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Sentencia de Tutela nº 088/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018

PonenteJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6430308 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-088/18

Referencia: Expedientes T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por i) H.F.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) J.M.E.D. contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; iii) J. delC.G.P. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y iv) P.I.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a continuación:

  1. Por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la S. Penal de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por H.F.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.308).

  2. Por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en primera instancia, y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por J.M.E.D. contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (expediente T-6.430.924).

  3. Por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela instaurada por J. delC.G.P. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.927).

  4. Por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela instaurada por P.I.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (expediente T-6.430.943).

I. Antecedentes

  1. Expediente T-6.430.308

    1.1 Hechos

    1.1.1 La señora H.F.M., de 69 años de edad, interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

    1.1.2 Relató que desde hace más de 40 años convive en unión marital de hecho con el señor G.Q.B..

    1.1.3 Sostuvo que en los últimos 20 años ha sufragado todos los gastos de su compañero permanente, debido a su deteriorado estado de salud que le impide realizar alguna actividad laboral.

    1.1.4 Manifestó que mediante la Resolución No. 018353 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales -hoy C.- le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición.

    1.1.5 Señaló que el 28 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago del incremento de la mesada pensional en un 14% por compañero permanente a cargo, petición que fue negada por esa entidad mediante la Resolución GNR 271601 de 2013 y confirmada a través de la Resolución No. 161964 de 2014.

    1.1.6 Comentó que el 7 de diciembre de 2015 interpuso una demanda laboral con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de noviembre de 2016.

    1.1.7 Sin embargo, explicó, esa decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de abril de 2017 que, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo de ese modo a la entidad demandada.

    1.1.8 Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y se le ordenara a C. reconocer y pagar el incremento del 14% por compañero permanente a cargo.

    1.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela

    Mediante Auto del 25 de julio de 2017 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a C. para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.

    1.3 Respuestas de las entidades accionadas

    1.3.1 El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia al trámite surtido en el proceso ordinario y sostuvo que los pronunciamientos emitidos en esa sede judicial lo fueron para proveer el cumplimiento de la ley, conducta que no puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales de las partes.

    1.3.2 La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió un CD contentivo de la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por la señora H.F.M..

    1.4 Sentencias objeto de revisión

    1.4.1 Primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, negó la protección invocada al considerar que han sido diversos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la prescripción de los incrementos pensionales, por lo que no existe una línea pacífica y vinculante al respecto.

    En contraste, recordó que según los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia tales incrementos sí están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, sino que solo constituyen un aspecto económico que sirve para incrementar el monto de la misma.

    1.4.2 Segunda instancia

    En sentencia del 26 de septiembre de 2017 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

    Adujo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión no solo en el acervo probatorio, sino en los artículos 22 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la S. Laboral de esa Corporación.

    De igual forma, mencionó que no se desconocía el reciente pronunciamiento de la sentencia SU-310 de 2017 que unificó el asunto, toda vez que era desconocido para el Tribunal accionado al momento de proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario.

    1.5 Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la S. destaca las siguientes:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora H.F.M. (Cuaderno 1, folio 29).

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor G.Q.B., compañero permanente de la accionante. (Cuaderno 1, folio 28).

    - Copia de la solicitud de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo presentada el 26 de julio de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, folios 15 a 17).

    - Copia de la Resolución No. 022345 del 18 de agosto de 2004, mediante la cual C. reconoce un retroactivo pensional a la señora H.F.M.. (Cuaderno 1, folios 12 a 14).

    - Copia de la Resolución No. GNR271601 del 25 de octubre de 2013, mediante la cual C. niega el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folios 19 a 22).

    - Copia de la Resolución No. GNR161964 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual C. confirma la Resolución No. GNR271601 de 2013 (Cuaderno 1, folios 24 a 27).

    - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por H.F.M. contra C., radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 32 y 33).

    - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por H.F.M. contra C., radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 34 y 35).

  2. Expediente T-6.430.924

    2.1 Hechos

    2.1.1 El señor J.M.E.D., de 74 años de edad, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    2.1.2 Señaló que mediante la Resolución No. 001577 de 2005 C. le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición.

    2.1.3 Indicó que el 11 de noviembre de 2014 presentó una reclamación administrativa solicitando el incremento del 14% por tener a su cargo a la señora Nuvia de la C.B.P., con quien ha convivido de manera continua e ininterrumpida por más de 36 años. Esta petición fue negada por esa entidad.

    2.1.4 Sostuvo que el 18 de diciembre de 2015 interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

    2.1.5 Adujo que ese despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la materia no eran un criterio vinculante, sino uno auxiliar, por lo que se acogió a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado su postura sobre la prescripción en esta clase de asuntos.

    2.1.6 Relató que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para cumplir el grado jurisdiccional de consulta, despacho que en sentencia del 9 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

    2.1.7 A juicio del accionante, los operadores judiciales, ante dos posibles interpretaciones sobre una norma laboral, optaron por aquella menos favorable, desconociendo de ese modo lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

    2.1.8 En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevamente sus decisiones realizando su análisis sustentado en el principio de favorabilidad.

    2.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela

    Mediante Auto del 19 de julio de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a C. como tercero con interés en las resultas del proceso.

