Sentencia nº 15001-31-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722348469

Sentencia nº 15001-31-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-31-33-000-2013-00041-01(4226-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, UGPP

Demandad o : MYRIAM STELLA CASTELLANOS VELANDIA

Asunto: Recurso de apelación contra auto que decretó suspensión provisional del acto administrativo que reconoció pensión gracia a la demandada

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La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 8 de agosto de 2017, por la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su Sala de Decisión No. 1, decretó la suspensión provisional de la resolución que reconoció pensión gracia a la señora M.S.C.V..

LA DEMANDA

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la UGPP en lesividad contra su propio acto, que para el caso en concreto, es la Resolución 12195 de 18 de marzo de 2008, proferida por el «Gerente General» de la extinta «Caja Nacional de Previsión Social EICE», por medio de la cual se reconoce a la señora M.S.C.V., la denominada pensión «gracia» de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicita que se ordene a la referida señora, la devolución, de manera indexada, de todas las sumas que ha percibido en virtud de la pensión gracia que le fue reconocida.

En su demanda, la UGPP señala, que la señora C.V. no tiene derecho a la pensión gracia puesto que no reunió los 20 años de servicios como «docente territorial», ya que la mayor parte de su historia laboral estuvo vinculada como «docente nacional», desde el 22 de abril de 1976 al 14 de diciembre de 1999.

En ese sentido, para la UGPP, el acto administrativo demandado desconoce de manera directa las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en las que se establece que para obtener la pensión gracia se requiere reunir 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

Para demostrar la veracidad de sus argumentos, y, soportar probatoriamente sus pretensiones, la UGPP aportó con su demanda, la siguiente documental:

Copia simple de una certificación de 10 de septiembre de 1999, suscrita por el «Coordinador del Grupo de Hojas de Vida» de la Secretaría Departamental de Boyacá, en la que, sin mencionar fechas, el referido funcionario hace constar, que la señora C.V. laboró como domo «docente nacional» en el Colegio Cooperativo Sindicato Acerías Belencito;

Copia simple de una certificación de 20 de octubre de 1999, suscrita por el «Coordinador de la Oficina de Novedades» de la Secretaría Departamental de Boyacá, en la consta que durante los años 1998 y 1999, la demandada devengo como «docente nacional» los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad;

Copia simple de una certificación de 14 de diciembre de 1999, suscrita por el Rector y la Secretaria del «Colegio Cooperativo de Trabajadores de Acerías Paz del Río (antes Colegio Cooperativo Sindicato Acerías Belencito)», en la que se asegura que «M.S.C.V., identificada con la CC#32.439369 de Medellín, Licenciada en Biología y Química, Grado 13, Resolución 04381 de diciembre de 1993 del Escalafón Nacional, labora en este Plantel desde el 22 de abril de 1976 como profesora de tiempo completo en Secundaria. Nombrada para el Programa de Jornadas Adicionales del Ministerio de Educación Nacional»; y

Copia simple de un «certificado de tiempos de servicio» de 3 de julio de 2007, suscrita por el «Jefe de la Unidad de Talento Humano» de la Secretaría de Educación y Cultura de la Alcaldía de Sogamoso, en la que señala, entre otras, que la señora C.V. se desempeñó como «Docente en el nivel Secundaria, vinculación en propiedad nacionalizada» en la Institución Educativa Los Libertadores, desde el 26 de julio de 2004 al 30 de enero de 2005.

Con fundamento en los argumentos expuestos, así como en el material probatorio reseñado, la UGPP también solicitó en la demanda, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 12195 de 18 de marzo de 2008, que como viene dicho, fue la que reconoció la pensión gracia discutida en este proceso a la señora C.V..

PROVIDENCIA DE 17 DE AGOSTO DE 2016, QUE NEGÓ POR PRIMERA VEZ, LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR FORMULADA EN LA DEMANDA

A través de «auto de ponente» de 17 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda, alegando para el efecto, lo siguiente:

«… si bien la UGPP aportó certificados de salarios y devengados, estos contienen información contradictoria, pues, en algunos de ellos se establece que la vinculación de la demandante fue nacional y en otros nacionalizada.

