Sentencia de Constitucionalidad nº 048/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726211097

Sentencia de Constitucionalidad nº 048/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Número de sentencia048/18
Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteLAT-447
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-048/18

Referencia: Expediente LAT-447

Revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio número OFI17-00088556/JMSC110200, una fotocopia autenticada de la Ley 1844 de 2017, para su revisión constitucional.

Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó: (i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del proceso e invitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, A.v.H., a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, de Los Andes y la D.F.J. de Caldas, a los expertos M.R.B. y P.C. y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que intervinieran si lo consideraban oportuno.

Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el despacho requirió al S. General de la Cámara de Representantes para que remitiera original o copia auténtica de la Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicada el acta No. 227 del 16 de junio de 2017, en la que consta la aprobación del proyecto de ley de la referencia en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y en caso de que dicha acta aún no hubiera sido publicada, se sirviera allegar a esta Corporación original o copia auténtica de la misma. En el mismo auto, se ordenó suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.[1]

Mediante Sentencia C-021 del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional realizó la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”, y declaró la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Sin embargo, se advirtió que durante el trámite que surtió el expediente en esta Corporación se presentó una omisión procedimental al no ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, no se ordenó la fijación en lista del proceso, según lo indica el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto 208 del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena resolvió declarar la nulidad de la citada Sentencia C-021 de 2018, ordenó levantar los términos suspendidos y dar trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),[2] en el que se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.[3]

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa:

LEY 1844 DE 2017

(Julio 14)

Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de catorce (14) folios.

El presente proyecto de ley consta de treinta y un (31) folios.

Acuerdo de París

Las Partes en el presente Acuerdo,

En su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada “la Convención”,

De conformidad con la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17° período de sesiones,

D. de hacer realidad el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales,

Reconociendo la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles,

Reconociendo también las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención,

Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la transferencia de tecnología,

Reconociendo que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,

Poniendo de relieve la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,

Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático,

Teniendo en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional,

Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,

Teniendo presente la importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención,

O. la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático,

Afirmando la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,

Teniendo presente la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer frente al cambio climático,

Teniendo presente también que la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Convención. Además:

  1. Por “Convención” se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;

  2. Por “Conferencia de las Partes” se entenderá la Conferencia de las Partes en la Convención;

  3. Por “Parte” se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.

    ARTÍCULO 2.

    1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:

  4. Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático;

  5. Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y

  6. Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

    1. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

      ARTÍCULO 3.

      En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 4.

    2. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

    3. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones.

    4. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

    5. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

    6. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.

    7. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales.

    8. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.

    9. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    10. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados del balance mundial a que se refiere el artículo 14.

    11. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.

    12. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    13. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.

    14. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional. Al rendir cuentas de las e misiones y la absorción antropógenas correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    15. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.

    16. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean países en desarrollo.

    17. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios de la Convención.

    18. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y en los artículos 13 y 15.

    19. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de e misiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15.

    20. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

      ARTÍCULO 5.

    21. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los bosques.

    22. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos enfoques.

      ARTÍCULO 6.

    23. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.

    24. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    25. La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes participantes.

    26. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo y podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:

  7. Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;

  8. Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten con la autorización de las Partes;

  9. Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional; y

  10. Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.

    1. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia contribución determinada a nivel nacional.

    2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.

    3. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer período de sesiones.

    4. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:

  11. Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;

  12. Aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y

  13. Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos institucionales pertinentes.

    1. Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo sostenible no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no relacionados con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo.

      ARTÍCULO 7.

    2. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona en el artículo 2.

    3. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

    4. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones.

    5. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable, que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.

    6. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales pertinentes, cuando sea el caso.

    7. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

    8. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras cosas con respecto a:

  14. El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;

  15. El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de orientación y apoyo técnico a las Partes;

  16. El fortalecimiento de los conocimientos cien tíficos sobre el clima, con inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;

  17. La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de adaptación, las prioridades, el apo yo prestado y recibido para las medidas y los esfuerzos de adaptación, las dificulta des y las carencias, de una manera que permita promover las buenas prácticas; y

  18. El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.

    1. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en su párrafo 5.

    2. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:

  19. La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;

  20. El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación;

  21. La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas vulnerables;

  22. La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y

  23. El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los recursos naturales.

    1. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.

    2. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o conjuntamente con ellos.

    3. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.

    4. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

    5. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras cosas:

  24. Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en desarrollo;

  25. Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo;

  26. Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para ella; y

  27. Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo.

    ARTÍCULO 8.

    1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños.

    2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta determine.

    3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.

    4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo podrán incluir:

  28. Los sistemas de alerta temprana;

  29. La preparación para situaciones de emergencia;

  30. Los fenómenos de evolución lenta;

  31. Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e irreversibles;

  32. La evaluación y gestión integral del riesgo;

  33. Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros;

  34. Las pérdidas no económicas; y

  35. La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.

    1. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones y los órganos de expertos competentes que operen al margen de este.

      ARTÍCULO 9.

    2. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.

    3. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera voluntaria.

    4. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.

    5. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países me nos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.

    6. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda, con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan. Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen bienalmente esa información de manera voluntaria.

    7. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la financiación para el clima.

    8. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan lo mismo.

    9. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.

    10. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el clima.

      ARTÍCULO 10.

    11. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

    12. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología.

    13. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo.

    14. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.

    15. Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático y promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología, en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.

    16. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en desarrollo.

      ARTÍCULO 11.

    17. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería mejorar la capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del público y la comunicación de información de forma transparente, oportuna y exacta.

    18. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países, basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo, incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que responda a las cuestiones de género.

    19. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.

    20. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales, bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.

    21. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y adoptará una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la capacidad en su primer período de sesiones.

      ARTÍCULO 12.

      Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el marco del presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 13.

    22. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las Partes y basa do en la experiencia colectiva.

    23. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.

    24. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga in debida a las Partes.

    25. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.

    26. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.

    27. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.

    28. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:

  36. Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo; y

  37. La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4.

    1. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según proceda.

    2. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

    3. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

    4. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución determinada a nivel nacional.

    5. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en desarrollo.

    6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.

    7. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente artículo.

    8. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia de las Partes que son países en desarrollo.

      ARTÍCULO 14.

    9. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y de sus objetivos a largo plazo (“el balance mundial”), y lo hará de manera global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información científica disponible.

    10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en e l presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces, a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.

    11. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y para que aumenten la cooperación internacional en la acción relacionada con el clima.

      ARTÍCULO 15.

    12. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

    13. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.

    14. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará informes anuales.

      ARTÍCULO 16.

    15. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    16. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.

    17. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.

    18. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará regular mente la aplicación del presente Acuerdo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para pro mover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:

  38. Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; y

  39. Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

    1. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    2. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

    3. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

    4. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Acuerdo y que ha ya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en u n período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo.

      ARTÍCULO 17.

    5. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Acuerdo.

    6. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las disposiciones para su funcionamiento, se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 18.

    7. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de estos dos órganos se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.

    8. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.

    9. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Acuerdo y por ellas mismas.

      ARTÍCULO 19.

    10. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o arreglos.

    11. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios y arreglos institucionales.

      ARTÍCULO 20.

    12. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del D..

    13. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso de las organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultánea mente derechos conferidos por el Acuerdo.

    14. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al D., que a su vez la comunicará a las Partes.

      ARTÍCULO 21.

    15. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas representen globalmente por lo menos un 55% del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    16. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por “total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero” se entenderá la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha.

    17. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    18. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado sus Estados miembros.

      ARTÍCULO 22.

      Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 23.

    19. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.

    20. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

      ARTÍCULO 24.

      Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 25.

    21. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte tendrá un voto.

    22. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

      ARTÍCULO 26.

      El S. General de las Naciones Unidas será el D. del presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 27.

      No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 28.

    23. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito al D. en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte.

    24. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha e n que el D. haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

    25. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Acuerdo.

      ARTÍCULO 29.

      El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del S. General de las Naciones Unidas.

      HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.

      EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Acuerdo.”

III. INTERVENCIONES

  1. Ministerio de Minas y Energía

    El Ministerio de Minas y Energía, a través del Coordinador de asuntos constitucionales del sector minero energético, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 del 2017.

    Inicialmente, realizó una breve reseña sobre los antecedentes y el contenido del Acuerdo de París, destacando que el mismo es un documento jurídicamente vinculante que consta de 29 artículos que recogen de manera detallada los aspectos técnicos que hay que desarrollar hasta el año 2020, año en el que inicia su ejecución.

    Señaló que la finalidad del Acuerdo de París es concordante con las disposiciones constitucionales de planeación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible. Igualmente, estimó que el contenido del mismo se puede armonizar con el postulado de la racionalización de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la preservación de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 constitucional.

    Adicionalmente, afirmó que el Acuerdo de París no viola el principio de autodeterminación de los pueblos ni de soberanía del Estado, puesto que: (i) cada país define cuáles son los objetivos nacionales de reducción de emisiones, (ii) no contiene sanciones, pero sí un mecanismo transparente de seguimiento del cumplimiento de los compromisos adquiridos, (iii) está guiado por los principios de equidad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas por las respectivas capacidades, a la luz de las diversas circunstancias nacionales, (iv) reconoce que las partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente, (v) tiene en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional, y (vi) las partes deben tomar en consideración las preocupaciones de las partes cuyas economías se ven más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta.

    Agregó que el Acuerdo de París reconoce que el cambio climático es un problema de toda la humanidad, por lo que recoge el mandato de la internacionalización de las relaciones ecológicas contenido en los artículos 226, 227 y 228 superiores, así como el de la cooperación internacional del Estado colombiano en materia de protección del medio ambiente establecido en el artículo 80 de la Constitución.

    Explicó que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y del Protocolo de Kioto, por lo que en virtud de la jurisprudencia constitucional la preservación de un medio ambiente sano es la condición esencial para el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales, pues “la vida humana se desenvuelve en forma integra dentro de la biosfera”.

    En consecuencia con lo anteriormente reseñado, solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017, como parte integral de los mecanismos jurídicos y económicos que se adoptaron dentro del Sistema de Naciones Unidas, con el objetivo de combatir el cambio climático.

  2. Ministerio de Transporte

    El Ministerio de Transporte solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del acuerdo internacional estudiado, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Indicó que la Ley 1844 de 2017, aprobatoria del Acuerdo de París, cumplió con las exigencias constitucionales formales para su aprobación. De igual manera, resaltó que el contenido material de la ley está ajustado a la Constitución y las obligaciones adquiridas por Colombia, en la medida de sus capacidades, están tendientes al desarrollo de los mandatos de la Constitución Política.

    Señaló que las carteras firmantes de la ley aprobatoria del acuerdo, esto es, los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior, de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Transporte, de Relaciones Exteriores, y el Departamento Nacional de Planeación, conforman una comisión intersectorial, a través de la cual deben trabajar conjuntamente en torno a la gestión del cambio climático.

    Refirió que Colombia es una de los 40 países con mayor responsabilidad histórica por emisiones acumuladas, las cuales provienen principalmente de la deforestación. En este orden, para determinar la equidad y ambición de su contribución en esta materia, el Gobierno atendió diferentes criterios, a saber: (i) para establecer si era una contribución ambiciosa, evaluó en qué medida los aportes lograban desligar el crecimiento económico de las emisiones de gases de efecto invernadero; (ii) estudio de qué manera contribuía la meta global de no superar de 2 ºC en relación con la temperatura preindustrial; y (iii) analizó si su meta acogía los pilares de “la nueva economía climática” y sí tenía en cuenta las recomendaciones de la OCDE.

