Auto nº 242/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 717224329

Auto nº 242/18 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12610

Auto 242/18

Expediente: D-12610

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del cinco (5) de abril de 2018 proferido por el Magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por J.R.N.D., contra los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2018, el ciudadano J.R.N.D. presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Estima que las disposiciones transgreden el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 16, 22, 24, 25, 26, 29, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 58, 64, 65, 66, 93, 94, 113, 229 y 365 de la Constitución Política.

    A continuación se transcribe el texto de los preceptos demandados:

    ““LEY 1448 DE 2011

    (junio 10)

    Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

    También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

    De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

    La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

    PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

    PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

    Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

    PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

    PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

    PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

    (…)

    ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

    Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

    La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

    El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.

    Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.

    El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.

    ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

    La demanda plantea una “inconstitucionalidad sobreviniente”, debido a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017, “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. En criterio del accionante, los preceptos demandados excluyen de los conceptos de víctimas, despojo, abandono forzado de tierras y titulares del derecho a la restitución “a quienes han sido víctimas del Estado colombiano a través de sus agentes y funcionarios administrativos, judiciales y de la fuerza pública”.

    Aduce que en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 “el Estado Colombiano, acepta ser parte del conflicto, y en consecuencia acepta su responsabilidad por los hechos de violencia y corrupción que ha generado, en especial si se trata de acciones u omisiones de sus funcionarios o agentes, que derivaron en despojo de tierras a campesinos”.

    Señala que el Acto Legislativo 02 de 2017 significó un cambio en la Constitución, que obliga tener en cuenta los postulados del Acuerdo Final, “al momento de realizar la interpretación normativa, legal, constitucional, derechos fundamentales y derecho internacional humanitario”. Por lo tanto, considera que “la Ley 1448 de 2011, debe ser objeto del control constitucional por efecto de la inconstitucionalidad sobreviniente producto de la reforma constitucional”.

    Agrega que la Ley 1448 de 2011 no concebía al Estado como “despojador ilegal de tierras, pues no lo reconocía como parte causante del conflicto y sus efectos y distinguía nada más a los denominados grupos al margen de la ley”. Sin embargo, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2017, que, en su criterio, remite a los contenidos del referido Acuerdo, “ha generado una nueva realidad frente a la aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues el Estado colombiano como parte y causante del conflicto (…) también ha realizado actos de despojo de tierras por la conducta de sus funcionarios y agentes”. De esta manera, considera que los artículos acusados, al no referirse al despojo de tierras por parte de agentes y funcionarios del Estado, se tornan inconstitucionales.

    De otro lado, señala que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (i) excluye a las víctimas de despojo de tierras a manos de agentes y funcionarios del Estado; (ii) niega la existencia del despojo y abandono forzado de tierras por cuenta del Estado; y (iii) implica que las víctimas de despojo de tierras por parte del Estado no son titulares del derecho a la restitución. En consecuencia, se vulneran los siguientes postulados superiores:

    1. Preámbulo: porque “no fortalece la unión nacional, niega los conceptos de justicia e igualdad, y se opone a la paz (…), generando así la imposibilidad de un orden político, económico y social justo, pues no puede tolerarse como despojador de tierras al Estado colombiano”.

    2. Artículo 1: porque “atenta contra el pluralismo, la dignidad humana y la prevalencia del interés general (…), pues son a todas luces normas excluyentes y construidas solo para un determinado grupo de personas, excluyendo a las víctimas del Estado colombiano”.

    3. Artículo 2: porque “no cumple con el postulado de hacer efectivos los principios y derechos constitucionales de estas víctimas excluidas del derecho a restituir sus tierras despojadas por el Estado colombiano (…), por cuanto no son útiles para mantener el orden justo pregonado en la norma constitucional”.

    4. Artículo 4: porque “la Constitución genera una protección reforzada a las comunidades campesinas, en especial frente al acceso a la propiedad de la tierra que no contempla nunca alguna excepción para dicha protección especial, y mucho menos del Estado colombiano”.

