enero y el once (11) de mayo de 2015, debido a problemas con el descubrimiento de pruebas de la fiscalía; el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, debido a que los abogados defensores debían atender otra audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad y el cinco (5) de febrero de 2017, por problemas con el manejo de evidencia entregada por un testigo a la fiscalía. En todos los casos el juez accionado concedió las solicitudes. No obstante, el once (11) de mayo de 2015, no concedió la totalidad del plazo de suspensión solicitado por el abogado defensor.

    Tabla 12: Audiencias en las que se presentó problemas con la conducción de testigos

    Elaboración: Despacho Magistrada ponente, a partir de los datos del expediente CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00

    Cancelación de audiencias

    De acuerdo a lo anterior, de las 28 audiencias aplazadas, al menos 18 fueron canceladas por solicitudes de abogados (as) defensores, 3 por el fiscal, 2 por inasistencias justificadas del juez accionado, 1 para garantizar el derecho a la defensa de uno de los procesados y 3 por causa del paro judicial. Además, es importante resaltar que solo se tiene registro de una ocasión en la que el juez niega una solicitud de aplazamiento, el once (11) de septiembre de 2015.

    En relación con las solicitudes elevadas por la defensa, es claro que la mayoría corresponden a aplazamientos derivados de la atención a otras audiencias y de excusas de procedimiento médicos. En el caso de la fiscalía, las solicitudes se relacionan con problemas para hacer comparecer a sus testigos y con el descubrimiento de pruebas.

  11. Conforme al análisis de las actuaciones surtidas en el proceso penal, las cuales pueden ser consultadas en detalle en el anexo 1 que hace parte integral de la presente providencia, la Sala observa que la causa invocada para no asistir o realizar la audiencia se concreta a invocar:

    - Incapacidades médicas presentadas por los apoderados de la defensa. Sin embargo, es claro que, en su mayoría, no acreditaron situaciones de urgencia, sino que se trataba de procedimientos y chequeos médicos previsibles.

    - Cruce de diligencias en ocasiones no contó con soporte de justificación, mientras que en otras oportunidades sí. En este último evento, en algunos casos no se presentó coincidencia entre los días acreditados y los días efectivamente cancelados por el juez. Tal es el caso de la solicitud de aplazamiento de las audiencias programadas para el diecinueve (19) y veinte (20) de diciembre de 2017, presentada el catorce (14) de ese mismo mes y año, por L.A.A.P., en la que sólo justificó su inasistencia para el primero de los días mencionado. No obstante, el juez suspendió la totalidad de ese grupo de audiencias y ratificó las diligencias del veintiocho (28) de febrero y primero (1º) de marzo de 2018.

    - El ejercicio del derecho de defensa se presentó como causa de suspensión o aplazamiento porque: i) no se materializó la intervención de un defensor público; ii) se presentaron cambios y renuncias de los apoderados; y iii) se solicitó tiempo para la elaboración de la teoría del caso por parte de los abogados de los procesados.

    - La falta de traslado de los procesados por parte de las autoridades penitenciarias (INPEC y CRM) se presentó por la falta de gestión de los tiquetes de avión necesarios para la comparecencia a las audiencias, por razones de orden público, y por la negligencia de los funcionarios encargados de la custodia de los encausados que no cumplieron la orden de presentación ante el juez por sugerencia de los mismos internos.

    - Los problemas en el descubrimiento probatorio en el que concurren la Fiscalía en un primer momento, puesto que puso a disposición de la defensa la integralidad de los elementos materiales de prueba que pretendía hacer valer en el juicio. De igual forma, los abogados de la defensa, quienes en ocasiones intervinieron sin precisar los presuntos errores del ente acusador. Y finalmente, el juez, que no precisó los términos en que la Fiscalía y la defensa acusaban la imprecisión de la mencionada actuación, pues solo una vez ha transcurrido un tiempo considerable, decide actuar y limitar las peticiones de la defensa.

    - La omisión en la conducción de testigos por parte de la Fiscalía General de la Nación y de algunos apoderados de la defensa.

  12. Ahora bien, la reacción del juez frente a estas causas identificadas de suspensión y de aplazamiento de audiencias fue la siguiente:

    72.1 La ratificación de las fechas fijadas previamente es una de las prácticas expuestas previamente y que potencializaron los efectos procesales negativos de las suspensiones y los aplazamientos de audiencias.

    72.2 Requerir con fines de justificación en los casos de inasistencia de los apoderados de la defensa por incapacidades médicas. Esta decisión fue adoptada en desarrollo de las audiencias. Sin embargo, la mayoría de veces dicha orden no fue materializada, sino que los abogados presentaban con posterioridad las excusas médicas, sin que el juez se pronunciara al respecto.

    72.3 En los eventos de cruce de diligencias. En ocasiones las audiencias fueron suspendidas sin que se acreditara documentalmente tal solicitud, mientras que, en otras oportunidades, se justificaba un solo día y el juez cancelaba el grupo de audiencias programado. Por ejemplo, esto sucedió en la audiencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en la que un grupo de apoderados solicitaron la suspensión de la misma, porque debían trasladarse al municipio de Ocaña, para atender una diligencia de juicio oral, sin que obre en el expediente un documento que así lo acreditara.

    En igual sentido, se observó dicha actuación en la resolución de la solicitud de suspensión de las audiencias del diecinueve (19) y veinte (20) de diciembre de 2017, de la abogada L.A.A.P., que se expuso previamente.

    72.4 La orden de compulsas de copias a funcionarios del INPEC y de los CRM, así como a los abogados defensores. Solo en una ocasión la mencionada decisión fue materializada[179], lo cual se corrobora con el oficio del veintiocho (28) de febrero de 2018, en el que ese despacho accionado solicita a la Procuraduría General de la Nación la apertura de investigación disciplinaria a los funcionarios del INPEC y del CRM de Valledupar por la falta de conducción de un procesado a una audiencia programada en octubre de 2016.