    Adujo que al estudiar el tema de la equidad, el Estado tuvo en cuenta que Colombia es una economía en crecimiento con retos de pobreza, desarrollo y adaptación al cambio climático. Igualmente, consideró el escenario de post- conflicto, la responsabilidad histórica en emisiones y la capacidad de mitigar de acuerdo con el PIB, concluyendo de todo lo anterior, que la contribución del país es ambiciosa en la medida en que va a generar transformaciones en su modelo de desarrollo, sin perjudicar el crecimiento económico ni desviar esfuerzos relativos frente a prioridades nacionales, tales como la superación de la pobreza o el post-conflicto.

    Afirmó que antes de que Colombia anunciara la meta de reducir el 20% de las emisiones para el año 2013, se identificaron más de 100 opciones de mitigación que pueden ser implementadas en los sectores más importantes de la economía nacional y regional. Lo anterior, se realizó entre el año 2013 y 2015 con fundamento en los ocho planes de acción sectorial y en el marco de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (EDBC). Así, la meta del 20% se cuantificó a partir de medidas que estaban por debajo de 20 dólares por tonelada de CO2 reducidas.

    En relación con el sector de transporte, sostuvo que se han considerado las siguientes medidas de mitigación:

    “- Estándares de rendimiento y conducción verde.

    - Renovación de la flota de vehículos de carga.

    - Introducción de vehículos con nuevas tecnologías.

    - Uso de combustibles de menor intensidad de carbono.

    - Sistemas públicos de bicicletas.

    - Desincentivos al uso del transporte privado.

    - Cobros por congestión.

    - Transporte multimodal (fluvial y férreo).

    - Optimización del transporte de carga.”

  3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, participó en el debate jurídico y solicitó declarar exequible la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de parís, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

    Destacó que tanto el instrumento internacional como su ley aprobatoria se ajustaron a las directrices previstas en el reglamento del Congreso de la República para su correspondiente aprobación así como a los presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional.

    Indicó que el Acuerdo de París contiene elementos inescindibles que reafirman e impulsan los esfuerzos para avanzar en la disminución de los impactos del cambio climático, en procura de un desarrollo sostenible, encontrándose en todo caso ajustado al ordenamiento jurídico colombiano, al hacer referencia a las obligaciones de las partes en materia de derechos humanos, a la salud, derechos de los pueblos indígenas, migrantes, niños, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad.

    Precisó que a través del Acuerdo se pretende reducir la vulnerabilidad al cambio climático, aumentando la capacidad de adaptación y el fortalecimiento hacia la resiliencia teniendo en cuenta que es un asunto que afecta a todas las dimensiones nacionales, regionales e internacionales y que requiere de una respuesta mundial inmediata. Por lo anterior, advirtió que el mismo representa para Colombia una oportunidad para la planeación de esfuerzos y acciones de adaptación y mitigación al cambio climático en el corto, mediano y largo plazo, lo cual a su vez, implicará reducción en los índices de pobreza, un mejoramiento en la economía y la construcción de paz en un territorio más preparado a los efectos del cambio climático global.

    Consideró que el instrumento internacional estudiado se encuentra ajustado al Preámbulo y a los artículos 2, 9, 79, 80, 226 y 227 de la Constitución Política, por cuanto procura garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales referentes al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

    Igualmente, resaltó que se cumple con el principio de equidad, pues los beneficios del Acuerdo son bilaterales y multilaterales, sin que sus efectos operen en detrimento de uno u otro Estado. Así mismo, indicó que se cumple con el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones son asumidas por las partes con total correspondencia, y la totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos.

    Finalizó su intervención reiterando que el Acuerdo de París resulta ser un mecanismo idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en la medida que persigue un mejoramiento de la calidad del medio ambiente, reconociendo el cambio climático como un problema de la humanidad y que además está ajustado a los parámetros establecidos en la Carta Política.

  4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pronunció sobre la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017, aprobatoria del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, solicitando se declare ajustada a la Constitución Política, a la ley y a los tratados internacionales que regulan la materia, de conformidad con las siguientes apreciaciones:

    Por un lado, exaltó que la ley objeto de revisión no presenta ningún vicio de forma, en la medida en que no se evidencian irregularidades durante su trámite de formación.

    Por otra parte, señaló que lo contenido en el Acuerdo de París está ajustado a los preceptos constitucionales que le dan competencia y facultades al gobierno para fijar medidas y políticas públicas encaminadas a controlar el cambio climático, a evitar sus los riesgos e implementar soluciones para la conservación de los ecosistemas forestales que actúan como sumideros de carbono, así como la reconversión a mejores tecnologías y prácticas de producción industrial y agropecuaria y en un cambio en los patrones de consumo.

    Por lo anterior, concluyó que la Ley 1844 de 2017 bajo ninguna circunstancia, ni formal ni material, se contrapone a las normas constitucionales, por lo que es procedente que se ampare y se revista de legalidad.

  5. Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017“Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia”.

    De manera preliminar, realizó un recuento sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del Acuerdo de París, en los que mencionó la Convención Macro de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto, refiriendo que el Acuerdo se constituyó como un instrumento tendiente a solucionar de manera integral la mayoría de los problemas que había afrontado hasta entonces el régimen internacional de lucha contra el cambio climático.

    Afirmó que uno de los elementos claves de este instrumento internacional es que dispone que la lucha contra el cambio climático debe ser un esfuerzo de todos los estados del mundo y no sólo de las países desarrollados, lo que implica que aquellos estados cuyas emisiones se han incrementado significativamente en los últimos años, como India, China y Brasil deben tomar acciones positivas para colaborar en este esfuerzo global.

    Explicó que en virtud del Acuerdo se pasará de un enfoque tradicional de contribuciones “de arriba hacia abajo” que impone porcentajes cuantificados, tal como se estableció en el Protocolo de Kioto, a un enfoque “de abajo hacia arriba” que implica que cada uno de los países será el que determinará nacionalmente la contribución que está en capacidad de hacer para luchar contra el cambio climático, teniendo en cuenta sus respectivas circunstancias y capacidades, lo cual se denomina dentro del Acuerdo como “contribuciones nacionalmente determinadas (NDC por su sigla en inglés).

    Al respecto, señaló que a la fecha más de 189 países has presentado los documentos que contienen sus respectivas NDC y que constituyen la base del Acuerdo de París. Colombia presentó dicho documento en septiembre de 2015.

    Continuó destacando el importante aporte de Colombia al proceso de negociación que culminó con la adopción del Acuerdo, pues tuvo una gran influencia en las decisiones más críticas de las negociaciones, desempañando un rol de agente generador de consensos a nivel macro. Sobre el particular, se refirió al aporte de Colombia en la creación y consolidación del Dialogo de Cartagena, un espacio único donde los países desarrollados y en desarrollo pueden intercambiar ideas y perspectivas sobre la negociación, con el fin de tratar de encontrar consensos más ambiciosos. De igual manera, hizo alusión a la conformación por iniciativa de Colombia en el año 2012 de la Asociación Independiente de Latinoamérica y el Caribe (AILAC) como un grupo de negociación oficial de la Convención Marco.

    Expuso las situaciones particulares de Colombia desde el punto de vista de ubicación geográfica, las cuales implican que el país sea especialmente vulnerable a los impactos del cambio climático y, por ende, la necesidad e importancia de adoptar el Acuerdo de París.

    Reconoció la gravedad de los riesgos y los impactos potenciales para los países altamente vulnerables a los fenómenos naturales asociados al cambio climático, como Colombia, por lo que advirtió la importancia del Acuerdo de París, como un instrumento calve para dar cumplimiento a diversos preceptos constitucionales, entre los que destacó el artículo 79 superior sobre el derecho al medio ambiente sano y el artículo 80 referente al uso sostenible de los recursos naturales. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del contenido del Acuerdo existen mecanismos que permiten contrarrestar los efectos dañinos del cambio climático.

  6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo de París y la Ley 1844 de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos.

    Inició su exposición resaltando que la protección al medio ambiente ha sido un interés principal del Estado Colombiano, lo cual se evidencia en el artículo 79 de la Constitución que dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente. De igual manera, el artículo 80 superior obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

    Resaltó que en cumplimiento de estos mandatos constitucionales fue expedida la Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio de Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas y regulaciones.

    Posteriormente, ahondó en consideraciones relacionadas con el cambio climático, señalando la importancia de tener en cuenta que sus causas y efectos tienen carácter global, razón por la cual los países que son parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático han adquirido compromisos y se encuentran implementando acciones para cumplirlos, con el fin de que las acciones sumadas de todos los países permitan alcanzar las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y en esa medida, ayudar conjuntamente a combatir este fenómeno. Sobre el particular, destacó que Colombia ha liderado y acompañado diversos procesos de expedición de instrumentos normativos, políticas, programas, estrategias, planes y acciones tendientes a mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y a avanzar en la adaptación a los efectos del cambio climático.

    En este orden, trajo a colación la Ley 164 de 1994 mediante el cual se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que es el principal instrumento internacional que reconoce el cambio climático como un asunto de interés global que requiere atención prioritaria, el Documento Conpes 3700 de 2011 denominado “Estrategia Institucional para la articulación de Políticas y Acciones en materia de Cambio Climático en Colombia”, que surgió de la necesidad de que el país comprenda y actué frente al cambio climático, entendido como una problemática de desarrollo económico y social.

    Del mismo modo, mencionó el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático – PNACC, que es un instrumento que permite establecer las líneas estratégicas que permiten la reducción del riesgo y los impactos socioeconómicos asociados a la variabilidad y al cambio climático y a brindar herramientas para priorizar acciones de adaptación y orientar las intervenciones de los sectores y territorios con miras a reducir el riesgo climático.

    A su vez, hizo referencia al Decreto 298 de 2016 que conformó el Sistema Nacional de Cambio Climático, con el propósito de dotar al país de una organización institucional que coordina, articula, formula y hace seguimiento a las medidas en materia de adaptación al cambio climático y de mitigación de gases de efecto invernadero.

    Finalmente, expuso que el Acuerdo de París es uno de los mayores logros de los últimos años del multilateralismo, pues se trata de un acuerdo multilateral y jurídicamente vinculante que permite unir esfuerzos para resolver los retos asociados al cambio climático, por lo que para Colombia se constituye como una de las herramientas más valiosas para hacer exigibles los compromisos sectoriales y territoriales asumidos en pro del cambio climático, permitiéndole al país demostrar a la comunidad internacional su compromiso en la lucha contra el cambio climático.

  7. Departamento Nacional de Planeación

    El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte Constitucional declara exequible el Acuerdo de París y su ley probatoria 1844 de 2017.

    Sostuvo que mediante la implementación del Acuerdo de París, el Estado colombiano podrá contar con las herramientas necesarias para luchas contra el cambio climático, proteger la integridad del ambiente y garantizar el desarrollo sostenible.

    Afirmó que lo establecido en el instrumento internacional está alineado con las políticas de mediano plazo del país en términos de sostenibilidad ambiental y de gestión de riesgos de desastres.