    5. Artículo 5: porque “los derechos humanos inalienables de las comunidades campesinas víctimas de despojo de tierras por parte del Estado colombiano están siendo negados, y las familias campesinas no tienen protección frente a estos actos ilegales del Estado colombiano”.

    6. Artículo 7: porque “la diversidad cultural y étnica de las poblaciones rurales no está siendo reconocida, cuando dichas poblaciones campesinas no tienen acceso a ser protegidas del despojo de tierras del Estado colombiano”.

    Artículo 11: porque “el despojo de tierras a manos del Estado colombiano (…) pone y ha puesto en peligro la vida de las comunidades rurales víctimas de despojo por parte del Estado”.

    Artículo 12: porque “el despojo de tierras a manos del Estado colombiano (…) de manera inequívoca es una pena cruel, inhumana y degradante impuesta por los funcionarios del Estado a las comunidades rurales despojadas de esta manera, que no están contempladas en las leyes y son en extremo arbitrarias”.

    Artículo 13: porque “el despojo de tierras a manos del Estado colombiano (…) debe tener el mismo tratamiento que el despojo de tierras realizado por los demás actores del conflicto, pues no hacerlo, desconoce la protección reforzada constitucional de las comunidades rurales vulnerables, según el victimario, lo que se opone al derecho a la igualdad”.

    Artículo 16: porque “priva a las víctimas de despojo de tierras realizado por el Estado colombiano (…) de acceder al derecho a la restitución, y en consecuencia cercena su derecho al libre desarrollo de su personalidad, por cuanto se les niega la posibilidad de vivir en las zonas rurales desempeñando la actividad agropecuaria que conocen”.

    Artículo 22: porque “si el Estado colombiano es generador de actos de despojo de tierras a través de sus funcionarios y agentes, quiere decir que está perturbando la paz y así violentando su deber constitucional lo que se constituye en política sistemática, si no le restituye dichas tierras a sus víctimas como sí lo hace a las de los demás actores del conflicto”.

    Artículo 24: porque “si el Estado colombiano a través de sus agentes y funcionarios despoja sus tierras, le está privando del derecho a la libre locomoción a las poblaciones rurales, pues al despojarle de sus tierras rurales, les está obligando a migrar a las ciudades y cascos urbanos, limitándole el tránsito por el territorio nacional, en especial a permanecer y residenciarse donde están sus propiedades despojadas, de tal manera que si no le permite el acceso al mecanismo de restitución de tierras, se torna en una violación sistemática de ese derecho”.

    Artículo 25: porque “sin la tierra, los pobladores rurales no tienen posibilidad de subsistencia, de tal forma que si los funcionarios y agentes del Estado colombiano los han despojado ilegalmente de sus tierras, y además les niegan el derecho a la restitución de las mismas, se configura una política de Estado la violación del derecho al trabajo de las poblaciones rurales cuando el despojador es el Estado”.

    Artículo 26: porque “sin la tierra, los pobladores rurales no tienen posibilidad de subsistencia, de tal forma que si los funcionarios y agentes del Estado colombiano los han despojado ilegalmente de sus tierras, y además les niegan el derecho a la restitución de las mismas, se configura una política de Estado la violación a las poblaciones rurales del ejercicio del derecho a escoger su profesión u oficio cuando el despojador es el Estado”.

    Artículo 29: porque “negar el acceso al proceso de restitución de tierras a los pobladores rurales, cuando han sido los funcionarios y agentes del Estado colombiano quienes los han despojado ilegalmente de sus tierras, corresponde a una violación del debido proceso, pues las víctimas del despojo de tierras son quienes tienen derecho a la restitución, y es víctima quien haya sido despojado de un Estado que como el colombiano reconoció ser actor y generador de actos de conflicto desde hace 50 años”.