Además, se echan de menos las pruebas idóneas que acrediten el tipo de vinculación y los tiempos laborados en la docencia como son los actos administrativos de posesión y nombramiento de la demandante, en donde conste la fecha de ingreso al servicio, la entidad que realizó el nombramiento y el origen de los recursos con los cuales canceló su salario.

Considera este operador judicial, que la entidad actora incumplió con la carga de la prueba que le era encomendada, pues, omitió acreditar que la demandante no tuviese derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siendo claro, que debió presentar junto con la solicitud de medida cautelar los documentos que probaran de manera inequívoca la vinculación nacional de la demandante para que fuese procedente la suspensión de los actos acusados.

Brota de lo expuesto, que es necesario desplegar actividad probatoria para determinar si M.S.C.V. tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, no siendo posible decretar pruebas desde esta etapa procesal.».

RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE, CONTRA EL AUTO DE 17 DE AGOSTO DE 2016, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE CAUTELA FORMULADA EN LA DEMANDA

A través de memorial de 23 de agosto de 2016, la UGPP interpuso recurso de reposición contra el «auto de ponente» de 17 de agosto de 2016, por el que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda.

De acuerdo con lo expresado por la UGPP en el recurso de reposición, «la Resolución acusada viola de manera flagrante y directa la normatividad citada, al haber concedido, una pensión gracia a favor de la demandada, aun cuando la mayor parte de los tiempos de servicio acreditados por ésta, previo a la adquisición del status pensional corresponden al orden NACIONAL.».

Agrega la entidad, que:

«…si bien obra en el expediente administrativo certificación proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso en la que se indica que la accionante prestó sus servicios como docente en el nivel secundaria con vinculación en propiedad nacionalizada, la misma no desvirtúa de manera alguna lo consagrado en el Certificado suscrito por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, ya que uno y otro refieren a tiempos de servicio diferentes.

Así las cosas, se advierte que para la fecha en la cual la demandada adquirió el estatus jurídico (esto es, para el día 28 de junio de 1998), no se acreditó que haya servido al magisterio por un término no menor de 20 años en calidad de docente del orden territorial o nacionalizado, requisito “sine qua non” para la procedencia del reconocimiento de la prestación referida, ello en razón a que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, la señora M.S.C.V., mediante Resolución 2130 de 1976, fue nombrada como docente del Colegio Sindicato de Acerías, cargo que desempeñó desde el día 3 de mayo de 1976 hasta el día 2 de marzo de 1986, en calidad de docente nacional, es decir, por un lapso de aproximadamente 10 años, razón por la cual, si en gracia de discusión se aceptara que el tiempo restante prestado con vinculación nacionalizada, este solo hecho no es óbice para aceptar la procedencia del derecho a la pensión gracia, puesto que con ello vulnerarían las normas que regulan la materia.».

AUTO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE NIEGA LA REPOSICIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE 17 DE AGOSTO DE 2016, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE CAUTELA FORMULADA EN LA DEMANDA

En audiencia inicial, celebrada el 19 de septiembre de 2016, únicamente con la presencia del Magistrado titular del Despacho que sustancia el proceso de la referencia, se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto de 17 de agosto de 2016, que negó la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda.

Sobre el particular, el Magistrado Ponente señaló:

«Al realizar un análisis de la documental aportada, se advierte que según los certificados de tiempos de servicios expedidos por el Municipio de Sogamoso visibles a folios 54 y 216 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, la docente accionada laboró con vinculación nacionalizada desde el 5 de agosto de 1974 en forma continua hasta su retiro el 1º de enero de 2005.

Por otra parte, se advierte según constancia expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, visible a filio 18 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, QUE M.S.C.V. laboró en primaria del 5 de agosto de 1974 al 2 de mayo de 1976 y como docente nacional del 3 de mayo de 1976 a la fecha de certificación (13 de junio de 2000).

Brota de lo expuesto, que contrario a lo afirmado por la recurrente, si existe una contradicción en la documentación aportada, pues, mientras que la Secretaría de Educación de Sogamoso...

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