    2.3 Respuestas de las entidades accionadas

    2.3.1 El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario fueron argumentadas bajo los principios de independencia y autonomía judicial, acogiendo el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

    2.3.2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla reiteró las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, por considerar que los incrementos pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto, les es aplicable el término de prescripción para exigir su cumplimiento.

    2.4 Sentencias objeto de revisión

    2.4.1 Primera instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, negó la protección invocada al considerar que de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia los incrementos pensionales por personas a cargo están sujetos al fenómeno de la prescripción y, bajo ese entendido, las decisiones de los jueces laborales no fueron arbitrarias.

    2.4.2 Segunda instancia

    En providencia del 20 de septiembre de 2017 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia.

    Señaló que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se apoyaron en un adecuado análisis fáctico y jurídico, e indicó que interferir en dichas providencias sería invadir la órbita de su competencia.

    2.5 Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la S. destaca las siguientes:

    - Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por J.M.E.D. contra C.. (Cuaderno 1, folios 11 a 15).

    - CD de la audiencia pública en la que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió en única instancia la demanda ordinaria laboral interpuesta por J.M.E.D. contra C., radicado No. 2015-1285. (Cuaderno 1, folio 16).

    - Copia del acta de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta. (Cuaderno 1, folio 18).

  3. Expediente T-6.430.927

    3.1 Hechos

    3.1.1 El señor J. delC.G.P., de 74 años de edad, interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

    3.1.2 Indicó que desde el 18 de febrero de 1978 contrajo matrimonio con la señora R.G.T., quien depende económicamente de él.

    3.1.3 Relató que mediante la Resolución No. 030109 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez.

    3.1.4 Sostuvo que solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero nunca recibió una respuesta a su solicitud. Por esa razón agotó la reclamación administrativa ante C., entidad que negó su solicitud.

    3.1.5 Refirió que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento mencionado, proceso que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.

    3.1.6 Manifestó que ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de octubre de 2015.

    3.1.7 Sin embargo, continuó, esa decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de noviembre de 2015 y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.

    3.1.8 Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el reconocimiento del incremento pensional.

    3.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela

    En Auto del 23 de agosto de 2017 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

    Vencido el término otorgado por esa Corporación, ninguna de las partes se pronunció sobre el asunto.

    3.3 Sentencia objeto de revisión

    Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

    Señaló que la acción de tutela fue interpuesta un año y nueve meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.

    3.4 Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la S. destaca las siguientes:

    - Copia de la solicitud de reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folio 7).

    - Copia de la Resolución No. 030109 de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al señor J. delC.G.P.. (Cuaderno 1, folios 8 y 9).

    - Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre J. delC.G.P. y R.G.T.. (Cuaderno 1, folio 10).

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor J. delC.G.P.. (Cuaderno 1, folio 11).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora R.G.T.. (Cuaderno 1, folio 12).

    - Copia del certificado de afiliación a la EPS Compensar de la señora R.G.T.. (Cuaderno 1, folio 13).

  4. Expediente T-6.430.943

    4.1 Hechos

    4.1.1 El señor P.I.V., de 81 años de edad, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra C. y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

    4.1.2 Señaló que el 20 de julio de 1958 contrajo matrimonio con la señora C.M.J.A., quien depende económicamente de él.

    4.1.3 Mencionó que a través de la Resolución No. 000229 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición.

    4.1.4 Adujo que el 10 de mayo de 2010 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena.

    4.1.5 Indicó que ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de abril de 2011. Sin embargo, esta decisión fue revocada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.

    4.1.6 Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, disponer que C. reconozca y pague el incremento pensional por cónyuge a cargo.

    4.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela

    En Auto del 10 de agosto de 2017 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

    4.3 Respuestas de las entidades accionadas

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la decisión proferida en el proceso ordinario estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales imperantes en ese momento. Por otro lado, resaltó que la acción de tutela fue instaurada más de seis años después de haberse proferido el fallo cuestionado, por lo que no encontró acreditado el requisito de inmediatez.

    4.4 Decisión objeto de revisión

    Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario estuvo acorde con la postura de esa Corporación sobre la materia.

    4.5 Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la S. destaca las siguientes:

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor P.I.V.. (Cuaderno 1, folio 14).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.M.J. de Imitola. (Cuaderno 1, folio 13).

    - Partida de matrimonio celebrado entre el señor P.I.V. y la señora C.M.J. de Imitola, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. (Cuaderno 1, folio 29)

    - Copia de la Resolución No. 000229 de 2003 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al señor P.I.V.. (Cuaderno 1, folio 15).

    - Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por P.I.V. contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-00. (Cuaderno 1, folios 16 a 21).

    - Copia del fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por P.I.V. contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-02. (Cuaderno 1, folios 22 a 28).

  5. Actuación en sede de revisión

    5.1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por esta Corporación para su revisión por la S. de Selección Número Once de 2017[1] y acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia.

    5.2 Mediante Auto del 12 de diciembre de 2017 el magistrado sustanciador solicitó a las instancias judiciales accionadas remitir en calidad de préstamo los expedientes de los procesos ordinarios contra los cuales se instauraron las acciones de tutela.

    Los Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, allegaron los expedientes solicitados.