    Artículo 34: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) corresponde de forma directa a la imposición de una pena de destierro, en tanto que las poblaciones rurales despojadas de sus tierras en la práctica son desterradas del lugar donde están sus propiedades”.

    Artículo 42: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) afecta el derecho a las poblaciones rurales a conformar sus familias, pues si los terrenos despojados por el Estado son el patrimonio base del desarrollo, crecimiento, sobrevivencia y abastecimiento de los recursos para la adecuada vida familiar, negarles la posibilidad de restitución es violentar ese derecho”.

    Artículo 43: porque “las mujeres cabeza de familia y mujeres embarazadas quedan en total desprotección cuando se les niega la posibilidad de restitución a las tierras despojadas cuando el despojador ha sido el Estado, negando la protección constitucional reforzada a las mujeres”.

    Artículo 44: porque “los más afectados en sus derechos fundamentales son los niños, pues se les está negando de plano cualquier protección y se les niega así el derecho a la familia, a la alimentación, al amor y la educación en condiciones óptimas, y se convierte en violencia física y mental contra ellos al ser despojadas sus familias de las tierras dispuestas para garantizar los derechos de sus niños”

    Artículo 45: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) es una negación de la formación integral de los adolescentes rurales, pues no permitirle a sus familias el derecho a la restitución de sus tierras es una limitación impuesta por el Estado en ese sentido”.

    Artículo 46: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) es una negación de la protección a los habitantes rurales de la tercera edad, pues no permitirle a sus familias el derecho a la restitución de sus tierras es una limitación impuesta por el Estado en ese sentido”.

    Artículo 51: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) obstaculiza el acceso a la vivienda digna de las poblaciones rurales que fueron despojadas de sus tierras por el Estado, ya que así como sus tierras son fuentes de trabajo y de ingresos, también constituyen generalmente el lugar donde las familias rurales construyen sus viviendas, así que si son despojados de sus tierras son despojados de sus viviendas y la forma de restituirles sus viviendas es permitirles la restitución de sus tierras”.

    Artículo 58: porque “es el propio Estado el que estaría violentando el derecho a la propiedad privada, por medios ilegales a las poblaciones rurales, por lo que es indispensable que restituya ese derecho a quienes han sido víctimas de despojo de tierras y así de su propiedad privada por parte del Estado”.

    Artículo 64: porque “la obligación del Estado es proporcionar a los trabajadores agrarios el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, y no por el contrario despojarlos de sus propiedades, razón más que suficiente para que los trabajadores agrarios afectados con despojo de tierras por parte del Estado, deben poder restituir sus tierras por medio de la ley contentiva de las normas acusadas”.

    Artículo 65: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) es un obstáculo directo a la protección constitucional a la producción de alimentos, pues los pobladores rurales despojados son naturalmente las personas que trabajan en la producción de alimentos en el campo colombiano, razón por la cual deben tener la posibilidad de restituir sus tierras, aun cuando el despojador sea el Estado colombiano”.

    Artículo 66: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) desnaturaliza el derecho constitucional al crédito agrario, en tanto que si el poblador rural propietario de tierra es despojado de ella por el propio Estado, mucho menos tendrá acceso al crédito agrario, razón por la cual debe dársele la oportunidad de restituir sus tierras, para una vez restituidas, garantizarle ese derecho al crédito agrario”.

    Artículo 93: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) es la manera más expedita de violentar los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia (…) por lo tanto si el Estado no habilita para sus víctimas el mecanismo que permite la restitución de dichas tierras, se convierte en una política de Estado permitida el despojo de tierras por parte del Estado colombiano”

    Artículo 94: porque “el despojo de tierras por parte de funcionarios y agentes del Estado colombiano (…) corresponde a la negación de los derechos y garantías constitucionales de las poblaciones rurales colombianas, por lo tanto, si el Estado despojador de tierras no habilita para sus víctimas el mecanismo que permite la restitución de dichas tierras, se convierte en una política de Estado permitida el despojo de tierras por parte del Estado colombiano”.