    La Sala advierte que esta actuación del juez penal, tendiente a materializar la orden de compulsar copias contra los mencionados funcionarios, se produjo un (1) año y cuatro (4) meses después de haberse proferido, y con posterioridad a la formulación de la acción de tutela y al trámite de revisión de esta Corte. No obstante, tal situación no sucedió con los abogados defensores.

    La acreditación de las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante

  13. Para la Sala en el presente asunto se configuró la vulneración de los derechos de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente el acceso a un recurso judicial efectivo, específicamente por la duración del proceso penal en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado representado en 727 días hábiles. A juicio de la Corte, ese término resulta manifiestamente irrazonable, en atención a las particularidades del caso y al contexto del mismo, puesto que la muerte del hijo de la señora Cielo Patricia acaeció en el año 2008, por lo que han trascurrido cerca de diez (10) años sin obtener una respuesta efectiva por parte de la administración de justicia en relación con la responsabilidad de los encausados y su reparación integral.

  14. Para demostrar la irrazonabilidad del tiempo de duración del proceso penal en la etapa de juicio, la Sala se orientará con fundamento en los criterios utilizados por la Corte IDH, específicamente en el caso Ximenes Lopes vs Brasil. En ese sentido, se analizará i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales[180].

    74.1 La causa penal no se torna compleja, porque hay tres (3) víctimas, de las cuales dos (2) de ellas, incluido el hijo de la accionante, están plenamente identificadas, lo que permite que la realización del proceso penal en contra de los presuntos responsables sin mayores dificultades, pues también están identificados, algunos estuvieron privados de la libertad, pero están localizados y concurren al proceso a través de apoderados judiciales. En este caso, la complejidad del asunto no puede justificarse en el número de procesados o de apoderados o en la carga laboral del despacho, la cual no fue alegada ni acreditada por el funcionario judicial accionado.

    74.2 Las víctimas, y específicamente la accionante, no han generado una sola causa de suspensión o de cancelación de las audiencias. Por el contrario, han participado activamente del proceso y han advertido la dilación del mismo en múltiples oportunidades, sin que sus solicitudes hayan sido eficaces, puesto que el juez del asunto no las tuvo en cuenta para tramitar el proceso. En este punto, tal como lo ha advertido la Corte IDH, si bien las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados durante el trámite judicial, el proceso debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, sin que las autoridades que intervienen en el mismo busquen efectivamente la verdad[181].

    74.3 La demora del proceso se debe a las actuaciones de la defensa y a la conducta pasiva y omisiva del juez y del fiscal del caso, tal como pasa a verse a continuación:

    74.4 La actuación del juez accionado que genera las vulneraciones acusadas, se debe inicialmente al manejo de la agenda judicial, especialmente en el establecimiento de grupos de audiencias que configuraron compartimentos rígidos. Para la Sala, la programación de las diligencias judiciales por parte del funcionario es una expresión de los principios de independencia y autonomía que orienta el ejercicio de la función jurisdiccional y de concentración del proceso penal.

    Sin embargo, la modalidad de compartimentos rígidos identificada por la Corte, en las que el mencionado funcionario, ante una contingencia de suspensión o de cancelación de la audiencia, optó por ratificar las fechas de las diligencias previamente fijadas, sin procurar la reprogramación de la misma en un plazo próximo y oportuno, desconoce el principio de celeridad y tiene un impacto intolerable en términos ius constitucionales en los derechos fundamentales de la víctima, puesto que la prolongación en el tiempo sin que exista una decisión de fondo, torna inocua la eficacia del medio judicial dispuesto por la legislación para tal fin y aumenta el riesgo de escenarios de impunidad.

    De igual forma, como se advirtió previamente, este modelo de agenda judicial potencializó los efectos negativos en términos de tiempo de las suspensiones y cancelación de las audiencias, pues ha ocasionado un marco temporal de 727 días hábiles, de los cuales se presentan aproximadamente 182 días hábiles de inactividad, entre las audiencias fijadas al interior de cada grupo de diligencias y 388 días hábiles de inactividad entre la última fecha de cada grupo de audiencias y la primera fecha del siguiente grupo, sin que exista una decisión de fondo en el asunto y durante el cual han recobrado la libertad todos los procesados que tenían medida restrictiva de la misma.

  15. De otro lado, las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante por el juez accionado se materializaron con la pasividad y en ocasiones la omisión del uso de los poderes de dirección del proceso. Para la Sala, si bien está acreditado que el juez en muchas ocasiones requirió y ordenó la compulsa de copias a los apoderados de la defensa, a los funcionarios del INPEC y de los CRM y al F., las mismas, en su mayoría no fueron materializadas o su ejecución se realizó años después, como ocurrió con el oficio del veintiocho (28) de febrero de 2018, en el que ese despacho accionado solicita a la Procuraduría General de la Nación la apertura de investigación disciplinaria a los funcionarios del INPEC y del CRM de Valledupar por la falta de conducción de un procesado a una audiencia programada en octubre de 2016.

    De esta suerte, su reacción ante las suspensiones y los aplazamientos de las audiencias no fue efectiva en términos de garantía del principio de celeridad y de protección de los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, lo que desnaturalizó el proceso penal como un recurso judicial efectivo y lo convirtió en un escenario de revictimización para la accionante, en el sentido de que el paso injustificado del tiempo en el proceso, la obtención de la libertad de los presuntos responsables y la incertidumbre sobre el esclarecimiento de la verdad sobre la muerte de su hijo, perpetúan y amplifican el daño multidimensional en su condición de víctima del conflicto armado.

    Adicionalmente, el juez accionado expresó en su declaración del doce (12) de febrero de 2018, que las medidas de corrección estaban limitadas al arresto y resulta ineficaz, razón por la cual no lo utilizó. La Sala no comparte los argumentos expuestos por el mencionado funcionario, puesto que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de imponer multa o arresto a los intervinientes en el proceso penal, que con su actuar afecten su normal desarrollo.