    El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no atendió el requerimiento de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Con base en los hechos descritos corresponde a la S. Octava de Revisión evaluar, en primer lugar, si los asuntos de la referencia cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá determinar si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman?

    Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral; v) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo; y vi) los casos concretos.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[2]

    3.1 En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la S. recordará la jurisprudencia sobre la materia.

    El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública donde tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

    3.2 Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3].

    Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[4].

    3.3 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

    En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.

    Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

      La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:

      “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    14. Violación directa de la Constitución”.

      3.4 Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

  4. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    4.1 Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento[5].

    Concretamente, el artículo 241 Superior le asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución, razón por la cual es esta Corporación la que fija los efectos de los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma, generándose así a través de sus pronunciamientos un precedente de obligatorio cumplimiento para todos[6].

    Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[7]. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[8].

    Esta Corporación ha definido varios criterios que permiten concluir cuándo se está ante un precedente constitucional: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”[9].

    De igual modo, ha sostenido que luego de identificar tales criterios y determinar la existencia del precedente, este se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical: i) el precedente horizontal, hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[10]. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[11], sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales[12].

    Sobre la obligatoriedad de las decisiones de los altos tribunales que unifican jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que “se convierte en una regla formal de derecho, igual que las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto consagran subreglas que concretan las distintas fuentes del derecho y dirimen conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, lo que a su vez permite garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato ante las autoridades”[13]. Particularmente, sobre la jurisdicción constitucional, ha enfatizado que existe la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de Tutela cuando, entre otras causales, se apartan del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, toda vez que “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”[14].

    La vinculatoriedad de ese precedente constitucional se fundamenta entonces en el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta[15], en el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. Al ser de obligatorio cumplimiento permite no solo brindar una mayor coherencia al orden jurídico, sino garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y afianzar la seguridad jurídica[16].

    Desconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[17].

    El entendimiento que debe darse a los conceptos de sometimiento de los jueces al imperio de la ley y de autonomía judicial en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, es que su ejercicio debe estar enmarcado dentro de los límites que establece la Carta. En otras palabras, la autonomía de los jueces no puede extenderse al extremo del desconocimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en el Texto Superior[18].

    4.2 El alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte varían según se trate de fallos de constitucionalidad o de tutela.

    En el caso de las sentencias de control abstracto, la obligatoriedad se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, así: “de un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[19].

    En lo concerniente a los fallos de revisión “el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[20].

    En todo caso, cuando se trata de sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política.

    4.3 Bajo esa línea argumentativa, se puede decir que cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Es preciso aclarar que este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta Corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto[21].

    Entonces, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[22].

    Esta Corporación ha definido los parámetros que permiten determinar cuándo un precedente tiene carácter vinculante, a saber: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[23].

    De igual forma, ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[24].

    4.4 En síntesis, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional.

  5. Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    5.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se presenta cuando el juez desconoce los principios o mandatos establecidos en la Constitución[25], contrariando de ese modo el artículo 4 de la Carta[26].

    La referida causal encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de forma tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[27]. Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[28].

    5.2 Esta Corporación ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

    En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) la autoridad judicial o administrativa en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[29].

    En el segundo, deben tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, deben aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[30].

    Según ha explicado este Tribunal, la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros defectos tales como el sustantivo o el desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior encuentra sustento en la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo de los jueces o autoridades administrativas, el cual está sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política.

    5.3 En definitiva, a la luz del actual modelo de ordenamiento constitucional según el cual la Carta Política es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce de forma específica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución.

  6. Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral

    6.1 El artículo 53 de la Constitución Política establece los principios protectores mínimos del derecho al trabajo, los cuales están dirigidos a proteger a la parte más débil de la relación laboral o de la seguridad social. Dentro de ellos, se garantiza la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho[31]. En concordancia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador[32].

    Sobre este último postulado la Corte ha señalado que se manifiesta a través de dos principios hermenéuticos relacionados entre sí, a saber: i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social[33].

    6.2 El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece[34].

    El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador[35].

    En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

    “Para la Corte Constitucional la ‘duda’ que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario ‘debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’.[36] Igualmente, la S. precisa que la duda que surge en este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37]’”[38].

    A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinción formal y sustancial que se presenta entre los principios reseñados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para explicar sus alcances. Así, en la sentencia T-1268 de 2005 la Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”.

    6.3 Ahora bien, es preciso mencionar que en concordancia con los principios explicados se encuentra el de interpretación pro homine, en virtud del cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”[39].

    Este criterio de interpretación tiene sustento en los artículos y de la Constitución, que consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Carta como fin social. Así entonces, el servidor judicial tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca y garantice tales postulados constitucionales[40]. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”[41].

    De igual forma, los principios de favorabilidad e in dubio pro operario encuentran correspondencia con los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    La primera, establece que “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

    Al tenor de la segunda disposición, las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos no pueden ser interpretadas en el sentido de: “a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

    6.4 En conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador. Tal mandato, encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución.

  7. Imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo

    7.1 Imprescriptibilidad en materia pensional

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48[42] y 53[43] de la Constitución los derechos pensionales son irrenunciables y su pago debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado que se trata de derechos imprescriptibles. Al respecto, en la sentencia C-230 de 1998 indicó[44]:

    “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, solo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.

    Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.

    Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”.

    Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho”.

    No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo[45] y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[46]. Según ha explicado esta Corporación, las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, cuyo reconocimiento sí está sujeto a su reclamación oportuna[47].

    Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la Corte abordará el análisis de varios asuntos relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, particularmente sobre el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a continuación se hará una referencia específica sobre la materia.

    7.2 Imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo

    7.2.1 En la sentencia de unificación SU-310 de 2017 esta Corporación definió el debate judicial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, de manera que, en esta oportunidad, se hará referencia a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos en esa providencia.

    El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reconoció el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 7% y/o en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos menores de edad o por el cónyuge o compañero del beneficiario, respectivamente, siempre que dependan económicamente de este y no disfruten de una pensión[48].

    Sin embargo, hasta ese momento la jurisprudencia de la Corte no había sido pacífica en cuanto a la imprescriptibilidad de tales incrementos, por cuanto sobre ese asunto se desarrollaron dos líneas diferentes, a saber: i) según la primera[49], que integra la posición mayoritaria[50], en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles; ii) de acuerdo con la segunda[51], que representa la posición minoritaria[52], debe aplicarse el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en materia laboral, en virtud del cual los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad.

    7.2.2 La primera postura, asumida en la sentencia T-217 de 2013 y acogida posteriormente en las providencias T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, se sustenta en que en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha considerado que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles[53] y que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él genera y que no han sido cobradas”[54].

    De acuerdo con esta tesis, dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para reclamar los incrementos pensionales por persona a cargo, “constituye una decisión que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”[55], pues equivale a perder una fracción de recursos del derecho a la pensión o parte del mismo. Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se regula el incremento pensional, se establece que el derecho prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo”[56].

    Bajo esta teoría, se puso de presente la existencia de dos sentidos diferentes en la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto, considerando finalmente que si bien no se configuraba la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la prescripción del incremento pensional, sí existía un defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, “(…) ante la existencia de dos interpretaciones razonables sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto” [57].

    7.2.3 La segunda postura, asumida en la sentencia T-791 de 2013 y acogida en las providencias T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, se sustenta en que la primera tesis no era acertada, toda vez que a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en materia laboral, el incremento pensional sí prescribe con el paso del tiempo[58]. Así mismo, en que según lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, este y los demás incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para las pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad[59].

    A la luz de esta tesis, “(…) son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión”[60]. En todo caso, los fallos que acogieron esta postura no explicaron por qué el precedente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, resultaba más acorde con los principios constitucionales frente al precedente fijado por algunas S.s de Revisión de la Corte Constitucional[61].

    7.2.4 En la sentencia SU-310 de 2017 la Corte unificó su postura y concluyó que la interpretación que resultaba más acorde a la Constitución Política, por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados, era aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:

    (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que por subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen.

    (ii) Corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario.

    (iii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado.

    (iv) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente, es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, que argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables.

    (v) Es la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía; es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que se encuentra en el territorio nacional.

    (vi) Es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a los sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica, así como con el deber de solidaridad frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

    Finalmente, en la sentencia SU-310 de 2017 este Tribunal aclaró que fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su momento, acudieron a la acción de tutela reclamando la misma protección otorgada por algunas S.s de Revisión y que por no existir una sentencia unificada en la materia, obtuvieron una negación a sus derechos fundamentales.

    7.3 En definitiva, las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, lo que quiere decir que el reconocimiento de esa garantía constitucional puede ser reclamado en cualquier momento. Sin embargo, esto no sucede con las mesadas pensionales, pues su reconocimiento sí está sujeto a la reclamación oportuna de conformidad con el término de tres años previsto para ello en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En otras palabras, el atributo de la imprescriptibilidad se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que este genera y que no han sido cobradas.

    Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la S. Octava de Revisión a evaluar los casos concretos.

III. CASOS CONCRETOS

  1. Presentación de los asuntos objeto de revisión

    1.1 La Corte estudia las acciones de tutela instauradas por cuatro personas que a través de los procesos ordinarios laborales correspondientes solicitaron el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, el cual fue negado por las autoridades judiciales accionadas al encontrar probada la excepción de prescripción.

    1.2 En la contestación de los amparos solicitados, los operadores judiciales acudieron a similares argumentos y expusieron que las decisiones cuestionadas fueron sustentadas en los principios de independencia y autonomía judicial, acogiendo el precedente que sobre el asunto ha sido fijado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    1.3 Los jueces de instancia negaron la protección invocada en los cuatro asuntos al considerar que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios se basaron en el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, según el cual los incrementos pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto, les es aplicable el término de prescripción para exigir su cumplimiento.

  2. Análisis conjunto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos concretos

    En esta oportunidad, la S. encuentra que las tutelas de la referencia cumplen con esos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a exponer:

    2.1 Relevancia constitucional.

    El presente asunto acumulado es de relevancia constitucional, toda vez que la controversia gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes, por parte de distintos operadores judiciales, con ocasión de los trámites judiciales que respectivamente adelantaron los accionantes ante los aquí demandados, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los correspondientes incrementos pensionales por personas a cargo.

    Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

    2.2 Agotamiento de los recursos judiciales.

    La S. considera acreditado este requisito luego de constatar que los accionantes no contaban con otros mecanismos judiciales para cuestionar las respectivas sentencias proferidas por cada una de las autoridades judiciales accionadas y, de esta manera, reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Cada uno de los actores acudió, de manera preliminar, a la reclamación administrativa, luego de lo cual instauraron los correspondientes procesos ordinarios laborales para obtener el incremento pensional pretendido, según se muestra a continuación:

    1. La señora H.F.M. (expediente T-6.430.308) solicitó ante C. el incremento del 14% por compañero permanente a cargo el 28 de noviembre de 2013, siendo negado por la entidad mediante las Resoluciones GNR 271601 de 2013 y 161964 de 2014. Posteriormente, interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

      ii) El señor J.M.E.D. (expediente T-6.430.924) solicitó ante C. el incremento del 14% por cónyuge a cargo el 11 de noviembre de 2014, siendo negado por la entidad mediante el Oficio No. BZ2014-9482177. Posteriormente, interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

      iii) El señor J. delC.G.P. (expediente T-6.430.927) solicitó ante C. el incremento del 14% por cónyuge a cargo 22 de mayo de 2015, sin recibir una respuesta a su solicitud, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

      iv) El señor P.I.V. (expediente T-6.430.943) solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el incremento del 14% por compañera permanente a cargo el 19 de mayo de 2010, sin recibir una respuesta a su solicitud, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y en segunda la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

      Ahora bien, tratándose del recurso extraordinario de casación, se advierte que no es posible exigirles a los accionantes el agotamiento de dicho recurso, en la medida en que los procesos ordinarios laborales que adelantaron con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de sus incrementos pensionales no son susceptibles de tal mecanismo, toda vez que cada una de sus cuantías no exceden la requerida para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[62], según se explica a continuación:

    2. La demanda ordinaria presentada por la señora H.F.M. fue conocida en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a C. a pagar la suma de $8.274.770 por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Esta decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la parte demandada.

      De acuerdo a la condena inicialmente impartida, la cuantía del proceso ascendía a la suma de ocho millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta pesos. La decisión de primera instancia fue proferida en 2016, año en el cual el salario mínimo era de $689.454. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos correspondían a ochenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($82.734.480), lo que significa que la cuantía del proceso ordinario no excedía esta suma.

    3. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada en el año 2016 por el señor J.M.E.D., decisión confirmada en grado de consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

      Revisado el escrito de la demanda la S. observa que en ella no se indicó la cuantía de las pretensiones; sin embargo, en el demandante solicitó que se le ordenara a C. reconocer y pagar el incremento del 14% desde la fecha en que se causó el derecho pensional, esto es, el 1 de marzo de 2005. Del expediente del proceso ordinario se extrae que el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de vejez en el año 2005, por un valor de $381.000, es decir, el salario mínimo para ese momento. De acuerdo con lo anterior, es posible deducir que el incremento de una pensión por el valor indicado no supera la suma de ochenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($82.734.480) o 120 salarios mínimos para el momento de la presentación de la demanda.

    4. La demanda ordinaria presentada por el señor J. delC.G. fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó C. a pagar la suma de $3.726.015 por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Esta decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la parte demandada.

      De acuerdo a la condena inicialmente impartida, la cuantía del proceso ascendía a la suma de tres millones setecientos veintiséis mil quince pesos. Las decisiones del proceso ordinario fueron proferidas en 2015, año en el cual el salario mínimo era de $644.350. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos correspondían a sesenta y siete millones trecientos veintidós mil pesos ($77.322.000), lo que significa que la cuantía del proceso ordinario no excedía esta suma.

    5. La demanda ordinaria presentada por el señor P.I.V. fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al ISS a pagar la suma de $4.324.255 por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Esta decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que absolvió a la parte demandada.

      De acuerdo a la condena inicialmente impartida, la cuantía del proceso ascendía a la suma de cuatro millones trecientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos. Las decisiones del proceso ordinario fueron proferidas en 2011, año en el cual el salario mínimo era de $535.600. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos correspondían a sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000), lo que significa que la cuantía del proceso ordinario no excedía esta suma.

      Así mismo, se descarta la posibilidad de que los demandantes puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, dicho mecanismo procede contra las sentencias ejecutoriadas de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las S.s Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas:

      “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  3. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

  4. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

  5. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.”

    A juicio de la S. los reclamos están dirigidos a censurar los presuntos defectos por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y violación directa de la Constitución en que hayan podido incurrir los despachos demandados, por lo que no se ajustan a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión.

    2.3 Principio de inmediatez.

    Si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[63].

    La importancia de esta exigencia radica en que: i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; iii) resguarda la seguridad jurídica; y iv) desestima las solicitudes negligentes[64]. Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe un término de caducidad para acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

    En esta oportunidad, los accionantes acudieron a la acción de tutela en los términos que se explican a continuación:

    Accionante

    Primera instancia proceso ordinario

    Segunda instancia proceso ordinario

    Presentación de la acción de tutela

    1. F.M. (expediente T-6.430.308)

      23 de noviembre de 2016

      18 de abril de 2017

      21 de julio de 2017

    2. M.E.D. (expediente T-6.430.924)

      20 de octubre de 2016

      9 de febrero de 2017

      13 de julio de 2017

    3. delC.G.P. (expediente T-6.430.927)

      8 de octubre de 2015

      12 de noviembre de 2015

      15 de agosto de 2017

      Perfecto I.V. (expediente T-6.430.943)

      29 de abril de 2011

      14 de septiembre de 2011

      2 de agosto de 2017

      En los dos primeros asuntos la S. estima que las acciones de tutela fueron interpuestas dentro de un término razonable, pues transcurrieron tres y cinco meses, respectivamente, desde el momento en que los operadores judiciales demandados dictaron los fallos censurados.