    Artículo 113: porque “la norma en comento jamás señala que una de las funciones o actividades de las ramas del poder público sea despojar las tierras de pobladores rurales, por lo que al no permitirle la restitución a sus víctimas el despojo de tierras se convierte en una política de Estado permitida”.

    Artículo 229: porque “negarle a los pobladores rurales despojados de sus tierras por el Estado colombiano acceder al proceso de restitución de sus tierras a través de la Ley 1448 de 2011 es negarle el acceso a la administración de justicia a las víctimas de despojo causado por el Estado”.

    Artículo 365: porque “negarle a los pobladores rurales despojados de sus tierras por el Estado colombiano acceder al proceso de restitución de sus tierras a través de la Ley 1448 de 2011 es negarle el acceso al servicio público de la administración de justicia a las víctimas de despojo causado por el Estado”.

    En ese orden, el demandante solicita declarar inexequibles los artículos acusados y, de manera subsidiaria, se “realice una modulación de la sentencia en la que incluya (…) al Estado como eventual causante de víctimas en el marco del conflicto armado, bien sea a través de su fuerza pública, o de la corrupción o actos ilegales de sus funcionarios administrativos y judiciales, y que en consecuencia en estas situaciones se habilite la aplicación de la Ley 1448 de 2011”.

  2. El 15 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador C.B.P., mediante Auto, decidió INADMITIR la demanda interpuesta, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. Además, concedió un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

    El Auto refirió los elementos desarrollados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 que hacen posible que la Corte Constitucional emita una decisión de fondo, el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, y reiteró la exigencia de que, los cargos presentados sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[1] y puntualizó sobre la exigencia que se hace al demandante de señalar las razones por que considera esta Corporación es competente para conocer la demanda.

    A continuación, se señalan las razones por las cuales se inadmitió la demanda:

    Primero, planteó que el pretendido cargo de inconstitucionalidad sobreviniente de los artículos acusados carece de pertinencia, pues se basa en una declaración contenida en un documento de naturaleza política: el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En efecto, el actor fundamenta su argumentación en el reconocimiento que, en dicho Acuerdo, hizo el Estado colombiano de la existencia de un conflicto armado interno de más de medio siglo de duración. Explicó el pronunciamiento de la Corte Constitucional[2] en la que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, “la incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución”. Providencia que sustenta que el propio Congreso de la República entendió que tal Acuerdo “no entra al bloque de constitucionalidad, y, en consecuencia, (iii) no se incorpora el Acuerdo Final al ordenamiento jurídico colombiano”. De manera que, al no ser parte del ordenamiento jurídico ni, mucho menos, tener naturaleza constitucional, la construcción de un pretendido cargo de inconstitucionalidad con base en los contenidos de ese acuerdo es impertinente.

    Advierte que el Acto Legislativo 02 de 2017 sí se refiere a los contenidos del citado acuerdo como parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez normativa; no obstante, esa característica se limita: (i) a los contenidos que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y conexos con estos, y (ii) al desarrollo y la validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del acuerdo. Observa que la reforma constitucional no le dio el carácter de parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez normativa a todos los contenidos del acuerdo, ni dispuso que estos fueran observados por todo tipo de normas, sino solo por aquellas que lo implementen y desarrollen, dentro de las cuales no está la Ley 1448 de 2011. El acto legislativo tampoco les dio a los contenidos del Acuerdo el carácter de parámetro de constitucionalidad para el ejercicio del control de constitucionalidad, lo que reafirma que el pretendido cargo de inconstitucionalidad sobreviniente planteado por el actor incumple el requisito de pertinencia, pues se fundamenta en criterios distintos a los mandatos superiores.