    Finalmente, la Sala considera que existió poco interés por parte del despacho accionado para utilizar los medios tecnológicos, que permiten la realización de audiencias virtuales con los procesados que se encontraban internos en centros de reclusión militar, pues la gestión de esta modalidad de diligencias se limitó a consultar en los CRM si contaban con requerimientos técnicos sin que obtuvieran respuesta y a una audiencia vía SKYPE con el procesado W.O.. Para la Corte, estas actuaciones se tornan insuficientes en atención a que, previamente, se presentaron suspensiones y aplazamientos de audiencias con ocasión de la falta de traslado de los encausados privados de la libertad y no se registró ninguna acción tendiente a hacer uso de los instrumentos de conexión audiovisual en tiempo real, para la celebración de las diligencias con personas que se encontraban recluidas en otra ciudad.

  16. Conforme a lo expuesto, la responsabilidad de la dirección del proceso penal recae en el juez accionado, pues tiene el deber de efectivizar el principio de celeridad y de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, específicamente, en ofrecer una decisión de fondo de manera oportuna.

    De igual manera, para la Sala está demostrado que la potencialidad de un escenario de impunidad es inminente en el presente asunto, en atención a la demora en trámite del proceso penal y a que todos los procesados se encuentran en libertad, lo que sitúa a la víctima en una posición de indefensión procesal, por la imposibilidad de contar con herramientas jurídicas para evitar las suspensiones y los aplazamientos que se producen en el trámite del proceso, puesto que no obstante haber advertido en múltiples ocasiones la afectación de los términos, el juez no atendió sus peticiones.

  17. De otra parte, el Fiscal 65 (hoy 90) Especializado UNDH y DIH de B., también contribuyó en gran medida a la prolongación irrazonable del tiempo del proceso penal, pues como se advirtió previamente, no cumplió de manera eficiente con sus deberes relacionados con el descubrimiento integral de los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio y con la conducción de sus testigos. Estas actuaciones tuvieron un efecto negativo en normal curso de las audiencias, que representó un fuerte impacto en el tiempo que ha durado el proceso en conocimiento del juez.

    Sumado a lo anterior, omitió solicitar de manera oportuna la prórroga de las medidas privativas de la libertad conforme al artículo 1º de la Ley 1750 de 2015, que modificó el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, lo que implicó, según las pruebas que obran en el expediente, que tres (3) procesados recobraran su libertad por vencimiento de términos.

  18. En suma, para la Sala no existe razón constitucional y legalmente válida para la duración irrazonable del proceso penal que cursa en el despacho accionado. De igual forma, no son de recibo las razones expuestas por el juez accionado relacionadas con la complejidad del asunto, pues aquellas se refieren a las actuaciones de los intervinientes, las cuales pudieron ser conjuradas mediante el uso oportuno y eficaz de las medidas de dirección del proceso que le otorga la ley.

    Tampoco constituye justificación válida y suficiente el volumen de trabajo que tiene el despacho titular (entre 110-120 procesos de Ley 906 de 2004 y 35-40 procesos regidos por Ley 600 de 2000), puesto que no está demostrado en el proceso que dicha situación haya incidido de manera directa o indirecta en el trámite del proceso penal que se adelanta por la muerte del hijo de la accionante.

  19. En conclusión, la duración del proceso penal que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ocasionada por las suspensiones y aplazamiento de audiencias, es irrazonable y configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente de acceso a un recurso judicial efectivo.

    Las autoridades que han intervenido en el proceso penal tienen el deber de informar a la víctima sobre las medidas administrativas para la protección de sus derechos

  20. Como se expuso previamente, en el proceso penal con tendencia acusatoria intervienen las siguientes autoridades de manera protagónica: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) la Procuraduría General de la Nación; y, iii) el juez como director del proceso.

    En el proceso penal que se adelanta para juzgar la muerte del hijo de la accionante participan las siguientes autoridades, cada una en ejercicio de las funciones constitucionales y legales para el efecto: i) el Fiscal 65 (hoy 90) Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga; ii) la Procuradora 170 Judicial II Penal, de acuerdo con la agencia especial para la mencionada causa; y iii) el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

  21. Para la Sala, la especial condición de la accionante por su calidad de víctima del conflicto y su estado de vulnerabilidad les impone el deber a las mencionadas autoridades de garantizar en el mayor grado posible sus derechos, especialmente los relacionados con la verdad, la justicia y la reparación integral, incluida la atención en los programas de atención social y humanitaria diseñados por la Ley 1448 de 2011.

    A tal conclusión se llega del análisis de las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de las funciones de cada uno de los mencionados funcionarios.

    En efecto, conforme los numerales 6º y 7º del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía tiene el compromiso de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas. Además, debe disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados. De igual manera, está en la obligación de velar por la protección de las víctimas.

    Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional vela por la guarda y la promoción de los derechos humanos[182], por tal razón, una de sus principales funciones es la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesaria la defensa de los derechos y garantías fundamentales.

    Finalmente, la labor del juez en el proceso penal desde una dimensión constitucional de protección de postulados fundamentales, está orientada por los principios establecidos en la Ley 906 de 2004, específicamente la relacionada con la garantía de los derechos de las víctimas consagrada en el artículo 11 de la citada normativa, la cual se materializa en recibir, desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en ese código; i) información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; y, ii) la asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.

    Se advierte que la actuación del juez realizada en el marco del deber de información sobre el derecho de las víctimas, no configura un escenario de prejuzgamiento sobre su condición y con incidencia en la causa penal de la cual conoce. En efecto, como se advirtió previamente, la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante no deriva de su participación en el proceso ni de su eventual resultado, sino que aquella, se sustenta en el concepto adoptado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[183].

    De acuerdo a lo expuesto, la información que brinden las autoridades, en especial, los funcionarios judiciales, se hace en el marco de su condición de jueces constitucionales que tienen la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, en especial, el acceso a la información sobre la atención que deben recibir del Estado.