    En este sentido, precisó que los artículos 7 y 8 del Acuerdo promueven el desarrollo resiliente y la reducción de vulnerabilidad frente a impactos climáticos y a las condiciones de riesgo de desastres. En particular, indicó que fomentan estrategias de gestión del riesgo integrales, la incorporación de criterios de adaptación en los procesos de inversión, el fortalecimiento de los arreglos institucionales y el fomento de capacidades de adaptación, resiliencia y reducción de condiciones de vulnerabilidad. De igual manera, el Acuerdo reconoce la importancia de conservar la integridad de los ecosistemas estratégicos y vulnerables y la protección de la biodiversidad, como instrumentos para mejorar la calidad de vida y enfrentar los impactos del cambio climático.

  8. P.D. para Asuntos Ambientales

    El P. Delegado para Asuntos Ambientales intervino en el presente asunto y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo de París.

    Sustentó su solicitud teniendo en cuenta que el asunto tratado en el Acuerdo es de especial trascendencia social y económica dada su incidencia en una multiplicidad de fenómenos tales como inundaciones, deslizamientos, sequias extremas y vendavales, los cuales se vienen presentando en el país y que son asociados al cambio climático.

    Resaltó que Colombia al encontrarse en latitudes tropicales del planeta es altamente vulnerable y sensible a los impactos del cambio climático, lo cual trae consecuencias económicas y ambientales de gran magnitud, motivo por el cual se hace necesaria la adopción de una decisión de fondo por parte de esta Corporación, mediante la cual se ratifique el Acuerdo para reafirmar la disposición y compromiso del país con los objetivos allí señalados.

    Afirmó que el Acuerdo estudiado tiene una alta trascendencia social, en la medida en que según el Gobierno Nacional los costos económicos de las catástrofes asociadas al cambio climático han tenido un impacto significativo sobre el crecimiento a largo plazo del PIB del país. En este sentido, según el Estudio de Impactos Económicos del Cambio Climático para Colombia del DNP, desde el año 1980 hasta el 2010 se produjo un aumento del 20% en la tasa de muertos, heridos y afectados por desastres de origen climático, los cuales han estado asociados a caídas del PIB de largo plazo del 1.5%.

    De esta manera, ratificar el Acuerdo de París permitirá implementar las medidas acordadas para la reducción de los gases con efecto invernadero (GEI) y aumentará la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático, además de ser un instrumento importante para el desarrollo económico del país respetando los niveles de emisión.

    De igual manera, advirtió la trascendencia en el patrimonio público que entraña el Acuerdo, puesto que teniendo en cuenta las cifras presentadas por el Gobierno Nacional, el fenómeno de la niña 2010-2011 generó daños del orden de 11,2 billones de pesos, siendo vivienda y transporte los sectores más impactados. Asimismo, el fenómeno del niño 2014-2016 demandó inversiones de 1,6 billones de pesos para lograr atender la emergencia, principalmente en el sector de agua potable. Este fenómeno también ocasionó incendios forestales en cerca de 188.000 hectáreas, causando la pérdida en el año 2015 de 23.000 hectáreas de bosque que implicaría pérdidas acumuladas de 2,9 billones de pesos en los próximos 30 años por afectación en los servicios eco sistémicos.

    Concluyó afirmando que la ratificación del Acuerdo de París constituye una contribución nacional a la respuesta mundial al cambio climático, la cual busca redoblar los esfuerzos para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2ºC con respecto a los niveles preindustriales y limitar ese aumento de la temperatura a 1,5ºC con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reducirá considerablemente los riesgos y efectos del cambio climático.

    Finalmente, expuso que el Acuerdo permitirá a Colombia acceder a oportunidades de cooperación, como financiación y transferencia de tecnología, para hacerle frente al problema de la seguridad alimentaria debido a los efectos adversos del cambio climático.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el señor P. General de la Nación, F.C.F., presentó concepto número 6390 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma objeto de estudio.

En cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal, luego de realizar un recuento de la etapa prelegislativa y legislativa de la misma, advirtió que se ajustó a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios. Sobre el particular, señaló que el proyecto de ley cumplió con los requisitos de presentación y publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva, surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, y se aprobó conforme a las normas legales.

En relación con el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría destacó que el mismo busca desarrollar los objetivos trazados en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificado por Colombia mediante la Ley 164 de 1993 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 1995, referentes a hacer frente y reforzar la respuesta mundial a los efectos adversos del cambio climático.

Indicó que en las consideraciones del Acuerdo se reconoce la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles. De igual manera, se otorga importancia a las necesidades específicas y las circunstancias particulares de los países parte que están en vía de desarrollo, y que deben respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.

Refirió que el preámbulo del Acuerdo contiene 16 incisos que abordan los considerandos que justifican la celebración, fijan los objetivos y abordan temas importantes para la interpretación del Acuerdo, en los cuales se hace énfasis en la necesidad de las partes de respetar situaciones de vulnerabilidad y discapacidad de ciertos grupos poblacionales, la igualdad de género y la equidad intergeneracional, todo lo cual evidentemente se encuentra conforme a la Constitución Político.

En el mismo sentido, realizó un recuento del contenido normativo del Acuerdo y sostuvo que en su integralidad se encuentra ajustado a las disposiciones de la Carta Política. Así, consideró que se desarrolla el artículo 80 superior sobre el desarrollo sostenible, el artículo 9º en relación con el respeto de la autodeterminación de los pueblos como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, los artículos 79 y 80 en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales y los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional contenidos en el artículo 226 constitucional.

Por último solicitó a la Corte, en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, dar prelación al trámite y fallo del presente asunto, teniendo en cuenta que la decisión sobre la Ley aprobatoria del Acuerdo de París resulta de especial trascendencia social por tratarse de una ley que permite la entrada en vigencia de un instrumento internacional para la protección mundial del medio ambiente.

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.

La Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París” adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, es aprobatoria de un tratado público, por lo que tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio de constitucionalidad.

Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[4] el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se caracteriza por ser:

“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”

La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria.

Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.

2. ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO

2.1. Suscripción del Acuerdo

Según lo ha manifestado esta Corporación,[5] el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo.

La anterior verificación ha sido realizada por la Corte de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por Colombia.

De esta manera, el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo siguiente:

“1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

  1. Si presenta los adecuados plenos poderes, o

  2. Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados han sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

    1. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

  3. Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

  4. Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

  5. Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” (Subrayado fuera de texto original).

    En el presente caso, el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, fue suscrito el 22 de abril de 2016 por el señor P. de la República, J.M.S.C., por lo que en virtud de lo establecido en el literal a), numeral 2 del artículo 7 precitado, no fue necesaria la expedición de Plenos Poderes.

    Todo lo anterior, según constancia enviada a esta Corporación, con los respectivos anexos, el 16 de agosto de 2017, por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia.[6]

    Adicionalmente, se adjuntó a la Corte copia autentica de la Aprobación Ejecutiva del 19 de julio 2016, por medio de la cual el señor presidente de la República J.M.S.C. autorizó someter a consideración del Congreso de la República el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia,[7] acto que contó con la firma de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C..

    De tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue el Jefe de Estado, por lo que no necesitaba estar investido de plenos poderes.

    2.2. Asunto previo: necesidad y realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos

    La Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce y garantiza la pluralidad de etnias y su derecho fundamental a la libre determinación. De esta manera, el artículo 1º Superior define al Estado Colombiano como democrático, participativo, y pluralista. Por su parte, el artículo 7º señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

    A su vez, el artículo 8º Constitucional indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que pese a que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.

    A su turno, el artículo 70 de la Carta Política señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural.

    Con fundamento en estas disposiciones, entre otras, este Tribunal ha considerado que el pluralismo étnico debe ser objeto de especial protección y reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe una diversidad de identidades étnicas y culturales que deben ser tratadas con el mismo respeto que la colectividad mayoritaria, con los mismos derechos de reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el paso del tiempo.[8]

    2.2.1. El derecho fundamental a la consulta previa de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano.

    De esta manera, en reciente pronunciamiento sobre la revisión de una ley aprobatoria de un tratado internacional, mediante la Sentencia C-214 de 2017,[9] esta Corporación realizó un recuento sobre la jurisprudencia constitucional al respecto, en estos términos:

    Señaló que la Sentencia C-750 de 2008,[10] que examinó la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”, señaló que toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma directa a una población étnica, debe someterse a la consulta previa, como consecuencia del derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus prioridades en su desarrollo y preservación cultural. En esa oportunidad, la Corte consideró que, prima facie, el acuerdo no afectaba de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y por consiguiente no era necesario adelantar el proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si las medidas de orden legislativo y administrativo que se expidieran en desarrollo del tratado afectaban de forma directa a alguna comunidad étnica, debía realizase dicho procedimiento.

    Posteriormente, en la Sentencia C-027 de 2011,[11] en la revisión de constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, aprobado por la Ley 1254 de 2008, la Corte indicó que el Tratado sólo establece obligaciones generales en materia de Cooperación entre Colombia y Guatemala y no hace referencia a algún área específica para el desarrollo de estas actividades.

    Por consiguiente, esta Corporación concluyó que el Convenio no afecta de forma directa a ninguna comunidad étnica en el Estado Colombiano y en consecuencia no era necesario someterlo al proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si en desarrollo del Acuerdo se realiza alguna actividad de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa a alguna comunidad, se debe realizar la consulta.

    En otra oportunidad, en la Sentencia C-1051 de 2012,[12] en el análisis de exequibilidad del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” aprobado por la Ley 1518 de 2012, este Tribunal declaró la inexequibilidad del Convenio, por considerar que era necesario realizar el proceso de consulta previa en el trámite de su aprobación interna. En particular, la Corte indicó que, a pesar de que el Acuerdo no hacía referencia a alguna comunidad específica, sí regulaba las formas de producción y conservación de vegetales, lo que evidentemente afectaba a todas las comunidades étnicas del territorio nacional, en especial sus tradiciones y costumbres, debido a que sus formas de producción podían incumplir los estándares impuestos por el Convenio.

    Asimismo, esta Corporación afirmó que la filosofía que inspiraba el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba en contra de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, toda vez que ellas no buscan la explotación comercial de los conocimientos ancestrales, sino que se aprovechan de su uso comunitario.

    Finalmente en la Sentencia C-217 de 2015,[13] al examinar la constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010” aprobado por la Ley 1664 de 2013, esta Corporación indicó que el objetivo del Acuerdo es flexibilizar las reglas migratorias entre los dos Estados, especialmente en las zonas fronterizas, por lo que no se evidenciaba ninguna afectación directa a las comunidades indígenas. En particular, la Corte enfatizó en el hecho de que en el Acuerdo no existe ninguna disposición que regule de manera favorable o desfavorable el tránsito fronterizo de los miembros de las comunidades étnicas y que las medidas están dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros, por lo que no se evidencia ninguna limitación o beneficio especial por el hecho de pertenecer a una comunidad en particular.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que en ese caso no era necesario realizar la consulta previa, pero que si en el desarrollo de Tratado se profieren leyes o actos administrativos que afecten de forma directa a las comunidades indígenas, se debe realizar la consulta.

    Por su parte, en materia de tratados que versan sobre el medio ambiente, la Corte Constitucional, a manera de ejemplo, en la Sentencia C-915 de 2010,[14] al revisar la ley aprobatoria del acuerdo internacional “sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, señaló que la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas se extiende más allá de los casos prescritos por los artículos 329 y 330 de la Constitución Política, por lo que esta obligación se hace efectiva cuando se trate de implementar cualquier medida que sea susceptible de afectar directamente a estas comunidades. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria en este porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas, y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena, en la medida en que el medio ambiente de que trata el acuerdo internacional es sobre todo el territorio colombiano, especialmente con fines económicos para futuros acuerdos comerciales entre los dos países, por lo que en definitiva, no era un requisito adelantar la consulta previa.

