Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1604-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1604-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56652
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1604-2018

Radicación n.° 56652

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M.L.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS –EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

H.M.L.V. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social S.A. EPS –en liquidación, a fin que se declare que prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de abril de 1975 hasta el 23 de abril de 2005; que la finalización del vínculo se produjo de forma unilateral y sin justa causa; que no fue notificada del acto administrativo que la incluyó en nómina de pensionados; que no cumple con las condiciones para ser destinataria del retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de: la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; 22 días de salario dejados de cancelar del 1º al 22 de abril de 2005, junto con los derechos convencionales; «los salarios dejados de cancelar por el amparo convencional hasta el 12 de septiembre del 2005»; los perjuicios causados en su modalidad de lucro cesante, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia; y por daño emergente el equivalente a 500 gramos oro; la indexación y las costas.

En subsidio reclamó el reintegro al cargo que ocupaba o uno de igual o similar categoría; la «indemnización convencional si se llegare a encontrar liquidada la demandada al momento del fallo»; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales hasta el 12 de septiembre de 2005, debidamente indexados; los perjuicios en la modalidad de daño emergente y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones relató que prestó sus servicios a Cajanal EPS S.A., del 12 de abril de 1975 al 22 de abril de 2005, cuando fue despedida sin justa causa por la liquidación de la empleadora; que se desempeñó como auxiliar administrativa; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Manifestó que mediante resolución 10404 del 19 de mayo de 2004 le fue concedida la pensión de jubilación, quedando condicionado su ingreso a nómina al retiro del servicio; que tal prestación le fue reliquidada a través del acto administrativo 9258 del 25 de octubre de 2004; que mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre de igual año, se ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A. EPS; que por Decreto 500 del 25 de febrero de 2005 se dispuso la supresión de todos los trabajadores oficiales de esa entidad; y que a varios de sus compañeros de trabajo les fueron reconocidas las prestaciones sociales junto con la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Expresó que fue incluida en el retén social, pese a que «no tenía derecho. Para crear con ello un despido sin justa causa y una clara discriminación y violación del derecho de igualdad con todos los demás compañeros»; y que no es madre cabeza de familia, no tiene problemas físicos ni mentales y tampoco estaba próxima a pensionarse, «ya que se encontraba con resolución de pensión condicionada por la misma entidad a que sería incluida en nómina de pensionados».

Adujo que fue despedida el 22 de abril de 2005 con efectos retroactivos al día 1º de ese mismo mes y año, para lo cual la empleadora expuso que desde esta última data quedaba incluida en nómina de pensionados y empezaba a disfrutar de la pensión; que con tal proceder se desconocieron los actos administrativos que reconocieron su pensión; que laboró 22 días sin remuneración; que nunca fue notificada del acto administrativo que la incluyó en nómina de pensionados; y que no le fue cancelada la indemnización correspondiente.

Cajanal S.A. EPS -en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia de la relación laboral con la demandante, aclarando que finalizó el 30 de marzo de 2005 por reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina lo fue al día siguiente; así mismo aceptó la expedición de la Resolución 9258 del 25 de octubre de 2004, lo dispuesto en los Decretos 4409 del mismo año y 500 de 2005, el otorgamiento a varios compañeros de trabajo de la actora de las prestaciones sociales junto con la indemnización por terminación del contrato de trabajo, quienes no eran beneficiarios del retén social y del mismo modo aceptó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario para vincular a Cajanal EICE; y como de fondo las de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

Como razones de su defensa esgrimió que la relación laboral de la actora terminó el 1º de abril de 2005 por justa causa, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siendo incluida en nómina a partir del momento en que finalizó el vínculo, de allí que no se le adeuda suma alguna por los conceptos reclamados.

El juzgado de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2006, ordenó integrar el contradictorio con la Caja Nacional de Previsión Social EICE, quien una vez notificada y corrido el traslado de ley no dio respuesta a la demanda.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso condena en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia; y condenó en costas a la impugnante.

En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que el primer problema jurídico a resolver consistía en definir si se verificó la existencia de una relación de trabajo entre la actora y Cajanal S.A. EPS, desde el 12 de abril de 1975 hasta el 22 de abril de 2005, tal como se sostuvo en la demanda inaugural y, en caso afirmativo, si a la recurrente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, «por no habérsele notificado al momento de su desvinculación su inclusión en nómina de pensionados […] más los salarios dejados de percibir desde el primero (1º) hasta el veintidós (22) de abril de 2005 o en su defectos los demás derechos e indemnizaciones deprecadas en la demanda como pretensiones subsidiaras».

Sobre el primer tópico encontró el juez colegiado que en el plenario estaba acreditado que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial para la demandada Cajanal S.A. EPS del 1º de mayo de 1975, «hasta que mediante oficio de fecha (12) de abril de 2005 recibido por la actora el día veintidós de abril del mismo año (f.o 121) “se da por terminada la relación laboral a partir del 1º de abril del 2005”»; quedando de esta forma resuelto el primer aspecto objeto de controversia, en razón a que se verificó que la actora efectivamente laboró desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 1º de abril de 2005, «a pesar de haber recibido la comunicación de su terminación del contrato de trabajo con efectos retroactivos el día veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005)».

Pasó a analizar la procedencia de la indemnización por despido injusto, para lo cual el ad quem indicó que la demandada, mediante Resolución 9258 de 25 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de vejez a la actora, condicionado su disfrute al retiro del servicio oficial. Transcribió el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003 y explicó que el otorgamiento de una pensión constituye justa causa para finalizar el vínculo laboral, que fue lo que ocurrió en el sub lite; sin que la empleadora estuviera obligada a preavisar a su trabajadora de tal determinación, como si ocurre en el sector privado.

Destacó que como la desvinculación se produjo por una causa legal y al mismo tiempo se dio la inclusión en nómina de pensionados de la señora L.V., pues fue ingresada a partir del 1º de abril de 2005, se le garantizó su remuneración y la cancelación efectiva de la mesada pensional, acorde con lo definido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037-2003, de modo que no resulta procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa deprecada.

Por otra parte, dijo que tampoco le asistía derecho al pago de 22 días de labores, en la medida que la reclamante empezó a recibir la mesada pensional, y por ende no podía percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de una entidad estatal, tal como lo establece el artículo 128 de la CN, situación que estaba acorde con la misma resolución a través de la cual se le concedió la pensión a la demandante, en donde se dejó claramente plasmada tal prohibición.

En lo atiente al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, indicó que la demandante cumplía con las condiciones para beneficiarse de las prerrogativas que allí se consagran, en razón a que estaba «pendiente de...

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