    En ese sentido, la Sala aclara que la mencionada actuación tampoco configura un acompañamiento ni asesoramiento a una de las partes del proceso, pues como se advirtió, la misma se hace en el marco de la efectividad de las garantías constitucionales y legales de las víctimas del conflicto armado, por lo que, de ninguna manera, se afecta el normal desarrollo del proceso penal, que tiene causas, dinámicas y fines completamente distintos, que no dependen del derecho a recibir información sobre la atención a este especial grupo de personas.

  22. Este deber de información y de asistencia integral frente a las víctimas es concurrente en las autoridades que intervienen en el proceso penal y se complementa con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1448 de 2011, que en su tenor literal consagra:

    “ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:

  23. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.

  24. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.

  25. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.

  26. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.

  27. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.

  28. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.

  29. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.

  30. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.

    En suma, existe un deber de ineludible observancia consistente en la entrega de información por parte de las autoridades a las víctimas del conflicto armado, el cual también debe ser garantizado en el proceso de la referencia, puesto que, es la herramienta para hacer eficaces otros derechos de la accionante, principalmente, el acceso a las medidas de atención integral contenidas en la Ley 1448 de 2011.

    De esta suerte, si no se ejerce de manera inmediata la obligación de las autoridades de brindar la información completa y necesaria sobre aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos y otros relevantes relacionados con la situación de la víctima, se acrecienta una fuerte amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, no solo en materia de reparación y de atención integral, sino también en su integridad física, psicológica y en su mínimo vital.

    En ese sentido, la Sala llama la atención del Ministerio Público representado en el proceso por la Procuradora 170 Judicial II Penal, para que, en atención a sus funciones constitucionales, garantice los derechos de la accionante a la información y a la asistencia integral, principalmente, porque conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es la puerta de entrada al RUV como instrumento técnico diseñado para la atención de las víctimas. En efecto, dicha norma consagró que:

    “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

    En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Negrillas fuera de texto)

    De esta suerte, al Ministerio Público en este caso, le asiste el deber ineludible de información, de atención y de acompañamiento de la señora Cielo Patricia en todo lo relacionado con las gestiones de inclusión en el RUV, especialmente porque persiste un riesgo latente de afectación de los derechos fundamentales de la accionante a la reparación integral, a su integridad física y sicológica y a su mínimo vital, debido a la falta de información sobre las rutas administrativas de atención a las víctimas del conflicto armado.

    Las órdenes de protección que proferirá la Sala

  31. Para la Sala, en el presente proceso se acreditaron tanto las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente, la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, como la amenaza de los derechos a la información, a la atención integral, a la integridad física y psicológica y al mínimo vital. Por tal razón, profiere las siguientes órdenes de protección.

    Las relacionadas con la protección del derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo

  32. La Sala ordenará al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de B. que, en ejercicio de sus deberes y facultades de dirección del proceso, culmine la etapa del juicio oral y profiera sentencia de primera instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Esta decisión se sustenta en la necesidad de garantizar a la accionante su derecho fundamental a la verdad, a la justicia y a la reparación, especialmente de acceso a un recurso judicial efectivo, el cual fue desconocido por el tiempo irrazonable que ha durado la causa penal en conocimiento del funcionario judicial accionado y la imperiosa necesidad de superar la revictimización generada por el mencionado trámite y de evitar la configuración de un escenario de impunidad, pues como se advirtió previamente, han transcurrido diez (10) años desde la muerte de su hijo, sin que a la fecha haya sido destinataria de una respuesta judicial de fondo el caso.

  33. De igual forma, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, si lo considera pertinente, investigue disciplinariamente las conductas desplegadas en el proceso penal CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por las siguientes personas:

    i) C.H.S.D. en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga;

    ii) C.J.L.F., Fiscal 69-hoy 90- Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga;

    iii) A los abogados I.M.R., M.G., Y.L.P., G.A.B.R., F.A.V.Q. y L.A.A.P.. Se aclara que, en relación con la apoderada I.R., ya se realizó una compulsa de copias por su inasistencia a la audiencia programada para el tres (3) de junio de 2015. Sin embargo, la mencionada apoderada ha generado suspensiones de diligencias posteriores, por lo que la Sala considera necesaria la compulsa de copias en ese sentido.

    La Sala advierte que, frente a esta última orden, se adoptó con base en el análisis descriptivo de las conductas procesales desplegadas por los apoderados defensores y en ningún caso fueron valoradas con fines de determinar el grado de responsabilidad en las suspensiones y en los aplazamientos de las audiencias del proceso penal, puesto que esta Corporación carece de competencia para dicha labor. De esta manera, la mencionada decisión materializa el deber de denuncia, en este caso de las posibles faltas disciplinarias, que orienta el ejercicio de la función pública de administración de justicia.

    En ese mismo sentido, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias del presente expediente de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que obren dentro de la investigación disciplinaria adelantada por las conductas desplegadas de los funcionarios del INPEC y del Centro de Reclusión Militar de Valledupar, que incumplieron el deber de traslado del acusado W.O. a la audiencia programada para el dieciséis (16) de octubre de 2016 y que fuera solicitada el veintiocho (28) de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

  34. Finalmente, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias del presente expediente de tutela con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, despacho del Magistrado J.F.C.N., para que formen parte de la vigilancia judicial administrativa adelantada por ese funcionario al proceso penal CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996[184].

    Las relacionadas con la protección del derecho a la información de la accionante

  35. La Corte, en atención al riesgo latente de afectación de los derechos fundamentales de la accionante a la reparación integral, a su integridad física y sicológica y a su mínimo vital, debido a la falta de información sobre las rutas administrativas de atención a las víctimas del conflicto armado y, con fundamento en las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto y la protección a las garantías superiores[185] cuando se acreditó su vulneración o su amenaza, adoptará las siguientes medidas de protección:

  36. La Sala ordenará al F. 69-hoy 90- especializado UNDH y DIH, al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en su condición de juez constitucional y a la Procuradora 170 Judicial II Penal que, de manera conjunta, coordinada y en un término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen una reunión presencial con fines informativos con la accionante en la que le indiquen los derechos que puede reclamar y las autoridades encargadas de su gestión, en su condición de víctima del conflicto armado, de conformidad con los artículos y 35 de la Ley 1448 de 2011. En desarrollo de la mencionada diligencia la actora podrá realizar las preguntas que estime conveniente y las autoridades están en la obligación, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, de dar respuesta inmediata a sus requerimientos y de garantizar que a esta diligencia la acompañe un servidor de la Defensoría del Pueblo o de la Personería, como garante del respeto y buen trato que debe brindarse a la accionante.