    De conformidad con la línea expuesta, recogida en la Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.

    Finalmente, es necesario resaltar que para la Corte Constitucional el ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a adoptar, que si bien tiene implicaciones de naturaleza sustantiva sobre las disposiciones legales que a través de él se aprueben, no lo convierte en un asunto de índole sustancial exclusivamente. En este sentido, esta Corporación ha establecido la omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas concernidas con la adopción de medidas legislativas se erige en un vicio de trámite con repercusiones sustanciales.[15]

    2.2.2. Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia

    Una revisión del texto del Acuerdo permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como se explicará más adelante, el objeto del Acuerdo de París es establecer un plan de acción mundial que pone el límite del aumento del calentamiento global por debajo de 2 ºC, con respecto a los niveles preindustriales. En desarrollo de este objetivo, la lucha contra el cambio climático, el Acuerdo invita a las partes a intensificar sus esfuerzos y medidas de apoyo para reducir las emisiones de gases de efecto de invernadero, aumentar la resistencia y reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático, además de mantener e impulsar la cooperación regional e internacional, sin que exista una decisión expresa de adoptar una medida legislativa o de otro orden que afecte directamente a las comunidades étnicas.

    Estima la Sala que el Acuerdo de París no constituye ni contiene medidas legislativas o administrativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.

    Encuentra la Corte que en el texto del tratado están incluidas dos disposiciones que mencionan expresamente a las comunidades étnicas. Pero estima que en ninguna de ellas se adopta en realidad medida alguna directa que las afecte. Así, el preámbulo del Acuerdo reconoce que “el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional”. Por su parte, el artículo 7, numeral 5 señala que las medidas de adaptación que se produzcan deberán realizarse a través de un proceso “participativo y del todo transparente, tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales pertinentes, cuando sea el caso”.

    Tal como se observa, ninguna de estas disposiciones les impone restricciones ni gravámenes ni se les concede beneficios distintos a los de la población en general por lo que su consulta previa no era obligatoria. Por el contrario, la intención del Acuerdo es reforzar la protección de estas comunidades y respetar la diversidad, instando a los gobiernos a siempre tener en cuenta en la adopción de las diferentes medidas no solo a las comunidades étnicas sino también a los grupos vulnerables o minoritarios.

    No obstante lo anterior, estima necesario la Corte advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de la Ley 1844 de 2017, así como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades.

    Al respecto, en necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al operador jurídico si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados.[16]

    El concepto de afectación directa es un elemento esencial del derecho fundamental a la consulta previa, tal como fue previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Se refiere a la identificación de medidas que impacten a los pueblos indígenas desde un punto de vista cultural; del respeto por las diferencias, la eliminación de la discriminación y el fomento por la autonomía y auto determinación de los pueblos. Por ello, su adecuada aplicación exige un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposición a la construcción de un diálogo inter cultural, esto es, en condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales.

    De esta manera, la Corte ha establecido que la afectación directa no sólo se deriva de incidir negativamente, sino que, en el escenario normativo de la consulta previa, se refiere, en general, a cualquier tipo de incidencia, “básicamente porque si el impacto es positivo o negativo es algo que sólo puede definirse en el marco del proceso consultivo”.[17] El adjetivo ‘directa’, a su turno, sirve especialmente para distinguir el ámbito de aplicación de la consulta, de aquellas medidas que afectan por igual a toda la población. Directa implica, primero, el hecho de ser susceptible de tocar el modo de vida indígena (o de las demás comunidades étnicas) y, de otra, la necesidad de una revisión sobre la posible incidencia diferencial.

    Así las cosas, la afectación directa es un concepto que se define en torno a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, o a la identificación de medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma diferencial al resto de la población.

    2.3. Trámite de aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República

    La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Sin embargo, este trámite tiene dos particularidades, a saber: (i) por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior,[18] el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el P., deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 Superior.[19]

    De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el Proyecto de Ley radicado bajo los números 139 de 2016 Senado y 281 de 2017 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

    2.3.1. Trámite en el Senado de la República.

    El Proyecto de Ley 139 fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 7 de septiembre de 2016, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Transporte.

    El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 716 del 7 de septiembre de 2016,[20] cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1° del artículo 157 de la Carta Política)[21].

    Advertida la publicación oficial del proyecto de ley se tiene por cumplido el requisito formal de publicidad previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.[22]

    2.3.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate:

    La ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado de la República y presentada en forma favorable por el Senador designado J.E.D.B.. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 753 del 14 de septiembre de 2016,[23] en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.[24]

    2.3.1.2. Anuncio y aprobación en primer debate:

    El Proyecto de Ley 139 de 2016 Senado, fue anunciado para primer debate en el Senado de la República el 14 de septiembre de 2016, tal como consta en el Acta No. 05 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016,[25] en los siguientes términos:

    “(…) señor S. sírvase anunciar proyectos para la próxima sesión.

    El señor S., doctor D.A.G.G., señor P., honorables Senadores.

    Control de anuncio para discusión y votación de proyectos de ley

    Por instrucciones del P. de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003).

    1. Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      (…)

      Si ningún Senador quiere intervenir y como tenemos anunciados los proyectos de ley para mañana, levantamos la sesión y se convoca para mañana a las 9:00 de la mañana, muchas gracias. La sesión finaliza a las 10:30 a.m.”

      El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del día 15 de septiembre de 2016, según consta en el Acta No. 06 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016,[26] conforme al siguiente texto:

      “Siendo las 8:30 a. m. del día jueves quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), previa convocatoria hecha por el señor S. de la Comisión Segunda, doctor D.A.G.G. se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.

      (…)

      Discusión y votación de proyectos de ley anunciados en sesión anterior

    2. Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio, Industria y Turismo, Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, Transporte y Hacienda.

      Ponente: honorable S.J.D.B..

      Publicaciones Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 716 de 2016.

      Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 753 de 2016.

      (…)

      El P., S.J.C.C., informa, señor S. sírvase dar lectura al informe con que termina la ponencia y abrimos la discusión para los Senadores que quieran intervenir.

      El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., informa:

      S.P., honorable Senadores, la proposición final dice así:

      Proposición final

      Aprobar en primer debate ante la honorable Comisión Segunda del Senado de la República el Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      J.E.D.B., Senador Ponente:

      Está leída la proposición, con que termina el informe de ponencia señor P..

      (…)

      El P., S.J.C.C., somete a consideración de los Senadores de la Comisión la proposición con la cual termina el informe de ponencia. Lo aprueba la Comisión. Vamos a hacer la votación de manera nominal, puesto que estamos hablando acerca de un Tratado, para evitar eventuales problemas ante la Corte Constitucional. Señor S. sírvase llamar a lista.

      El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., procede con el llamado a lista para la votación nominal de la proposición final con que termina el informe de Ponencia:

      Avirama Avirama Marco Aníbal

      Barón Neira León Rigoberto Vota Sí.

      C.C.I.V.S..

      C.C.W.J.V.S..

      D.B.J.E.V.S..

      G.P.C.F.V.S..

      H.M.P.A.V.S..

      Lizcano Arango Óscar Mauricio

      Name Cardozo José David

      Name Vásquez Iván Leonidas Vota Sí

      Osorio Salgado Nidia Marcela Vota Sí.

      V. de Plazas Thania Vota Sí.

      V.C.L.F.V.S..

      Le informo al P., han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí, en consecuencia ha sido aprobada la proposición final con que termina el Informe de Ponencia.

      El P., S.J.C.C., solicita al S. proceder con el articulado del proyecto; el Senador Iván Name ha solicitado la omisión de la lectura del articulado. Aprueban los Senadores la omisión de lectura del articulado.

      El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., procede con el llamado a lista para la votación de la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado:

      Avirama Avirama Marco Aníbal

      Barón Neira León Rigoberto Vota Sí.

      C.C.I.. Vota Sí.

      C.C.W.J.V.S..

      D.B.J.E.V.S..

      G.P.C.F.V.S..

      H.M.P.A.V.S..

      Lizcano Arango Óscar Mauricio

      Name Cardozo José David

      Name Vásquez Iván Leonidas Vota Sí.

      O.S.N.M.V.S..

      V. de Plazas Thania Vota Sí.

      V.C.L.F.V.S..

      Le informo al P., han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí, en consecuencia ha sido aprobada la proposición de omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.

      El P., S.J.C.C., solicita al S. sírvase dar lectura al título del proyecto.

      El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., procede con el título del proyecto:

      Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      Está leído el título señor P..

      El P., S.J.C.C., somete a consideración de Senadores de la Comisión el título del Proyecto de ley número 139, y si la Comisión quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.

      El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., procede con el llamado a lista de los honorables Senadores, para la votación y aprobación del título del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado

      Avirama Avirama Marco Aníbal

      Barón Neira León Rigoberto Vota Sí.

      C.C.I.. Vota Sí.

      C.C.W.J.V.S..

      D.B.J.E.V.S..

      G.P.C.F.V.S..

      H.M.P.A.V.S..

      Lizcano Arango Oscar Mauricio

      Name Cardozo José David

      Name Vásquez Iván Leonidas Vota Sí

      O.S.N.M.V.S..

      V. de Plazas Thania Vota Sí.

      V.C.L.F.V.S..

      Le informo al P., han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí, en consecuencia ha sido aprobada el título del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado y el querer de los honorables Senadores que este proyecto tenga Segundo Debate.

      El P., S.J.C.C., nombra como Ponente para el Segundo Debate al Senador J.E.D.B.; continúe con el siguiente punto del Orden del Día.”

      El S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, mediante certificación del 15 de agosto de 2017,[27] señaló que la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, discusión y votación del articulado propuesto, el título del proyecto y el querer de que éste tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República, fueron aprobados conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública, sin que se registraran votos en contra.

      2.3.1.3. Ponencia para segundo debate

      La ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue presentada por el Senador J.E.D.B. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1077 del 1º de diciembre de 2016.[28]

      2.3.1.4. Anuncio y aprobación del proyecto en segundo debate

      El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la República el 16 de mayo de 2017, como consta en el Acta No. 74 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 del 28 de julio de 2017.[29] El anuncio se realizó así:

      “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

      Sí, señor P.. Anuncios de proyectos de ley de actos legislativos para ser considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria siguiente a la del martes 16 de mayo de 2017 por el Senado de la República de Colombia.

      (…)

      Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      (…)

      Siendo las 10:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 17 de mayo de 2017, a las 3:00 p. m.”

      De acuerdo con la certificación expedida por el S. General del Senado,[30] el proyecto fue aprobado a través del sistema de votación nominal, con un total de 62 votos por el SI, tal y como consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017.[31]

      El siguiente es el texto de la aprobación:

      “La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la Ponencia.

      Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina la Ponencia del proyecto.

      La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el Informe de Ponencias del Proyecto de ley número139 de 2016 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

      La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

      Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

      Por el Sí: 56

      Total: 56 Votos

      Votación nominal a la proposición positiva con que termina la ponencia del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado por la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      (…)

      En consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el Informe de Ponencias del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.

      Se abre Segundo Debate:

      La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado y, cierra su discusión.

      La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?

      La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

      Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y, cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

      Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado haga su tránsito en la Cámara de Representantes?

      La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, título y que haga tránsito a la otra Cámara del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para procede en forma nominal.