    Segundo, a juicio del Magistrado Sustanciador, el incumplimiento del requisito de certeza obedece a que si bien el actor alega la inconstitucionalidad de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los pretendidos cargos por la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 16, 22, 24, 25, 26, 29, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 58, 64, 65, 66, 93, 94, 113, 229 y 365 de la Constitución Política solo se refieren al artículo 3 de la ley cuestionada. En efecto, el actor parte de la idea que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011: (i) excluye a las víctimas de despojo de tierras a manos de agentes y funcionarios del Estado, (ii) niega la existencia de despojo y abandono de tierras por parte del Estado y (iii) implica que las víctimas de despojo de tierras por parte del Estado no son titulares del derecho a la restitución. Estas consecuencias y contenidos de la norma demandada son inferidos por el actor, y no se derivan de una lectura objetiva de esta. Por el contrario, obedecen a conjeturas del demandante, con base en las cuales no es posible construir un cargo cierto.

    Tercero, la falta de especificidad se debe a que los pretendidos cargos contienen argumentos generales y abstractos, que no permiten comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre los artículos demandados y los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. De hecho, las acusaciones de inconstitucionalidad recaen sobre las conductas de despojo de tierras que el actor le atribuye al Estado colombiano, y no sobre el artículo demandado o alguno de sus contenidos normativos. Esta falta de precisión en la que incurre la demanda impide que se estructure al menos un cargo específico de inconstitucionalidad.

    Además, para el Magistrado Sustanciador los argumentos del demandante no se desprenden de manera lógica del contenido normativo del artículo acusado. En efecto, el actor considera que dicho texto legal discrimina y excluye a las víctimas de despojos de tierras por parte de agentes y funcionarios del Estado, les niega sus derechos, tolera al Estado como despojador de tierras y configura políticas de Estado violatorias de garantías constitucionales. Argumentos que además, de ser generales y abstractos, no tienen naturaleza constitucional y, se relacionan con el hecho mismo del despojo.

    Cuarto, indicó que la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia de los pretendidos cargos propuestos, pues sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado que haga necesario el análisis del juez constitucional.

  3. El 23 de marzo de 2018, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria[3].

    El demandante manifestó que “declina y retira las pretensiones de inconstitucionalidad que hacen referencia a los artículos 74 y 75”. Limitó sus pretensiones “a los razonamientos y argumentos de inconstitucionalidad únicamente contra el artículo 3 de la ley 1448 de 2011”. No obstante, pidió declarar la inexequibilidad del “parágrafo 3 del artículo 3 de la ley 1448 de 2011” y, subsidiariamente, “que si la Honorable Corte Constitucional declara exequible el parágrafo de la norma acusada, realice una modulación en la sentencia en la que incluya para efectos de la interpretación de la norma acusada, a los funcionarios del Estado como eventuales causantes de víctimas en el marco del conflicto armado”.

    El actor sostuvo que la norma acusada “en ningún momento propende por la restitución a que tiene derecho (la) población campesina afectada por actuaciones de los funcionarios públicos”, sino que “dichas actuaciones se desvían” mediante el parágrafo 3, en virtud del cual son consideradas como “un acto de delincuencia común dejando de lado el aspecto más importante que es la restitución de sus tierras”.

    Agregó además, que “para las víctimas directas de los grupos armados al margen de la ley, llámese FARC o Autodefensas, la norma acusada indica de manera clara el camino de la restitución de las tierras”; por el contrario, “para los casos donde la víctima fue afectada con el despojo por parte de la actuación irregular de un funcionario público perteneciente al mismo Estado, el parágrafo 3 del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 remite a un proceso ordinario ante la Fiscalía General de la Nación”. En esa medida, consideró que se trata de “dos formas de despojo diferentes dentro del mismo escenario del conflicto con dos tratamientos diferentes dentro del mismo art. 3 de la ley 1448 de 2011”.