    Surtida esta actuación, dichos funcionarios deberán presentar a la Sala, dentro de los tres (3) días siguientes, un informe detallado de las gestiones realizadas y la información otorgada a la accionante.

  37. De otra parte, la Sala oficiará a la peticionaria para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la celebración de la reunión contemplada en el numeral anterior, manifieste ante el funcionario de la Defensoría del Pueblo o de la Personería que la asistió en la diligencia, si quiere iniciar los trámites administrativos dispuestos en la Ley 1448 de 2011.

    Para tal efecto, ese funcionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la manifestación de la actora, deberá asistir de manera personal a la demandante y prestar el acompañamiento necesario en todas las etapas del trámite administrativo que inicia con la declaración de la accionante prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

    Una vez se resuelva sobre situación administrativa de la actora, ese funcionario deberá rendir a la Sala, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, un informe sobre las gestiones realizadas y los resultados de las mismas.

Conclusiones

  1. En el presente asunto, la Sala encontró que:

  2. Las suspensiones y aplazamientos de las audiencias han tenido un fuerte impacto en los tiempos en que el juzgado accionado ha tenido en su conocimiento el proceso penal (727 días) sin que se haya proferido una decisión de fondo. La Corte encontró acreditado que tanto el mecanismo de compartimentos rígidos para la celebración de las diligencias y la omisión del juez competente para adoptar y materializar las medidas de dirección y corrección del proceso, han impactado de manera directa en la prolongación irrazonable del tiempo del proceso lo que genera la vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, en especial, de acceso a un recurso judicial efectivo de la accionante. De igual manera, la Sala consideró que el Fiscal 67 (hoy 90) de la UNDH y DIH, incumplió sus deberes relacionados con el descubrimiento del material probatorio, la conducción de testigos y la solicitud de prórroga de la medida de privación de la libertad para los procesados que se encontraban detenidos.

    Se identificó el deber constitucional y legal de las autoridades que concurren al proceso penal de informar a la accionante sobre el alcance de sus derechos, las instituciones encargadas de su satisfacción y el acceso a los programas de asistencia social y humanitaria, así como su inscripción en el registro único de víctimas.

    Con base en lo anterior, dio respuesta a los problemas jurídicos planteados así:

    a) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. desconoció los derechos fundamentales de la accionante a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, especialmente el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, porque la duración del proceso penal ha sido irrazonable, debido a que manejó la agenda judicial para la celebración de audiencias mediante la modalidad de compartimentos rígidos, lo que generó que ante las actuaciones de suspensión y de aplazamientos de diligencias desplegadas por los apoderados, no reprogramara en la fecha más próxima la celebración de las mismas. Adicionalmente, las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante por el juez accionado se materializaron con la pasividad y en ocasiones la omisión del uso de los poderes de dirección del proceso, porque se limitó a compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar disciplinariamente a los apoderados de la defensa y otros funcionarios, pero en la mayoría de veces no materializó dichas medidas o lo hizo años después.

    El Fiscal 65 (hoy 90) Especializado UNDH y DIH de B., también contribuyó en gran medida al desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, debido a que no cumplió de manera eficiente con sus deberes relacionados con el descubrimiento integral de los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio y con la conducción de sus testigos. De igual forma, omitió solicitar de manera oportuna la prórroga de las medidas privativas de la libertad conforme al artículo 1º de la Ley 1750 de 2015, que modificó el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, lo que implicó, según las pruebas que obran en el expediente, que tres (3) procesados recobraran su libertad por vencimiento de términos.

    b) Se identificó un deber de información a la accionante en su condición de víctima del conflicto armado, sobre las medidas administrativas establecidas para su atención integral, el cual está en cabeza del funcionario judicial accionado como juez constitucional, el fiscal del caso y la Procuradora Judicial que atiende las diligencias del proceso judicial que cursa en despacho demandado.

  3. Conforme a lo anterior, la Sala dispuso medidas de protección a los derechos fundamentales tendientes a que: i) se resuelva de fondo el proceso en un plazo de tres (3) meses; ii) la investigación disciplinaria del juez, del fiscal, de los abogados defensores y de los funcionarios CRM; y iii) la garantía del acceso a la información de la accionante sobre los programas de atención a las víctimas del conflicto, especialmente, sobre el acompañamiento para su posible inclusión en el RUV.

    La Sala advierte que, en este caso, mantiene la competencia para recibir documentos de información de cumplimiento de las órdenes proferidas, sin que tal situación vacíe de competencias al juez de primera instancia sobre la verificación del acatamiento del fallo de tutela. En efecto, esta Corporación ha manifestado que la competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de segunda instancia o incluso esta Corporación en sede de revisión[186]. Así lo ha determinado el Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia, que adicionalmente ha sostenido que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[187].

    Los artículos 23[188], 27[189] y 52[190] de la misma normativa disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[191].

    Ninguno de estos mecanismos es condición para interposición del otro. Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala considera que mantener la competencia para recibir informes sobre el cumplimiento del fallo por parte de las autoridades destinatarias de las órdenes contenidas en la presente sentencia, configura un valioso instrumento para la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se agota simplemente en la presentación de la solicitud de amparo, sino que se extiende a que lo resuelto en la jurisdicción sea cumplido por quienes están obligados a materializar las medidas de protección adoptadas.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del seis (6) de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la Reparación y a la atención integral, y el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo de la señora C.P.S.P..

SEGUNDO: ORDENAR al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de B. que, en ejercicio de sus deberes y facultades de dirección del proceso, culmine el juicio oral y profiera sentencia de primera instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Vencido el término previsto previamente, deberá presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a esta Sala Revisión un informe detallado de las actuaciones surtidas del proceso y copia de la sentencia proferida.