      La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

      Por el Sí: 62

      Total: 62 Votos

      Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado con las modificaciones propuestas, título del proyecto de ley número 139 de 2016 Senado por la cual se aprueba el “Acuerdo de París” adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      (…)

      En consecuencia ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, título y que haga tránsito a la otra Cámara del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.

      La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”.

      2.3.1.5. Publicación del texto aprobado

      El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 401 del 26 de mayo de 2017.[32]

      2.3.2. Trámite en la Cámara de Representantes

      2.3.2.1. Ponencia para primer debate:

      Radicado el proyecto de ley de la referencia en la Cámara de Representantes con el número 281 de 2017, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, y se designó como ponentes a los Representantes J.L.P.O., T.C.F. y F.E.H.S.. La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 439 del 6 de junio de 2017.[33]

      2.3.2.2. Anuncio y aprobación en primer debate:

      De conformidad con el texto del Acta No. 33 del 6 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 del 8 de agosto de 2017,[34] el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó en los siguientes términos:

      “Sírvase, señor S., darles lectura a los anuncios.

      Hace uso de la palabra el S. de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Sí, P..

      Anuncios de proyectos de ley para la próxima Sesión de Comisión no se sometan a discusión y votación los proyectos.

      Dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003,

      Proyecto de ley número 182 de 2016 Cámara.

      Proyecto de ley número 170 de 2016 Cámara.

      Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado.

      Proyecto de ley número 269 de 2017 Cámara.

      Proyecto de ley número 209 de 2016 Cámara.

      Han sido anunciados los proyectos de ley, señor P..”

      En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 7 de junio de 2017, según consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del 8 de agosto de 2017,[35] conforme al siguiente texto:

      “Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      P., tercer punto, discusión y votación de proyectos de ley en primer debate, Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia.

      (…)

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      Gracias R.U., señor S. favor leer la proposición con la que termina el informe de ponencia.

      Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Proposición

      Por las consideraciones expuestas solicito a los honorables Representantes que integran la Comisión Segunda de la Honorable Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, acogiendo el texto propuesto, firma el informe de ponencia, el doctor J.L.P.O., T.C.F., F.E.H.S.; P. ha sido leído el informe de ponencia puede someterlo a consideración.

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      En consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, por favor señor S. llame a lista votación nominal.

      Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Sí señora P., votación para aprobar o no, el informe de ponencia del proyecto de ley en discusión, votando SÍ se aprueba el informe de ponencia, votando NO se niega.

      Honorables Representantes

      Votación

      Agudelo García Ana Paola

      Excusa

      Barreto Castillo Miguel Ángel

      Cabello Flórez Tatiana

      Deluque Zuleta Alfredo Rafael

      Durán Carrillo Antenor

      Hoyos Salazar Federico Eduardo

      Merlano Rebolledo Aída

      -----

      Mesa Betancur José Ignacio

      -----

      Mizger Pacheco José Carlos

      Pérez Oyuela José Luis

      Rincón Vergara Nevardo Eneiro

      Rosado Aragón Álvaro Gustavo

      Torres Monsalvo Efraín Antonio

      -----

      Triana Vargas María Eugenia

      Uribe Muñoz Alirio

      Urrego Carvajal Luis Fernando

      Villamizar Ortiz Andrés Felipe

      Yepes Martínez Jaime Armando

      -----

      Señora P. han votado trece (13) honorables Representantes, los trece (13) han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de ponencia P..

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      Señor secretario articulado del proyecto.

      Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Me permito dar lectura al articulado P..

      Artículo 1°: Apruébese el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      Artículo 2°: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

      Artículo 3°: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, por favor señor S. llame a lista votación nominal.

      Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Votando SÍ, se aprueba el articulado leído, votando NO, se niega.

      Honorables Representantes

      Votación

      Agudelo García Ana Paola

      Excusa

      Barreto Castillo Miguel Ángel

      Cabello Flórez Tatiana

      Deluque Zuleta Alfredo Rafael

      Durán Carrillo Antenor

      Hoyos Salazar Federico Eduardo

      Merlano Rebolledo Aída

      -----

      Mesa Betancur José Ignacio

      -----

      Mizger Pacheco José Carlos

      Pérez Oyuela José Luis

      Rincón Vergara Nevardo Eneiro

      Rosado Aragón Álvaro Gustavo

      Torres Monsalvo Efraín Antonio

      Triana Vargas María Eugenia

      Uribe Muñoz Alirio

      Urrego Carvajal Luis Fernando

      Villamizar Ortiz Andrés Felipe

      Yepes Martínez Jaime Armando

      -----

      Señora P. han votado catorce (14) honorables Representantes, los catorce (14) han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el articulado.

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      Señor S. favor leer el título del proyecto.

      Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Título. Por medio de la cual se Aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia.

      Ha sido leído el título lo puede someter a consideración el título y la pregunta si esta Comisión quiere que este proyecto de ley surta segundo debate y se convierta en ley de la República.

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      Aprueba la Comisión el título del proyecto y la pregunta si quiere la Comisión que este proyecto de ley pase al siguiente debate y sea ley de la República, señor S. llame a lista, votación nominal por favor.

      Hace uso de la palabra el S. General de la Comisión Segunda, doctor B.N.F.:

      Sí señora P., votando SÍ se aprueba el título y la pregunta del proyecto en discusión, votando NO se niega.

      Honorables Representantes

      Votación

      Agudelo García Ana Paola

      Excusa

      Barreto Castillo Miguel Ángel

      Cabello Flórez Tatiana

      Deluque Zuleta Alfredo Rafael

      Durán Carrillo Antenor

      Hoyos Salazar Federico Eduardo

      Merlano Rebolledo Aída

      -----

      Mesa Betancur José Ignacio

      -----

      Mizger Pacheco José Carlos

      Pérez Oyue la José Luis

      Rincón Vergara Nevardo Eneiro

      -----

      Rosado Aragón Álvaro Gustavo

      Torres Monsalvo Efraín Antonio

      Triana Vargas María Eugenia

      Uribe Muñoz Alirio

      Urrego Carvajal Luis Fernando

      Villamizar Ortiz Andrés Felipe

      Yepes Martínez Jaime Armando

      -----

      Señora P. han votado trece (13) honorables Representantes, los trece (13) han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el título y la pregunta del proyecto en comento, P..

      Hace uso de la palabra la P. (e) de la Comisión Segunda honorable R.T.C.F.:

      Se designa ponente para el próximo debate a los Representantes J.L.P., F.H., T.C.; continúe por favor señor S. con el Orden del Día.”

      De acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 24 de agosto de 2017,[36] la aprobación del informe de ponencia, el articulado, el título del proyecto y el deseo de que el proyecto pase a segundo de debate y sea ley de la República se dio por votación nominal y pública.

      2.3.2.3. Ponencia para la Plenaria de la Cámara de Representantes:

      La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 465 del 9 de junio de 2017,[37] con ponencia favorable de los Representantes a la Cámara J.L.P.O., T.C.F. y F.E.H.S..

      2.3.2.4. Anuncio y aprobación de la Plenaria:

      El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesión del 15 de junio de 2017, según consta en el Acta de Plenaria No. 226 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 del 10 de agosto de 2017.[38] La trascripción del anuncio es la siguiente:

      “Intervención del P., M.Á.P.H.:

      S.S. por favor, señor S. por favor suspenda la votación y anuncie proyectos para mañana 8 en punto de la mañana.

      Intervención del S., J.H.M.S.:

      Se suspende la votación y se anuncian los siguientes proyectos para mañana 16 de junio o cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos, se anuncia entonces lo siguiente:

      (…)

      Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado.

      (…)

      Intervención del Jefe de Relatoría, R.E.Á.H.:

      S.P. han sido anunciados los proyectos de ley para la siguiente sesión donde se discutan y voten proyectos de ley o acto legislativo.

      (…)

      Intervención del P.J.A.Y.M.:

      S.S. se levanta la sesión y se convoca para mañana 16 de junio a las 8 de la mañana.

      Intervención del S., J.H.M.S.:

      Se levanta la sesión siendo las 4:57 p. m., y se ha citado para mañana 16 de junio de 2017, a partir de las 8 de la mañana, muy buenas tardes a todos.”

      En efecto, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 227 de la sesión del 16 de junio de 2017, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley a través de votación nominal y pública, como consta en la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017,[39] según lo ratifica la certificación expedida por el S. General de la Cámara de Representantes del 24 de agosto de 2017.[40]

      La aprobación se realizó de la siguiente manera:[41]

      “Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

      Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C.; Ministro de Hacienda y Crédito Público, M.C.S., y otras firmas, P.J.L.P.O., T.C., F.H.S., se publicó este proyecto en la Gaceta del Congreso número 716 de 2016, para primer debate en la Gaceta del Congreso número 439 de 2017, para segundo debate en la Gaceta del Congreso número 465 de 2017 y se aprobó en la Comisión Segunda el 13 de diciembre de 2016 y se anunció para este debate junio 15 de 2017.

      Jefe Sección de Relatoría, R.E.Á.H.:

      La proposición con que termina el informe dice así, señor P., por las consideraciones expuestas solicito a los honorables Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia, acogiendo el texto propuesto.

      Firman, J.L.P.O., T.C.F., F.H.S., está leído el informe de ponencia.

      Jefe Sección de Relatoría, R.E.Á.H.:

      Muy bien, en consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, está cerrada su discusión, señor S., abra el registro para votar.

      S. General, J.H.M.S.:

      Se abre el registro para votar la ponencia de este proyecto, señores de cabina, habilitar el sistema, señores Representantes, pueden votar.

      (…)

      S. General, J.H.M.S.:

      Se cierra el registro, la votación final es la siguiente:

      Por el Sí 89 votos electrónicos y 9 electrónicos, manuales para un total por el Sí de 97 votos,

      Perdón, doctor, por el Sí 89 votos electrónicos y nueve manuales para un total por el Sí de 98 votos.

      Por el No, cero votos electrónicos, cero manuales.

      Ha sido aprobado el informe de ponencia.

      (…)

      Dirección de la Presidencia, M.Á.P.H.:

      Articulado, señor S..

      S. General, J.H.M.S.:

      Consta de tres artículos, sin ninguna proposición.

      Dirección de la Presidencia, M.Á.P.H.:

      En consideración el articulado tal y como viene en el informe de ponencia, está en discusión, anuncio que va, iba a cerrarse, R.A.U., tiene el uso de la palabra.

      (…)

      Dirección de la Presidencia, M.Á.P.H.:

      Cierre el registro, anuncie el resultado.

      S. General, J.H.M.S.:

      Se cierra el registro de la votación final es la siguiente:

      Por el Sí 90 votos electrónicos y 4 votos manuales para un total por el SÍ de 94 votos.

      Por el No cero votos electrónicos, cero votos manuales.

      S.P., ha sido aprobado el articulado.

      (…)

      S. General, J.H.M.S.:

      Título: por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia, y la pregunta quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la República.

      Dirección de la Presidencia, M.Á.P.H.:

      En consideración el título y la pregunta, está en discusión anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, señor S. abra el registro para votar el título y la pregunta.

      S. General, J.H.M.S.:

      Se abre el registro para votar el título y la pregunta de este Acuerdo de París, señores de cabina habilitar el sistema, señores Representantes pueden votar.

      (…)

      Dirección de la Presidencia, M.Á.P.H.:

      Bueno muy bien, señor S. ordene cerrar el registro y anuncie el resultado.

      S. General, J.H.M.S.:

      Se cierra el registro la votación final es la siguiente:

      Por el Sí 88 votos electrónicos y 4 manuales para un total por el Sí de 92 votos.