      Ahora, esta Corporación ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas[65]: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[66].

      En virtud de lo anterior, en lo concerniente a las acciones de tutela presentadas por J. delC.G.P. y P.I.V., a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas, esta S. considera que la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo y es actual, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. Lo anterior, en tanto no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos cónyuges y/o compañeros permanentes. Por lo que la S. considera que la acción de tutela resulta procedente en tales asuntos.

      2.4 En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

      Este requisito no es aplicable a los asuntos bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución, más no de naturaleza procesal.

      2.5 Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.

      Los accionantes identificaron cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Para fundamentar sus pretensiones de amparo, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman, así como por haber presuntamente incurrido en violación directa de la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 Superior.

      2.6 El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.

      La S. advierte que el caso acumulado no alude a solicitudes de amparo formuladas contra decisiones que hayan sido adoptadas en sede de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de procesos ordinarios laborales.

  6. Análisis conjunto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el asunto acumulado objeto de estudio

    Los accionantes en los expedientes T-6.430.308, T-6.430.927 y T-6.430.943 alegan que los respectivos despachos acusados, al declarar probada la excepción de prescripción frente al derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, conculcaron sus derechos fundamentales invocados al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la naturaleza imprescriptible de tales incrementos pensionales[67].

    Sin embargo, a juicio de la S. no puede alegarse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los casos bajo análisis, pues al momento de proferirse los respectivos fallos no existía una postura reiterada y uniforme de esta Corporación en materia de la prescripción del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para los operadores judiciales censurados.

    Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en la sentencia SU-310 de 2017.

  7. Análisis conjunto del defecto por violación directa de la Constitución en el caso acumulado de la referencia

    A continuación, la S. Octava de Revisión determinará si los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, por haber incurrido en un defecto en sus decisiones por violación directa de la Constitución, al inaplicar la interpretación más favorable al trabajador pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos judiciales que promovieron a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente.

    Revisadas las sentencias ordinarias cuestionadas en sede de tutela, se constata que, en todos los casos, fueron negados los incrementos pensionales solicitados luego de declararse probada la excepción de prescripción, según se expone a continuación:

    1. H.F.M.: el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a C. a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por compañero permanente a cargo[68]. Esta decisión, fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al declarar “totalmente probada la excepción de prescripción”, absolviendo de ese modo a C.[69].

    ii) J.M.E.: el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla absolvió a C. de las pretensiones de la demanda y declaró “probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada”[70]. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta[71].

    iii) J. delC.G.: el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a C. “a reconocer y pagar al demandante la suma de $3.726.015 por concepto de incremento por personas a cargo desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, suma que deberá ser indexada”[72]. Esta decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del incremento reclamado”, absolviendo así a C.[73].

    iv) P.I.V.: El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales causados entre el 1 de enero de 2003 y el 18 de mayo de 2007; y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar “la suma de $4.324.255 por concepto de incremento pensional indexado del 14% por persona a cargo causado entre el 19 de mayo de 2017 hasta la fecha [de la sentencia]”[74]. Esta decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al considerar que la acción había prescrito[75].

    Visto lo anterior, la S. considera que los Despachos accionados incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de in dubio pro operario (artículo 53 de la Constitución). En consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de los actores, toda vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorecía a los intereses de las personas pensionadas.

    Según se expuso en la parte considerativa de esta providencia, existen dos posibles interpretaciones sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente a cargo, ambas sustancialmente diferentes: i) por un lado, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión, por lo que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; y ii) por el otro, al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus manifestaciones.

    Siendo así, los operadores judiciales accionados debían reconocer la existencia de dos posturas sobre el particular y, en consecuencia, aplicar el postulado constitucional de in dubio pro operario y acoger aquella interpretación que resultara más favorable a los intereses del trabajador, es decir, conforme a la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el transcurso del tiempo. A pesar de ello, optaron por declarar probada la excepción de prescripción propuesta por C. en cada uno de los asuntos, acogiendo con ello la postura que resultaba menos garantista para los pensionados.

    Con ello, se vulneraron además los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, toda vez que en virtud del deber de solidaridad (artículos , 48 y 95.2 de la Constitución Política), las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital.

    En ese sentido, debe recordarse que la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento del incremento pensional está en armonía con el principio de favorabilidad, el cual no puede ser desconocido, ya que de hacerlo se viola de manera directa la Constitución, así como i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; ii) la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y iii) el derecho irrenunciable a la seguridad social.

    En consecuencia y atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia SU-310 de 2017, la S. Octava de Revisión revocará los fallos de tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados y, en su lugar, concederá la protección invocada.

    De igual forma, dispondrá: i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales, que negaron las pretensiones de las demandas; y ii) ordenar a C. que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió; pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.