TERCERO: ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, si lo considera pertinente, investigue disciplinariamente las conductas desplegadas en el proceso penal CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por las siguientes personas:

i) C.H.S.D. en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga;

ii) C.J.L.F., Fiscal 69-hoy 90- Especializado UNDH y DIH de Bucaramanga;

iii) A los abogados I.M.R., M.G., Y.L.P., G.A.B.R., F.A.V.Q. y L.A.A.P..

CUARTO: ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias del presente expediente de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que obren dentro de la investigación disciplinaria adelantada por las conductas desplegadas de los funcionarios del INPEC y del Centro de Reclusión Militar de Valledupar, que incumplieron el deber de traslado del acusado W.O. a la audiencia programada para el dieciséis (16) de octubre de 2016 y que fuera solicitada el veintiocho (28) de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

QUINTO: ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se compulsen copias del presente expediente de tutela con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, despacho del Magistrado J.F.C.N., para que formen parte de la vigilancia judicial administrativa adelantada por ese funcionario al proceso penal CUI 54498-60-01-135-2008-00115-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996

SEXTO: ORDENAR al Fiscal 69-hoy 90- especializado UNDH y DIH, al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en su condición de juez constitucional y a la Procuradora 170 Judicial II Penal que, de manera conjunta, coordinada y en un término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen una reunión presencial con fines informativos con la accionante en la que le indiquen los derechos que puede reclamar y las autoridades encargadas de su gestión, en su condición de víctima del conflicto armado, de conformidad con los artículos y 35 de la Ley 1448 de 2011. En desarrollo de la mencionada diligencia la actora podrá realizar las preguntas que estime conveniente y las autoridades están en la obligación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, de dar respuesta inmediata a sus requerimientos y de garantizar que a esta diligencia la acompañe un servidor de la Defensoría del Pueblo o de la Personería, como garante del respeto y buen trato que debe brindarse a la accionante.

Surtida esta actuación, dichos funcionarios deberán presentar a la Sala, dentro de los tres (3) días siguientes, un informe detallado de las gestiones realizadas y la información otorgada a la peticionaria.

SÉPTIMO: OFICIAR a la accionante para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la celebración de la reunión contemplada en el numeral anterior, manifieste ante el funcionario de la Defensoría del Pueblo o de la Personería que la asistió en la diligencia, si quiere iniciar los trámites administrativos dispuestos en la Ley 1448 de 2011.

Para tal efecto, ese funcionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la manifestación de la actora, deberá asistir de manera personal a la demandante y prestar el acompañamiento necesario en todas las etapas del trámite administrativo que inicia con la declaración de la accionante prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez se resuelva sobre situación administrativa de la actora, ese funcionario deberá rendir a la Sala, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, un informe sobre las gestiones realizadas y los resultados de las mismas.

OCTAVO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folios 20-21. Cuaderno principal.

[2] Folios 28-31 Cuaderno principal.

[3] Folios 32-34 cuaderno principal.

[4] Folios 35-57 cuaderno principal.

[5] Folio 36v cuaderno principal.

[6] Esta entidad fue vinculada mediante auto del once (11) de noviembre de 2016.

[7] Folios 62-67 cuaderno principal.

[8] Folio 63v cuaderno principal.

[9] Folios 68-78 cuaderno principal.

[10] Folios 75-77 cuaderno principal.

[11] Folios 1 cuaderno de revisión

[12] Folios 3-9 cuaderno de revisión

[13] Folios 42-45 cuaderno de revisión.

[14] En dicha comunicación advirtió que las copias del proceso penal radicado CUI: 200800115 se enviaron por correo físico.

[15] Folio 262 cuaderno de revisión.

[16] Folios 290-298 cuaderno de revisión.

[17] Folio 300 cuaderno de revisión.

[18] Folio 318 cuaderno de revisión.

[19] Folio 334v cuaderno de revisión.

[20] I..

[21] Folio 409 cuaderno de revisión.

[22] Folio 410 cuaderno de revisión.

[23] Folio 410 v cuaderno de revisión.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Folio 411 cuaderno de revisión.

[27] Ibidem.

[28] Juez titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

[29] Folio 412 v cuaderno de revisión.

[30] Folio 412v cuaderno de revisión.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Folio 413 cuaderno de revisión.

[34] Folio 413v cuaderno de revisión.

[35] Jueza (E) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

[36] Folio 414v cuaderno de revisión.

[37] Folio 414v – 415 cuaderno de revisión.

[38] Folio 416 cuaderno de revisión.

[39] Folios 189-190 de la carpeta 2 del cuaderno de pruebas 1.

[40] Folio 194 de la carpeta 2 del cuaderno de pruebas 1.

[41] Folio 57 carpeta 4 cuaderno de pruebas 1.

[42] Folio 71-72 carpeta 4 cuaderno de pruebas 1.

[43] Folio 34 carpeta 5 cuaderno de pruebas 1.

[44] Folios 453-454 cuaderno de revisión.

[45] Folios 457-459 cuaderno de revisión.

[46] Folio 489 cuaderno de revisión.

[47] Folio 463 del cuaderno de revisión.

[48] Folio 462 cuaderno de revisión.

[49] Folio 498 cuaderno de revisión.

[50] Folio 576 cuaderno de revisión.

[51] Folio 582 cuaderno de revisión.

[52] Ibídem.

[53] Folio 411 cuaderno de revisión.

[54] Sentencia T-308 de 2011 M.H.A.S.P..

[55] Sentencia T-533 de 2009 M.H.A.S.P..

[56] Sentencia T-703 de 2012 M.L.E.V.S..

[57] Sentencia T-083 de 2010 M.H.A.S.P..

[58] Sentencia T-612 de 2009 M.H.A.S.P..

[59] Sentencias T-170 de 2009 M.H.A.S.P. y SU-667 de 1998 M.J.G.H.G.. Reiteradas en la sentencia T-083 de 2010 M.H.A.S.P..

[60] Artículo 24 Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

[61] M.R.E.G..

[62] V., E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág. 93.

[63] Sentencias T-416 de 1997 M.A.B.C., T-1191 de 2004 M.M.G.M.C., T-799 de 2009 M.L.E.V.S., reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.M.G.C..

[64] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[65] Conforme al auto del dos (2) de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Debe recordarse que, en el caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la notificación efectiva de dicha providencia se produjo una vez fue decretada la nulidad de todo lo actuado mediante auto 400 del tres (3) de agosto de 2017, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte. En efecto, el mencionado Tribunal reiteró la comunicación de vinculación al juzgado accionado mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017.

[66] De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017, ordenó su vinculación al trámite de tutela.

[67] Sentencia T-805 de 2012 M.J.I.P.P., entre otras.

[68] Sentencia T-834 de 2005 M.C.I.V.H., T-887 de 2009 M.M.G.C..

[69] Sentencia T-485 de 2011. M.L.E.V.S.

[70] Sentencias T-1009 de 2006 M.C.I.V.H. y T-299 de 2009 M.M.G.C..

[71] Sentencias T–800 de 2012 M.J.I.P.P., T–859 de 2004 M.C.I.V..

[72] Sentencias T–800 de 2012 M.J.I.P.P., T–436 de 2005 M.C.I.V., y T–108 de 2007 M.R.E.G., entre otras.

[73] Sentencias T–328 de 2011 M.J.I.P.C.; T-456 de 2004 M.J.A.R., y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.M.J.C.E., entre otras.

[74] Sentencia SU-599 de 1999 M.Á.T.G..

[75] M.L.E.V.S..

[76] Cfr. Sentencia T-610 de 2015 M.G.S.O.D..

[77] El término carpeta se refiere a los documentos remitidos por el despacho judicial accionado y que contiene la copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal y que reposan en el cuaderno de pruebas I.

[78] Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas.

[79] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[80] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[81] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

[82] Artículo 1º

[83] Sentencia C-052 de 2012 M.N.P.P..

[84] M.N.P.P..

[85] Artículo 250 de la Constitución.

[86] Ver, entre los instrumentos internacionales que desarrollan el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 10 de 1948; el artículo 2º numeral 3º literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diciembre 16 de 1966; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. adoptada en 1984; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en esa ciudad en julio de 1998; y el Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en febrero de 2005.

[87] La R. 85 establece que para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, se entiende por víctimas “a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”.

[88] Documento aprobado mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005. Define como víctima a “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario”. Más adelante agrega que “Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.

[89] Sentencia C-052 de 2012 M.N.P.P..

[90] M.G.E.M.

[91] María Victoria Calle Correa.

[92] Sentencia C-069 de 2016 M.L.G.G.P..

[93] M.M.V.C.C..

[94] Ibidem.

[95] Sentencia C-052 de 2012 M.N.P.P..

[96] Centro Nacional de Memoria Histórica. Basta YA. Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Resumen. Bogotá: Pro-Off Set, 2013, Pág. 61.

[97] Ibidem. Pág. 61.

[98] Ibidem. Pág. 63.

[99] Ibidem. Pág. 64.

[100] Sentencia T-535 de 2015 M.A.R.R..

[101] A., P. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Misión a Colombia, del treinta y uno (31) de marzo de 2010, ref. A/HRC/14/24/Add.2, Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Pág. 8.

[102] Ibidem.

[103] Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

[104] Artículo 6

  1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

  2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

  3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

  4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

  5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

  6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

    [105] Artículo 4. Derecho a la Vida

  7. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

  8. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

  9. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

  10. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

  11. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se les aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

  12. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

    [106] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, C. General 6/1982, párr. 3.

    [107] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Niños de la Calle (V. y otros) vs Guatemala, fondo sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 1999, Serie C No. 63 párrafo. 144.

    [108] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso de los Hermanos G.P. vs Perú, sentencia del ocho (8) de julio de 2004. Serie C No. 110 Párr. 128.

    [109] Sentencia T-535 de 2015 M.A.R.R..

    [110] A.P.Ó.. Cit. Pág. 27.

    [111] Centro Nacional de Memoria Histórica. El derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen II. Las víctimas y las antesalas de la justicia. Conclusiones y recomendaciones. Bogotá, 2016. Pág. 472 y 473.

    [112] Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta Ya. Óp. Cit. P.. 63-71.

    [113] Ibidem. P.. 63.

    [114] Centro Nacional de Memoria Histórica. El derecho a la justicia, Óp. Cit. Pág. 473.

    [115] U.Y., R. ¿y las otras víctimas y atrocidades”, disponible en https://www.dejusticia.org/y-las-otras-victimas-y-atrocidades/, consultado el veintiséis (26) de febrero de 2018.

    [116] Centro Nacional de Memoria Histórica. El derecho a la justicia, Óp. Cit. Pág. 500.

    [117] Centro Nacional de Memoria Histórica. Basta Ya. Óp. Cit. Pág. 70.

    [118] A.P.Ó.. Cit. Pág. 15.

    [119] Centro Nacional de Memoria Histórica. Basta Ya. Óp. Cit. Pág. 71.

    [120] Al respecto ver sentencias C-715 de 2012 M.L.E.V.S., C-099 de 2013 M.M.V.C.C., SU-254 de 2013 M.L.E.V.S., C-180 de 2014 M.A.R.R., entre otros pronunciamientos.

    [121] Ibidem.

    [122] Ibidem.

    [123] Sentencia C-715 de 2012 M.L.E.V.S..

    [124] Ibidem.

    [125] M.L.E.V.S.

    [126] De Greiff, P. y Wierda, M. The trust fund of the International Criminal Court: Between Possibilities and Constraints. En DE Feyte, K, P., S.B., M y L.P. (eds), Out of the Ashes. Reparation for Victims of Gross and Systematic Human Rights Violations. Antwerpen-Oxford: Intersentia, 2005, P.. 235, citado en U.R. y Saffon M. Plan Nacional de Desarrollo y reparaciones. Propuesta de un programa nacional masivo de reparaciones administrativas para las víctimas de crímenes atroces en el marco del conflicto armado. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_57.pdf, consultado el veintiséis (26) de febrero de 2018, Pág. 5-6.