      Por el No cero votos electrónicos, cero votos manuales.

      S.P., ha sido aprobado el Acuerdo de París, el título y la pregunta.”

      2.3.2.5 Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional

      El 14 de julio de 2017, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor A.I.V., delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1183 del 11 de julio de 2017, sancionó la Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es objeto de estudio.[42]

      Posteriormente, el 19 de julio de 2017, fue remitido el texto de la ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.[43]

      2.4. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1844 de 2017

      Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1844 de 2017.

      2.4.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República

      La Corte observa que la Aprobación Ejecutiva del Acuerdo fue suscrita por el P. de la República el día 19 de julio de 2016.[44] Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte, se realizó 7 de septiembre de 2016, según consta en la Gaceta del Congreso No. 716 de esa fecha.[45]

      De esta manera, se dio cumplimiento a los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional).

      2.4.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y cumplimiento de los requisitos del artículo 157 Superior

      El artículo 157, numeral 1 de la Constitución Política establece que ningún proyecto será ley sin “[h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. Sobre el particular, esta Corte constata el cumplimiento de este requisito, pues el proyecto de ley fue publicado el 7 de septiembre de 2016[46] y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 14 de septiembre de 2016.[47]

      Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara,[48] aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara[49] y recibió la debida sanción presidencial.[50]

      2.4.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo 160 Superior

      Entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 Constitucional: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016,[51] mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 17 de mayo de 2017;[52] del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 7 de junio de 2017,[53] y el segundo debate tuvo lugar el 16 de junio de 2017.[54]

      De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (17 de mayo de 2017) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (6 de junio de 2017) transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160 de la Carta Política.

      2.4.4. Cumplimiento del quórum decisorio.

      El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 Superior.

      Tratándose de la aprobación del proyecto en cada uno de los debates adelantados por las mayorías exigidas, la Corte constata que en las certificaciones remitidas por el Congreso de la República y en las actas y gacetas, se acredita el cumplimiento de este requisito y se deja consignado que la votación fue nominal y pública.

      Es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que reformó el artículo 133 de la Constitución, en los cuerpos colegiados de elección directa, el voto de sus miembros “será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”, de donde se desprende que en el trámite legislativo la votación nominal y pública es la regla general, que ha sido exceptuada mediante la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.

      2.4.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003

      En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,[55] que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que dicho requisito también se cumplió.

      En efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

      “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

      Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes.[56] Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”.[57]

      La exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.

      Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos:[58]

  6. El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.

  7. El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.

  8. La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.

  9. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.

    En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1844 de 2017, esta Corporación encuentra lo siguiente:

    En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 14 de septiembre de 2016 (Acta No. 05, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016), se anunció el proyecto de ley para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día 15 de septiembre de 2016, sesión en la que efectivamente se llevó a cabo la aprobación (Acta No. 06, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016).

    Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo debate en la plenaria del Senado, el proyecto se anunció el 16 de mayo de 2017 (Acta No. 74 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 del 28 de julio de 2017) para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día jueves 17 de mayo de 2017.

    En efecto, el proyecto se aprobó en la fecha anunciada, es decir, en la sesión del 17 de mayo de 2017 (Acta No. 75 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017).

    Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes, se encontró que el anuncio para primer debate se realizó el 06 de junio de 2017 (Acta No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 del 08 de agosto de 2017) para la próxima sesión, la que se realizó el 07 de junio de 2017, donde se discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del 08 de agosto de 2017).

    Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley se anunció el 15 de junio de 2017 (Acta No. 226 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 del 10 de agosto de 2017) para el 16 de junio de 2017, fecha en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 227 del 16 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017).

    Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Así, tanto para los Congresistas de la correspondiente cámara legislativa, como para los ciudadanos interesados en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

    2.4.6. Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.

    El artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de texto)

    Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 07 de septiembre de 2016, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2016 y que terminó el 20 de junio de 2017. Por su parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 2017, es decir, se dio dentro de la misma legislatura.

    En consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1844 de 2017 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de 1992.[59]

    Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del proyecto de la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.

    1. El contenido material de la Ley 1844 de 2017 y la constitucionalidad del ESTATUTO.

      3.1. La concepción de la “Constitución ecológica” y el derecho al ambiente sano. Reiteración Constitucional.

      Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la Constitución de 1991 trajo consigo la obligación del Estado de asegurar el derecho al ambiente sano. La Corte reconoció desde el año 1992 que existe una preocupación constante de los Estados de proteger el ambiente, pues de él depende el ejercicio de los derechos fundamentales más esenciales de la persona humana:

      “Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos paises. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”[60]

      La Corte estableció que la Carta de 1991 respondía a una “Constitución ecológica” pues contiene un conjunto de disposiciones que reconocen la importancia del ambiente sano e imponen una serie de obligaciones al Estado. En efecto, el preámbulo de la Constitución, establece como un fin el de “asegurar a sus integrantes la vida”. De la misma forma, los siguientes artículos conforman la Constitución ecológica:

      “58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (educación para la protección del ambiente), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.[61]

      Con fundamento en estas disposiciones constitucionales la jurisprudencia ha señalado que el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores)”.[62]

      En el mismo sentido, el derecho al ambiente sano impone obligaciones especiales al Estado, tales como “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.[63] Lo anterior implica tomar todas las medidas necesarias y adecuadas, bien sea a través de la vía legislativa como por medio de políticas públicas, que estén encaminadas a preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico:

      “Como eje transversal de la Constitución, el ambiente compromete al Estado a la creación de una institucionalidad adecuada para su protección y al desarrollo de normas legales y políticas públicas que respondan a la aspiración de preservar la riqueza nacional. En este ámbito, la Corte se pronunció recientemente acerca de la prohibición de la minería en páramos, por su invaluable importancia para la preservación de los ciclos del agua, la mitigación del cambio climático y la absorción de carbono, al tiempo que ordenó la delimitación de los páramos (C-035 de 2016)”.[64]

      La sentencia más reciente que recoge la línea jurisprudencial sobre la perspectiva ecológica de la Constitución,[65] reconoce que existen tres concepciones en la jurisprudencia que responden a diferentes enfoques: (i) el antropocéntrico, (ii) el biocéntrico y (iii) el ecocéntrista. Bajo esta última concepción, la Corte Constitucional ha reconocido el valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad “imperiosa” de incentivar una defensa y protección más rigurosa a favor de la naturaleza[66] y todos sus componentes:

      “(…) para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos.”[67]

      Bajo estas consideraciones, la Corte Constitucional ha dado una importancia crucial a la relación entre el ser humano y sus derechos fundamentales y el cuidado de su entorno. Este discurso constitucional acogido por la Corte responde de forma coherente a las preocupaciones de la comunidad internacional que se reflejan en documentos como la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Tratado de Montreal de 1987, la Declaración de Río de 1992, la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de 1997, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, entre otros.[68]

      3.2. El Acuerdo de París

      El Acuerdo de París es un instrumento multilateral otorgado por los Estados y Organizaciones regionales de integración económica, en su calidad de partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la cual surgió en Nueva York el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, y declarada exequible por esta Corporación en Sentencia C-073 de 1995.[69]

      Dicho Convenio consta de 192 Estados miembros, del cual hace parte Colombia, y fue creado con el objetivo de lograr la estabilidad de las concentraciones de gases de efecto de invernadero en la atmosfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.

      Posteriormente, en mil novecientos noventa y siete (1997), los Estados parte acordaron incorporar una adición a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el cual fue el Protocolo de Kyoto, que contaba con un objetivo genérico idéntico, pero buscaba, además, establecer compromisos reales y efectivos por parte de los Estados responsables de la emisión de dichos gases. El Protocolo de Kyoto fue igualmente ratificado por Colombia mediante la Ley 629 de 2000, y su exequibilidad fue declarada en la Sentencia C-860 de 2001.[70]

      Durante la Conferencia de París sobre el Clima (COP21), celebrada en diciembre de dos mil quince (2015), 195 países firmaron el Acuerdo de París en el que se establece un plan de acción mundial para poner un límite al calentamiento global, a través de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y establece el objetivo global de mantener el aumento en la temperatura promedio en no más de 2 °C sobre los niveles preindustriales.

      3.3. Disposiciones específicas del Acuerdo de París

      3.3.1. Preámbulo y definiciones

      De conformidad con el Preámbulo del Acuerdo, las partes persiguen el objetivo de hacer realidad lo dispuesto en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y se marcan las necesidades generales que se deben atender.

      Señala como puntos clave a tener en cuenta, entre otros: (i) las responsabilidades son comunes, pero las capacidades respectivas son distintas, atendiendo las diferentes circunstancias nacionales, sobre todo las de los países en desarrollo; (ii) la respuesta ha de ser progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles; (iii) han de tenerse en cuenta también las repercusiones de las medidas que se adopten para hacer frente al cambio climático; (iv) existe una interrelación entre las medias adoptadas, las respuestas y las repercusiones del cambio climático con el desarrollo sostenible, la erradicación de la pobreza y la seguridad alimentaria; (iv) las partes deben respetar sus obligaciones con los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, la igualdad de género, la equidad intergeneracional; (v) se resalta la necesidad de conservar y aumentar los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero; (vi) la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas y la protección de la biodiversidad; (vii) la importancia de la educación, la sensibilización social, el acceso público a la información; (viii) la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte; y (ix) la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles.

      Por su parte, el artículo 1° establece algunas definiciones y efectúa una remisión a la Convención Marco ya citada.

      Al respecto, encuentra la Corte que se trata de disposiciones orientadas a aclarar el sentido de los términos utilizados, lo cual lleva a una mayor claridad de las obligaciones incluidas en el acuerdo.

      3.3.2. Objeto del Acuerdo

      El artículo 2, establece el objetivo del Acuerdo, el cual es "reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza", para lo cual determina tres acciones concretas:

    2. Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático.

    3. Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos.

    4. Elevar las corrientes financieras a un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

      Se reitera que el Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad, el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas de los Estados miembros, atendiendo las diferentes circunstancias nacionales.

      Encuentra la Sala Plena que los objetivos y principios señalados son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, tal como lo señala el artículo 9° de la Constitución Política.

      A su vez, responden a los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, consagrados en los artículos 79 y 80 Constitucionales, y son consonantes con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que son las bases de las relaciones internacionales del país, en atención a lo establecido en el artículo 226 Superior.

      De igual manera, esta disposición promociona y vela por la protección del cambio climático, de forma que se garantice un desarrollo sostenible, tal como lo establece el artículo 80 constitucional.

      Sobre el concepto de desarrollo sostenible la jurisprudencia constitucional, en asuntos de constitucionalidad en los que ha tenido que analizar la tensión existente entre la explotación de recursos naturales (por ejemplo la actividad minera) y la protección del ambiente sano, ha señalado que

      “El derecho a un ambiente sano, que implica la protección del medio ambiente en el que se desarrolla cada individuo, encuentra cabal protección en la Carta Política, la cual a su vez consagra el desarrollo sostenible como un derecho de los ciudadanos y como un deber del Estado, en el sentido de que éste debe propugnar por “un desarrollo sin un aumento en el consumo de recursos que supere la capacidad de carga del medio ambiente” o, en otras palabras, un desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.” Sobre el deber del Estado de consolidar un desarrollo [sostenible], la Corte se ha pronunciado así: “[e]s indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible”.[71]

      En ese sentido, las obligaciones constitucionales de protección al ambiente sano están intrínsecamente relacionadas con el concepto de desarrollo sostenible. Este implica utilizar los recursos naturales de manera responsable, es decir, reconociendo su finitud y garantizando su acceso a las generaciones futuras.