    Según ha sido desarrollado por esta Corporación la finalidad de la orden dirigida directamente a C. en esta clase de asuntos es “reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales)”[76]. Adicionalmente, la S. considera que en esta oportunidad es necesario dictar una orden de reemplazo, dada la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes debido a su avanzada edad, por lo que, de esperar una decisión por parte de los jueces ordinarios, se podrían afectar en mayor medida sus derechos fundamentales.

5. Conclusiones

5.1 De conformidad con el principio de favorabilidad, en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, se debe optar por aquella que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. En concordancia, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.

5.2 El postulado de la favorabilidad en materia laboral encuentra sustento no solo en disposiciones constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en normas contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento.

5.3 La jurisprudencia constitucional desarrolló dos líneas sobre la interpretación de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales: i) según la primera, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles; ii) de acuerdo con la segunda, debe aplicarse el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en materia laboral, en virtud del cual los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad.

5.4 La sentencia de unificación SU-310 de 2017 definió el debate judicial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, concluyendo que la primera de ellas era la que más se ajustaba a los intereses de las personas pensionadas. Así, determinó que las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, lo que no sucede con las prestaciones periódicas o mesadas pensionales que este genera y que no han sido cobradas en el término previsto por el legislador.

5.5 No puede alegarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial en las decisiones proferidas antes de la mencionada sentencia de unificación, pues en tales eventos no existía una postura reiterada y uniforme de esta Corporación en materia de la prescripción del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para los operadores judiciales censurados. Sin embargo, sí incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de in dubio pro operario (artículo 53 de la Constitución) cuando de las dos interpretaciones habidas respecto de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, se aplica aquella menos favorable a los intereses de las personas pensionadas.

5.6 En virtud del deber de solidaridad (artículos , 48 y 95.2 de la Constitución Política), las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Una interpretación contraria vulnera de manera directa la Constitución, así como i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; ii) la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y iii) el derecho irrenunciable a la seguridad social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Expediente T-6.430.308. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la S. Laboral de la misma Corporación el 2 de agosto de 2017, que había negado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por H.F.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de H.F.M.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora H.F.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Segundo.- Expediente T-6.430.924. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la S. Laboral Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de julio de 2017, que había negado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por J.M.E.D. contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de J.M.E.D.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias emitidas el 20 de octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.M.E.D. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Tercero.- Expediente T-6.430.927. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por J. delC.G.P. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de J. delC.G.P.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de noviembre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J. delC.G.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Cuarto.- Expediente T-6.430.943. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por P.I.V. contra C. y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de P.I.V.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de septiembre de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor P.I.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Quinto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, aplicando el orden constitucional y legal vigente: i) reconozca el derecho al incremento pensional en un 14% en favor de H.F.M. por su compañero permanente a cargo G.Q.B., J.M.E.D. por su compañera permanente a cargo Nuvia de la C.B.P., J. delC.G.P. por su cónyuge a cargo R.G.T., y P.I.V. por su cónyuge a cargo C.M.J.A., con el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestación bajo el pretexto de que el derecho prescribió; y ii) pague retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no estén prescritas; y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el atributo de la imprescriptibilidad se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que este genera.

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE los siguientes expedientes solicitados en calidad de préstamo: i) expediente 110013105021-2015-01015-00 correspondiente a la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora H.F.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; ii) expediente 080014105004-2015-01285-00 correspondiente a la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor J.M.E.D. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; y iii) expediente 11013105013-2015-00572-00 correspondiente a la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor J. delC.G.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

Sentencia: T-088 de 2018

Expedientes acumulados T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

En atención a la decisión adoptada por la S. Octava de Revisión de Tutela en la sentencia T-088 de ocho de marzo de 2018, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos:

Estoy en desacuerdo con la decisión de revocar las sentencias de tutela proferidas con ocasión de los procesos acumulados (T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943), para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los tutelantes y dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En lo atinente al requisito de inmediatez, se comparte el análisis respecto de los expedientes T-6.430.308 y T-6.430.924, habida consideración de que las acciones de tutela fueron presentadas dentro de un término razonable, esto es, tres y cinco meses después de la expedición de las providencias judiciales impugnadas.

No ocurrió lo mismo con los expedientes T-6.430.927 y T-6.430.943, debido a que los correspondientes recursos de amparo se formularon 1 año y 9 meses y 5 años 10 meses y 13 días, respectivamente, después de la expedición de las sentencias impugnadas. Por lo tanto, resulta evidente que el lapso transcurrido es amplio y, adicionalmente, los tutelantes respectivos no expusieron razón alguna que justificara dicha demora, en consecuencia, tales acciones de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la discusión de si el incremento pensional del 14% hace parte, o no, del derecho pensional, debe señalarse que el artículo 22[77] del Acuerdo 49 de 1990 dispone de manera expresa que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez. Por consiguiente, el contenido de la norma es clara respecto de la naturaleza de dicho incremento y, por ende, de ella no se desprende algún tipo de duda que dé lugar a diversas interpretaciones que justifiquen la aplicación del principio in dubio pro operario.

Atentamente,

C.B.P.

Magistrado

[1] Integrada por los Magistrados A.L.C. y A.R.R..