    Señaló también que las razones en las que basa los pretendidos cargos de inconstitucionalidad son ciertas, pues “el análisis demuestra la certeza del trato discriminatorio y diferenciado de la víctima afectada según el agente generador del despojo de tierras”. Esto, a su juicio, pone de manifiesto “las razones específicas y la manera clara como la disposición acusada desconoce y vulnera la Carta Política al diferenciar, discriminar, otorgar trato diferente de acuerdo al victimario, no cumplir con el derecho a la restitución de la tierra despojada poniendo a la víctima en condición de indefensión ante la ley y además revictimizarla al remitirla a un proceso dispendioso en donde sus derechos quedan a la expectativa del resultado en el escenario ordinario penal”.

    Así mismo, consideró que su demanda es pertinente, porque aunque la Constitución “prohíbe cualquier tipo de exclusión o discriminación de cualquiera de sus individuos”, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 “en su definición de concepto de víctima discrimina y desdibuja el principio de igualdad de las personas afectadas por el conflicto armado”, pues “sigue excluyendo a otros actores del conflicto como son funcionarios públicos que han afectado con sus actuaciones a las víctimas”. También adujo que sus argumentos son suficientes, toda vez que “han demostrado que la definición de víctima de la norma acusada es restrictiva y lesiva para las víctimas de sus derechos constitucionales fundamentales e incluso de derechos humanos y otros que pertenecen al rango del Derecho Internacional Humanitario”.

    Finalmente, insiste en que el hecho de que la norma demandada no incluya a los funcionarios del Estado como causantes de despojos de tierras contraría “el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016”..

  4. En Auto del 5 de abril del 2018, se rechazó la demanda, por considerar que el escrito de corrección omitió subsanar los yerros de que adolece y se reiteraron los mismos argumentos de fondo que dieron origen a la inadmisión.

    A juicio del Magistrado Sustanciador, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en la subsanación, pone en evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Por el contrario, reitera los planteamientos de la demanda, que no permiten adelantar juicio de constitucionalidad alguno.

  5. El 12 de abril de 2018, el accionante J.R.N.D. interpuso, dentro del término establecido[4], recurso de súplica contra el Auto del 5 de abril del año en curso, que rechazó la demanda. En este, solicitó se “revoque el auto… se continúe el trámite de la presente acción”. Efectuó reproches en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión considera que “es posible que en la presentación de la demanda la Honorable Corte Constitucional no haya entendido de manera clara la controversia entre la norma acusada y los artículos violados de la Constitución Política, porque se realizó un extenso análisis y no se especificó expresamente que era el parágrafo 3 del art. 3 de la Ley 1448 de 2011 del cual se solicita su inexequibilidad o subsisidariamente su modulación debido a que es discriminatorio con las víctimas de despojo a causa de funcionarios públicos”[5], no obstante, aduce que “por eso se realizó un breve resumen más claro, preciso, concreto y razonable”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

  1. Como uniformemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda”[6]. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7]

  2. Así que, el accionante “debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[8]. Por lo tanto, la argumentación presentada debe demostrar que: (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Ello implica que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[9].

  3. En el caso analizado la Sala Plena concluye que se debe confirmar el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.R.N.D.. En seguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.

    3.1. En particular, el actor en sus argumentos adujo que: el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 es “restrictivo”, “discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad”, pues en los casos de despojos realizados por funcionarios públicos, la víctima “no tiene la protección del art. 3 de la ley 1448 de 2011 y por el contrario queda inmersa según su parágrafo al desarrollo de la justicia ordinaria procedente para la delincuencia común y su derecho a la restitución queda disperso y a la deriva de un dispendioso proceso penal”[10]. De hecho, en el recurso de súplica resumió de forma sucinta la demanda y posterior corrección de la misma y señaló porqué considera que los cargos no carecen de claridad y pertinencia.

    No obstante, esta Corporación advierte que las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento, no en los fundamentos que plantea el demandante, sino en que no se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco acreditó los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional.