      En ese sentido la Corte ha reconocido que el concepto de desarrollo sostenible “admite el aprovechamiento de recursos en el presente, siempre que ello no implique que las generaciones futuras sean privadas de esa oportunidad”. Así mismo este concepto es el fundamento del derecho internacional de los derechos humanos en materia ambiental, pues en él se incluye la relación entre el ser humano y la naturaleza y cómo aquel debe concebirla no solo como un insumo de producción, sino como el entorno del cual depende su bienestar.[72]

      En suma, el concepto de desarrollo sostenible pretende un equilibrio entre el desarrollo económico, la protección el medio ambiente y el bienestar social, bajo el entendimiento de que las acciones presentes generan consecuencias para las generaciones futuras y su porvenir. Con base en ello, las disposiciones de la Constitución de 1991 que reconocen la importancia del derecho al ambiente sano deben ser interpretadas igualmente con las realidades que se presentan del cambio climático, con miras a realizar las adaptaciones necesarias y asegurar un entorno ambiental sostenible, tal como lo hace el Acuerdo de París.

      Uno de los objetivos de desarrollo sostenible aprobados por la Agenda 2030 en el marco de las Naciones Unidas es el de “tomar acción por el clima”. Al respecto, encuentra la Corte que el Acuerdo de París es un compromiso para lograr la realización de esta objetivo, pues pretende combatir el cambio climático a través de la reducción de los gases invernadero producidos por diferentes causas.

      3.3.3. Compromisos para lograr el Acuerdo

      Mitigación

      El Acuerdo de París establece una ruta para limitar el aumento de la temperatura a menos de 2°C, variación que los científicos han calculado como máxima para evitar que las consecuencias del cambio climático sean catastróficas e irreversibles para la vida en la Tierra. Para lograr dicho objetivo cada país debe preparar un plan de adaptación al Acuerdo, mediante un programa nacional de reducción de combustibles fósiles y la introducción de fuentes de energía limpia.

      El artículo 4 del Acuerdo señala que las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que los países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente estas emisiones, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo.

      De esta manera, el Acuerdo facilita que los países decidan respecto del nivel de ambición que se proponen alcanzar, con el condicionamiento de que cumplan con tres requerimientos, a saber: (i) progresividad, esto es, que la contribución aumente gradualmente su ambición (artículo 4.3); (ii) actualización periódica de las contribuciones determinadas a nivel nacional, al menos cada cinco años (artículo 4.9); y (iii) que cada determinación nacional tenga en cuenta los resultados del balance mundial.

      En virtud del artículo 14 del Acuerdo el balance mundial corresponde al resultado de una evaluación periódica que se realizará cada cinco años, a partir del año dos mil veintitrés (2023) sobre el avance global en la aplicación del Acuerdo.

      Encuentra la Corte que el balance mundial contribuye a la actualización y mejoramiento en materia ambiental, de modo que cada parte determine a nivel nacional, con el fin de que se aumente la cooperación internacional, las acciones relacionadas con el clima. Lo anterior resulta concordante con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y prevención y control del deterioro ambiental, señalado en los artículos 79 y 80 de la Constitución.

      A su vez, las partes pueden optar por cumplir con su reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de manera unilateral o cooperar entre sí para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación. Cuando opten voluntariamente cooperar entre sí, deberán aplicar un mecanismo de revisión, notificación y verificación (artículo 6.4) que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo.

      Los países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía, seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía (artículo 4.4).

      Por su parte, los países “menos adelantados” y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales (artículo 4.6).

      Para la Sala, el reconocimiento de las necesidades específicas y las condiciones especiales de los países en desarrollo y de los “menos adelantados”, al momento de adoptar medidas para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero, son directrices que se acompasan con la equidad que debe regir las relaciones entre los países con diverso grado de desarrollo y con la política de conveniencia nacional que debe guiar las relaciones internacionales sobre la materia, tal como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política.

      Por su parte, las medidas contempladas en esta disposición son constitucionales, toda vez que son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, tal como lo contempla el artículo 9º de la Constitución Política. Igualmente está acorde con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales señalados en los artículos 79 y 80 de la Constitución.

      Encuentra la Corte que los objetivos del Acuerdo de París en pro de mitigar el calentamiento global y ejercer acciones contra el cambio climático se encuentran acordes con la jurisprudencia constitucional, la cual ha dado relevancia a los principios de prevención y precaución,[73] los cuales exigen implementar las acciones necesarias y adecuadas para mitigar o prevenir daños al medio ambiente.[74]

      Adaptación

      Como se expuso, dentro de los objetivos del Acuerdo señalados en el artículo 2, se encuentra el de aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos.

      Para dar cumplimiento a lo anterior, se requiere que cada país elabore y actualice regularmente planes y estrategias de adaptación y reporte sobre los avances en su implementación (artículo 7.9). Además, los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes deben ser comunicados mediante una comunicación sobre la adaptación e inscritos en un registro público que llevará la Secretaría (artículos 7.10 y 7.12).

      Los esfuerzos de adaptación pueden implicar importantes intervenciones públicas. En consecuencia, el Acuerdo de París sostiene que éstas deberían realizarse “tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales.” (Artículo 7.5)

      Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 1º Superior, que define al Estado Colombiano como democrático, participativo, y pluralista. A su vez, es un desarrollo del artículo 7º Constitucional que señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

      Pérdidas y daños

      En el artículo 8 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños. Se cita, al respecto al Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático.

      Al respecto, la Sala considera que esta disposición es constitucional, al ser un desarrollo de los artículos 79 y 80 de la Carta Política, por cuanto las medidas cooperativas y de apoyo con respecto a las pérdidas y daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático se ajustan a la búsqueda de protección del medio ambiente y de los recursos naturales a través de la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

      Sumideros y depósitos

      En virtud del artículo 5, las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

      Se proponen pagos basados en los resultados e incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques.

      Lo anterior se encuentra acorde con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible, tal como lo estipula el artículo 80 Constitucional, y además resulta armónico con el postulado de la racionalización de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la preservación de un ambiente sano.

      3.3.4. Medios de implementación

      Financiamiento

      El financiamiento climático juega un papel crucial en el Acuerdo de París. Las disposiciones en él contenidas se proponen acelerar y ampliar la disponibilidad de recursos financieros para la acción climática.

      El Acuerdo establece en su artículo 9 que las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.

      El mecanismo financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.

      Al respecto, considera la Corte que esta disposición se ajusta a la internacionalización de las relaciones económicas y ecológicas consagrada en el artículo 226 Superior, pues los países en desarrollo que pueden verse favorecidos con el apoyo financiero y tecnológico gozan de representación equitativa y equilibrada.

      Tecnología

      El artículo 10 del Acuerdo indica que las Partes, con visión a largo plazo, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación, deberán fortalecer su acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología.

      El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo y se apoyará también en el Mecanismo Financiero.

      Se reitera que se prestará también apoyo de carácter financiero a las Partes que son países en desarrollo para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación.

      Muy relacionado con lo anterior, pero de contenido más amplio, conforme al artículo 11 del Acuerdo, todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo y así lograr una acción eficaz frente al cambio climático.

      Para la Corte, lo anterior es de suma importancia, puesto que en virtud de lo establecido en estas disposiciones, Colombia podría cumplir sus obligaciones y darle frente al cambio climático de manera eficaz con la ayuda de otras naciones, dando así cumplimiento al mandato constitucional de internalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecido en el artículo 226 de la Constitución, así como con el mandato del artículo 227 Superior de promoción de la integración internacional, especialmente en el área de Latinoamérica.

      En materia de reciprocidad la Corte Constitucional ha señalado que “debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como reciprocidad multilateralizada, se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes”.[75]

      De esta manera, para la Sala las obligaciones contenidas en este Acuerdo son asumidas por las partes con total correspondencia sin que se presente en alguna medida detrimento para algún país en particular.

      Educación

      El artículo 12 señala que las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático.

      Lo anterior, es desarrollo del artículo 67 de la Constitución Política, que establece dentro de los objetivos del derecho a la educación la formación para la protección del medio ambiente.

      En este sentido, esta Corporación con ocasión de la revisión del Convenio sobre diversidad biológica suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y su ley aprobatoria, sostuvo:

      “La conciencia social del hombre se adquiere a partir de la formación del niño. Se trata de un proceso continuo y permamente, donde la educación ambiental debe comprender todas las etapas del individuo, incluso hasta aquellas que superan los límites academícos o profesionales. Por ello, la Carta Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y que formará al colombiano "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente " (Art. 67 C.P.). Asimismo, el artículo 79 superior prevé que es deber del Estado fomentar al educación con el fin de proteger la diversidad e integridad del ambiente.

      El compromiso que significa la educación le atañe, por mandato de la Carta, al Estado, a la sociedad y a la familia. Se trata de una tarea común en la cual deben participar todos: el Estado y los particulares, los padres de familia y los maestros, las autoridades y cada uno de los ciudadanos. Pero, ante todo, se trata de una responsabilidad que recae sobre cada persona; es a cada uno a quien le corresponde conocer y preservar los recursos naturales y comprender y difundir la importancia que ellos revisten, pues con esa información, el hombre tomará conciencia y actuará adecuadamente con el fin de que los demás aprendan de él.”[76]

      De esta manera, la norma revisada no solo no vulnera la Constitución sino que propicia su desarrollo.

      Rendición de cuentas

      El marco de transparencia reforzado y el deber de rendir cuentas precisas y comparables de las contribuciones determinadas a nivel nacional (artículo 4.13), generan una herramienta de disuasión del incumplimiento de lo establecido en el Acuerdo. Si bien, por ahora el Acuerdo de París no establece sanciones, el incumplimiento de las contribuciones determinadas o su poca ambición colocarán en una eventual situación de atención internacional a los países incumplidos.

      Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo señala que el propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados.

      También ha de darse una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes y un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado.

      En consecuencia, cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:

  10. Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, y

  11. la información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional.

    También debería proporcionar información relativa a los efectos del cambio climático, a la labor de adaptación y al apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo.

    Para la Corte esta disposición no resulta lesiva de las disposiciones constitucionales en materia de economía nacional, al tener que dar a conocer a otros países el estado del parque industrial, mediante la publicidad de los inventarios sobre emisiones antropogénicas, puesto que el Acuerdo prevé su aplicación de manera facilitadora, no intrusiva ni punitiva, respetando siempre la soberanía interna de los países parte.

    En este punto, advierte la Corte que el Acuerdo de París no puede quedar reducido a buenas intenciones, por lo que pese a que no se contemplen sanciones a los países parte, Colombia debe realizar todos los esfuerzos necesarios para que los compromisos adquiridos sean serios y se realicen acciones efectivas en pro de su cumplimiento, de ahí la importancia de la rendición de cuentas, transparencia y suministro de información y verificación de cumplimiento contenido en la disposición estudiada.

    3.3.5. Órganos

    Se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. Consistirá en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva.

    El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes, a la que presentará informes anuales (artículo 15).

    Para la Sala esta disposición es constitucional, por cuanto la determinación de mecanismos para facilitar la implementación y promoción del Acuerdo es una medida necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los países parte, que busca la consecución pacifica de los objetivos del instrumento internacional, lo cual se halla en armonía con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

    Por otra parte, se establecen los siguientes órganos: (i) la Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención[77] y actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo; (ii) la secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Acuerdo; (iii) el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente (artículos 16 al 19).

    3.3.6. Aspectos formales del Acuerdo

    Por último, los artículo 20 y siguientes del Acuerdo de París regulan aspectos procedimentales propios de cualquier tratado internacional que de ninguna manera vulneran la Constitución Política.

    En este orden, se establece que el presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma (artículo 20).

    Hay remisiones en cuanto al arreglo de controversias y la aprobación de enmiendas, tanto al Acuerdo como a los anexos, los cuales formarán parte integrante de éste (artículos 22 al 24).

    Cada Parte tendrá un voto. Como excepción, las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa (artículo 25).

    El S. General de las Naciones Unidas será el D. del presente Acuerdo (artículo 26).

    No se podrán formular reservas al presente Acuerdo (artículo 27).

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte y surtirá efecto un año después (artículo 28).

    Encuentra la Corte que las disposiciones que regulan las clausulas relativas a la firma, la ratificación, la entrada en vigor, el depositario, la prohibición de hacer reservas, así como las disposiciones sobre aprobación de enmiendas, entre otras, reflejan aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional multilateral que de ninguna manera vulneran la Constitución.

    3.3.7. Conclusión

    El Acuerdo de París se presenta como un instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos.

    La totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional.

    De conformidad con lo expuesto, La Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria, Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1844 de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

P.

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación, en el marco de la revisión de los proyectos de ley y actos legislativos dentro del Procedimiento Especial para la Paz, resolvió: “PRIMERO: A partir de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren. // SEGUNDO: La medida de suspensión de términos también aplicará para los procesos de constitucionalidad descritos en el fundamento jurídico sexto de esta providencia, que sean admitidos o asumidos en conocimiento por la Corte con posterioridad a este proveído. Por lo tanto, las magistradas y magistrados sustanciadores en cada trámite deberán decretar la suspensión de términos en la providencia que decida sobre la admisibilidad o asunción de conocimiento del proceso, según corresponda a un control rogado o automático de constitucionalidad.//TERCERO: El levantamiento de la suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena, respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto. // CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al P. de la República, al P. del Congreso y al P. General de la Nación. De la misma forma, copia de este proveído deberá fijarse en la Secretaría de la Corte para el conocimiento de los ciudadanos. Igualmente, deberá publicarse en la página Web de la Corte Constitucional. // QUINTO: ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al P. General de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes.

[2] Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), “CUARTO: Una vez vencido el término probatorio y recaudadas las pruebas ordenadas en el presente auto, FÍJESE EN LISTA EL PROCESO, por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la ley de la referencia, según lo indica el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.// QUINTO: Igualmente, COMUNÍQUESE el presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, A.v.H., a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, de Los Andes y la D.F.J. de Caldas, a los expertos M.R.B. y P.C. y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia.// SEXTO: Simultáneamente, CÓRRASE traslado al señor P. General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991”.

[3] Auto 208 de 2018 “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-021 del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación.// SEGUNDO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos que fueron suspendidos mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). //TERCERO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos de suspensión ordenados mediante Auto 305 de 2017, sólo respecto de este expediente. //CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),[3] mediante el cual se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia”.// QUINTO.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.”

[4] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C–468 de 1997 (MP A.M.C., C-378 de 1996 (MP H.H.V., C-682 de 1996 (MP F.M.D., C-400 de 1998 (MP A.M.C., C-924 de 2000 (MP C.G.D., C–576 de 2006 (MP M.J.C.E.) y C-332 de 2014 (MP J.I.P.C..

[5] Corte Constitucional, Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 (MP R.E.G., C–537 de 2008 (MP J.C.T., C–039 de 2009 y C–378 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto), entre otras.

[6] F. 1 del cuaderno de pruebas No. 1.

[7] F. 2 del cuaderno de pruebas No. 2.

[8] Corte Constitucional, Sentencias C-208 de 2007 (MP R.E.G.) y C-196 de 2012 (MP M.V.C.C.).

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria S.O.D.)

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R..

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2011 (MP J.I.P.C..

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2012 (MP L.G.G.P.; S.M.G.C. y J.I.P.C..

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 2015 (MP M.V.S.M..

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-915 de 2010 (MP H.A.S.P..

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 2010 (MP J.I.P.C.; S.M.G.C., H.A.S.P.; AV N.P.P..

[16] Sentencias C-030 de 2008 (MP. R.E.G., C-175 de 2009, (MP. L.E.V.S.. SV. C.P.S.. SPV. H.A.S.P. y N.P.P., C-371 de 2014 (MP. J.I.P.C.. AV. M.V.C.C. y L.E.V.S., T-766 de 2015 (MP. G.E.M.M.. SV. Gloria O.D.); C-389 de 2016 (MP M.V.C.C.; SPV A.L.C., L.E.V.S.; AV M.V.C.C., L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.P.) y SU-217 de 2017 (MP M.V.C.C.).

[17] C-389 de 2016 (MP M.V.C.C.; SPV A.L.C., L.E.V.S.; AV M.V.C.C., L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.P.) y SU-217 de 2017 (MP M.V.C.C.).

[18] Constitución Política, inciso final del artículo 154“Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de texto)

[19] Constitución Política, artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el P. de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.

[20] Ver folios 8 a 15 del cuaderno de pruebas No. 2.

[21] Constitución Política, artículo 157 “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”.

[22] Ley 5 de 1992, artículo 156. “Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el P. podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”.

[23] Ver folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas No. 2.

[24] Ley 5 de 1992, artículo 157 “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.// No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.// El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.// Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.// Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término”.

[25] Ver folio 36 del cuaderno de pruebas No. 2.

[26] Ver folios 32 a 36 del cuaderno de pruebas No. 2.

[27] Ver folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas No. 2.

[28] Ver folios 26 a 29 del cuaderno de pruebas No. 2.

[29] Ver CD adjunto a folio 5 del cuaderno de pruebas No. 2.

[30] Ver folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2

[31] Ver CD adjunto a folio 5 del cuaderno de pruebas No. 2.

[32] http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 6 marzo de 2018.

[33] Ver folios 54 y 55 del cuaderno de pruebas No. 2.

[34] Ver folio 69 y 78 del cuaderno de pruebas No. 2.

[35] Ver folios 88 a 94 del cuaderno de pruebas No. 2

[36] Ver folio 52 del cuaderno de pruebas No. 2.

[37] Ver folios 134 a 136 del cuaderno de pruebas No. 2.

[38] Ver folio 179 del cuaderno de pruebas No. 2.

[39] Ver folios 54 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1.

[40] Ver folio 121 del cuaderno de pruebas No. 2.

[41] Ver folios 80 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1.

[42] F. 35 del cuaderno de pruebas No. 1.

[43] F. 1 del cuaderno de pruebas No. 1.

[44] F.s 2 del cuaderno de pruebas No. 2

[45] Ver folios 8 a 15 del cuaderno de pruebas No. 2.

[46]Gaceta del Congreso No.716 del 07 de septiembre de 2016.

[47] Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 753 del 14 de septiembre de 2016.

[48] Constitución Política, artículo 157, numeral 2 “Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras”.

[49] Constitución Política, artículo 157, numeral 3 “Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”.

[50] Constitución Política, artículo 157, numeral 4 “Haber obtenido la sanción del Gobierno”.

[51] Según consta en el Acta No. 06 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016.

[52] Según consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017.

[53] Según consta en el Acta No. 34 del 7 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del 8 de agosto de 2017.

[54] Según consta en el Acta de Plenaria No. 227 de la sesión del 16 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017.

[55]“Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras disposiciones”

[56] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.R.E.G.

[57] Cfr. Auto 038 de 2004 M.M.J.C.E. y Sentencia C-533 de 2004 M.Á.T.G.

[58]Sentencia C-576 de 2006, M.M.J.C.E.

[59]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes

[60] Corte Constitucional, sentencia T-528 de 1992 (MP F.M.D..

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992 (MP A.M.C.. Esta concepción ecológica de la Constitución de 1991 ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-431 de 2003 (MP V.N.M.); C-750 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.); C-595 de 2010 (MP J.I.P.P.); C-123 de 2014 (MP A.R.R. SV L.E.V.S.; SV M.V.C.C.; AV L.G.G.P.; AV L.L.D.; AV J.I.P.P.; AV A.R.R.); C-449 de 2015 (MP J.I.P.P.) y C-644 de 2017 (MP A.L.C.; AV A.L.C.; AV J.A.L.O.; AV A.R.R.; AV D.F.R..

[62] Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2015 (MP J.I.P.P., C-389 de 2016 (MP M.V.C.C.; AV M.V.C.C.; AV L.G.G.P.; SPV A.L.C.; AV G.E.M.M.; AV J.I.P.P.; SPV y AV L.E.V.S., C-041 de 2017 (MP G.E.M.M. y J.I.P.P.) y C-644 de 2017 (MP A.L.C.; AV A.L.C.; AV J.A.L.O.; AV A.R.R.; AV D.F.R..

[63] Corte Constitucional, Sentencias C-431 de 2000 (MP V.N.M.. Reiterado en la sentencia C-041 de 2017 (MP G.E.M.M. y J.I.P.P.).

[64] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016 (MP M.V.C.C.; AV M.V.C.C.; AV L.G.G.P.; SPV A.L.C.; AV G.E.M.M.; AV J.I.P.P.; SPV y AV L.E.V.S..

[65] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2017 (MP A.L.C.; AV A.L.C.; AV J.A.L.O.; AV A.R.R.; AV D.F.R..

[66] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2017 (MP A.L.C.; AV A.L.C.; AV J.A.L.O.; AV A.R.R.; AV D.F.R..

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[68] Específicamente, como antecedentes directos del Acuerdo de París (2015) se encuentra la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto de 1997. Estos dos instrumentos reconocen que existe un aumento en la temperatura mundial, y en consecuencia, comprometen a los Estados a reducir emisiones de gases de efecto invernadero. Para ver información histórica de estos tratados: ONU. Cambio Climático. http://unfccc.int/portal_espanol/informacion_basica/antecedentes/items/6170.php

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 1995 (MP E.C.M.).

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[71] Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2011 (MP J.A.R.).

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016 (MP M.V.C.C.; AV M.V.C.C.; AV L.G.G.P.; SPV A.L.C.; AV G.E.M.M.; AV J.I.P.P.; SPV y AV L.E.V.S.. En esta misma providencia se resalta la expedición del Código de Recursos Naturales de 1973 con el cual “la legislación nacional dio un salto importante hacia la implementación de una política ambiental, cuyo principal objetivo se centraba en “prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”, de conformidad con el artículo 1° de dicho código. Posteriormente se expidió la ley 99 de 1993 en la que se consagra la política ambiental del Estado colombiano y se reitera la necesidad de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, que, la protección y aprovechamiento de la diversidad y el derecho de todas las personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (art. 1)”.

[73] El principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes términos: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

[74] Por ejemplo en el proceso de revisión que tuvo como resultado la sentencia SU-698 de 2017, la Corte Constitucional frente a las incertidumbre sobre los impactos sociales y ambientales del proyecto de desvío del A.B. por parte del Cerrejón, ordenó la suspensión hasta tanto se realizaran los estudios técnicos correspondientes.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1992 (MP E.C.M.).

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994 (MP V.N.M..

[77] Hace referencia a la Convención Marco de Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático, que en adelante se denominará la Convención.

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