[2] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.

[3] Sentencia C-543 de 1992.

[4] I..

[5] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.

[6] Sentencia T-233 de 2017.

[7] Auto 397 de 2014. Ver también, entre otras, las sentencias T-499 de 2017, T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.

[8] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, E.I.S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016.

[9] Sentencia SU-053 de 2015.

[10] Sentencia T-460 de 2016.

[11] Sentencia T-049 de 2007.

[12] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.

[13] Sentencia T-151 de 2017.

[14] I..

[15] Artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

[16] Sentencia T-121 de 2017.

[17] Sentencia T-292 de 2006. Reiterada en la sentencia T-309 de 2015.

[18] Sentencia T-121 de 2017. Cfr. Sentencia C-836 de 2001.

[19] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-566 de 1998, reiterado en la sentencia T-292 de 2006.

[20] I..

[21] Sentencia T-233 de 2017.

[22] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011.

[23] Sentencia T-499 de 2017. Cfr. Auto 397 de 2014, mediante el cual la S. Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016

[24] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016.

[25] Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-540 de 2017.

[26] Artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

[27] Sentencia SU-198 de 2013.

[28] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, SU-198 de 2013 y SU-336 de 2017.

[29] Sentencia SU-198 de 2013.

[30] I..

[31] Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[32] El texto completo del artículo 21 es el siguiente: “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

[33] Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en las sentencias T-730 de 2014, T-569 de 2015, T-536 de 2017, SU-310 de 2017, entre otras.

[34] Sentencia T-832A de 2013. Sobre el particular, la Corte sostuvo en esa providencia lo siguiente: “El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’ (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: ‘Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas’. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”.

[35] Sentencia T-832A de 2013. Sobre este punto, la Corte explicó: “Para una mejor comprensión de esta figura es necesario recordar la habitual distinción entre disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En esa dirección, la Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición jurídica y enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí”.

[36] Cfr. Sentencia T-1268 de 2005.

[37] Esta imposibilidad de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de estándares flexibles en materia probatoria laboral y de la seguridad social.

[38] Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en la sentencia T-730 de 2014

[39] Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017.

[40] Sentencia T-536 de 2017.

[41] Sentencia C-438 de 2013.

[42] Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”.

[43] Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”.

[44] Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-536 de 2017.

[45] Artículo 488. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[46] Artículo 151. “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

[47] Sentencia SU-310 de 2017.

[48] Acuerdo 049 de 1990, Artículo 21: “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:// a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,// b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.// Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

[49] Se dice que es la primera, porque fue la línea jurisprudencial que desarrolló la Corte la primera vez que debió resolver el problema jurídico en cuestión, a través de la sentencia T-217 de 2013.

[50] Se dice que es la tesis mayoritaria, porque al menos tres magistrados encargados y siete magistrados titulares de la Corte Constitucional la apoyaron, de los cuales dos magistrados habían avalado la posición contraria y por último se adhirieron a ella.

[51] Se dice que es la segunda, porque fue la línea jurisprudencial que desarrolló la Corte en la sentencia T-791 de 2013, proferida inmediatamente después de la sentencia T-217 de 2013.

[52] Se dice que es la posición minoritaria porque solo cinco magistrados titulares de la Corte Constitucional apoyaron la tesis de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, de los cuales dos finalmente se adhirieron a la posición mayoritaria.

[53] Sentencia T-217 de 2013. En ese fallo se citaron las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003 y T-274 de 2007, para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad.

[54] Sentencia T-217 de 2013.

[55] I..

[56] Sentencia T-831 de 2014.

[57] Sentencia T-395 de 2016.

[58] Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 se citó la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (R.. No. 27923) de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

[59] Sentencia T-791 de 2013.

[60] Sentencia T-541 de 2015.

[61] Por ejemplo, en las sentencias T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de 2016.

[62]ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[63] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.

[64] Sentencia SU-515 de 2013.

[65] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011, la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009, T-374 de 2012, T-463 de 2013 y T-488 de 2015, en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que “por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente”. Estas consideraciones han sido reiteradas en las sentencias SU-310 de 2017 y T-499 de 2017, sobre el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, en las cuales se estimaron procedentes tutelas interpuestas contra procesos ordinarios laborales finalizados en 2011, 2014 y 2015.

[66] Sentencia T-158 de 2006.

[67] El accionante en el expediente T-6.430.924 sustentó sus pretensiones en el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral.

[68] Expediente No. 2015-01015-01. Folio 63. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 23 de noviembre de 2016.

[69] Expediente No. 2015-01015-01. Folio 69. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 18 de abril de 2017.

[70] Expediente No. 2015-01285. Folio 29. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 20 de octubre de 2016.

[71] Expediente No. 2015-01285. Folio 35. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 9 de febrero de 2017.

[72] Expediente No. 2015-00572-01. Folio 37. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 8 de octubre de 2015.

[73] Expediente No. 2015-00572-01. Folio 44. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 12 de noviembre de 2015.

[74] Si bien el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no allegó a esta Corporación el expediente del proceso ordinario laboral, dentro de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se encuentra una copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2011, folios 16 a 21.

[75] Dentro de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se encuentra una copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2011, folios 22 a 28.

[76] Sentencia SU-310 de 2017.

[77] ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. “Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.

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