    [127] T., J. Victims and Citizens: the Discorse of Reparattion(s) at the Dawn of the New Millennium, en De Feyter, P., B. y Lemmens (eds) ob cit. Pág. 35-50, citado por Uprimny R. Plan Nacional de Desarrollo, OP. Cit. Pág. 6.

    [128] M.R.R. as a Component of Transitional Justice, En De Feyter, K, P., S.B. y L., P. Óp. Cit. Pág. 76, citado por Uprinmy R. Plan Nacional de Desarrollo, OP. Cit. Pág. 6.

    [129] Uprinmy, R. Plan Nacional de Desarrollo. Óp. Cit. Pág. 7.

    [130] Artículo 9º Ley 1448 de 2011.

    [131] Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

    [132] Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011.

    [133] Sentencia T-885 de 2014 M.G.S.O.D.. Al respecto ver sentencia T–645 de 2003 M.A.B.S.. Reiterada en sentencias T–328 de 2007 M.J.C.T. y T–159 de 2011 H.A.S.P..

    [134] Las consideraciones que se exponen a continuación fueron desarrolladas en la sentencia T-478 de 2017 M.G.S.O.D..

    [135] Ley 1448 de 2011. Artículo 154. Registro Único de Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.

    [136] Decreto 4800 de 2011. Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”.

    [137] En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (cfr. Sentencia T-067 de 2013. Magistrado Ponente: A.J.E..

    [138] Decreto 4800 de 2011. Artículo 16.

    [139] Ibidem.

    [140] Decreto 4800 de 2011. Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. “Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad; 2. El principio de buena fe; 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho; 4. El principio de participación conjunta; 5. El derecho a la confianza legítima; 6. El derecho a un trato digno; y 7. Hábeas Data”.

    [141] Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2014. Magistrado Ponente: M.G.C..

    [142] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: A.R.R..

    [143] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado Ponente: M.G.C.; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.C.; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: A.J.E.: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: M.V.C.C..

    [144] Ley 1448 de 2011. Artículo 52.

    [145] Ley 1448 de 2011. Artículos 62 a 65.

    [146] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.

    [147] Ley 1448 de 2011. Artículo 65.

    [148] Ley 1448 de 2011.Artículos 155 y 156.

    [149] Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.P.; y T-067 de 2013. Magistrado Ponente: A.J.E..

    [150] Sentencias T-025 de 2004 (M.M.J.C.E.); T-067 de 2013 (M.A.J. Estrada); T-517 de 2014 (M.J.I.P.P.); T-692 de 2014 (M.G.E.M.M.; T-556 de 2015 (M.M.V.C.C.); T-290 de 2016 (M.A.R.R.). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas.

    [151] Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

    [152] Artículo 8: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  13. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  14. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  15. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  16. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    [153] Artículo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  17. Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

    113Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, N° 5/96, R.M. de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22.

    [155] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia del seis (6) de agosto de 2008, Serie C No. 184, párrafo. 78. Cfr. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; C.d.P.S., supra nota 6, párr. 177; y C.Y.N., supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192; y C.C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131.

    [156] Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia del cuatro (4) de julio de 2006, Serie C, 149 párrafos. 192 y 195.

    [157] Ibidem. parr. 196.

    [158] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs Ecuador, sentencia del cinco (5) de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 94.

    [159] Sentencia C-1195 de 2001 MM.PP. M.J.C.E. y M.G.M.C..

    [160] Sentencia T-772 de 2015 M.J.I.P.C.. Cfr. Sentencia T-268 de 1996. M.A.B.C.. Ver también Sentencia T-l 195 de 2001, M.M.J.C.E. y M.G.M.C..

    [161] MM.PP. M.J.C.E. y M.G.M.C..

    [162] M.J.C.T.

    [163] Sentencia T-772 de 2015 M.J.I.P.C..

    [164] Ibidem. Al respecto ver los artículos 1-27 de la Ley 906 de 2004

    [165] El numeral 5 del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal consagra: “5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez.

    El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.

    La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación.

    En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.

    Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente.”

    [166] M.J.C.H.P.

    [167] Sentencia C-052 de 2010 M.H.A.S.P..

    [168] M.A.L.C..

    [169] Sentencia C-595 de 2005.

    [170] Sentencia C-595 de 2005.

    [171] Sentencia C-471 de 2016 M.A.L.C..

    [172] M.R.E.G..

    [173] Sentencia C-387 de 2014 M.J.I.P.P..

    [174] Sentencia C-396 de 2007 M.M.G.M.C..

    [175] Sentencia C-713 de 2008 M.C.I.V.H.. Reiterada en la sentencia T-237 de 2017 M.I.H.E.M..

    [176] M.M.J.C.E..

    [177] M.J.I.P.P..

    [178] Es importante resaltar que la ausencia de programación de audiencias de febrero a julio de 2016 corresponde al tiempo en que le proceso se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia, razón por la cual no era posible que le juez accionado programara audiencias durante este rango de tiempo.

    [179] En el caso de I.M.R..

    [180] Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia del cuatro (4) de julio de 2006, Serie C, 149 párrafos. 192 y 195-196.

    [181] Ibidem parr. 198.

    [182] Artículo 118 de la Constitución.

    [183] El artículo 3º de la citada ley consagró que:

    “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

    También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

    De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

    La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”

    [184] ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

  18. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta R..

    [185] Sentencia SU-1153 de 2003 M.M.G.M.C..

    [186] Autos 178 de 2008 M.J.A.R. y 032 de 2011 M.J.C.H.P..

    [187] Auto 136A de 2002. M.E.M.L..

    [188]“Artículo 23. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. (…). Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

    [189] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

    [190]“Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

    [191] Sentencia T-604 de 2015. M.M.G.C..

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