    En virtud de lo anterior, en primer lugar el despacho sustanciador consideró que ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en su subsanación pone en evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. En esencia, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en razón a que el demandante se limita a presentar apreciaciones subjetivas que no se derivan del texto normativo demandado, porque se infieren efectos que dicho aparte normativo no prevé objetivamente. En tercer lugar, tal como se explicó en el auto de inadmisión, los contenidos del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” no constituyen parámetros para el ejercicio del control de constitucionalidad. Además, si en gracia de discusión se aceptara que dicho Acuerdo es, como lo afirma el actor, una política social derivada de la Constitución, el Magistrado Sustanciador aclaró que la constitucionalidad de una norma no se puede analizar a partir de una política pública.

    Adicionalmente, reiteró que la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 fue analizada en la Sentencia C-253A de 2012[11]. En esa oportunidad, los demandantes señalaron que la indeterminación de la expresión “delincuencia común” y la falta de criterios que identifiquen un delito como tal abrían la posibilidad a “interpretaciones que excluyan a ciertas personas del ámbito de protección de la ley, no obstante que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Al respecto, la Corte concluyó que “la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la misma y no comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del conflicto”. Por esa razón, declaró la exequibilidad de ese parágrafo. No obstante, en la parte motiva de la sentencia, la Corte explicó que en la aplicación de ese aparte normativo, “habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno”.

    En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de su complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el Magistrado Sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad.

    3.2. Para la Sala al ciudadano se le había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto a los cargos que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos sólidos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las diversas normas constitucionales invocadas en su escrito.

    No obstante, el ciudadano insiste en plantear un argumento circular al adoptado originalmente en la demanda, donde pretende demostrar que la preceptiva acusada “implica que las víctimas de despojo de tierras por parte de funcionarios del Estado no pueden acudir al proceso de restitución de tierras, sino que deben iniciar un proceso penal en contra de los responsables”, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad.

    En contraste con los anteriores requisitos, el actor dedicó su argumentación a insistir en las consideraciones planteadas en el escrito principal pues todos sus fundamentos se orientan a señalar que “el parágrafo 3 del art 3 de la Ley 1448 de 2011 remite a un proceso ordinario ante la Fiscalía General de la Nación”; que “la restitución de estas víctimas queda relegada a un segundo plano y sujeta a los trámites y prosperidad de un proceso penal de donde se deriven los perjuicios causados”, o que “para las víctimas directas de los grupos armados al margen de la ley, llámese FARC o Autodefensas, la norma acusada indica de manera clara el camino de la restitución de tierras”. Planteamientos que no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y cada uno de los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que se limita a presentar apreciaciones subjetivas e hipótesis que no se derivan del texto normativo demandado.

    3.3. En efecto, de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones concretas, específicas y pertinentes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  4. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[12] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda.

  5. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[13].

  6. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.R.N.D..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado Sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano J.R.N.D..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-12610, F. 68.

[2] Sentencia C-630 de 2017. Ms.Ps. L.G.G.P. y A.J.L.O..

[3] El auto inadmisorio, del 15 de marzo de 2018, fue notificado por medio del estado número 045 del 20 de marzo de 2018. Conforme con la constancia secretarial del 2 de abril siguiente, “[d]entro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de marzo de 2018, el ciudadano J.R.N.D., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido el 23 de marzo de 2018”. Expediente D-12610, F. 154.

[4] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 5 de abril del año en curso fue notificado por medio de estado número 053 del 9 de abril de 2018. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 12 de abril del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[5] F. 167 del expediente.

[6] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016. M.P.L.E.V.S.. En este mismo sentido, puede consultarse el Auto 181 de 2017. M.P.A.L.C..

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997. M.P.E.C.M.; 061 de 2003. M.P.J.C.T.; 129 de 2005. M.P.J.C.T.; y 164 de 2006. M.P.J.C.T..

[8] Corte Constitucional, Auto 181 de 2017. M.P.A.L.C..

[9] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. M.P.G.E.M.M..

[10] F. 118 Ibídem.

[11] M.P.G.E.M.M..

[12] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[13] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.P.L.G.G.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR