Auto nº 342/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727116001

Auto nº 342/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO SV:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6386006

Auto 342/18

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-014 de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 15 de mayo de 2017, el señor R.C.C.T. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su solicitud de tutela, el accionante manifestó que la decisión de 31 de enero de 2017, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido No. 76109310500220160014301, vulneró sus derechos fundamentales al “trabajo, la libertad sindical en aplicación de los derechos de asociación y negociación colectiva, familia, debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, de seguridad social, especialmente en salud”[1].

  3. Mediante esta providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y ordenó el levantamiento del fuero y autorización de despido del señor C.T. con los siguientes fundamentos. Primero, el Tribunal encontró que, en virtud de las pruebas allegadas al proceso, el trabajador: (i) permitió que una misma persona realizara transacciones respecto de seis cuentas distintas, sin “solicitar y anexar a los diferentes comprobantes, la autorización de los propietarios de esas cuentas”; (ii) confesó que realizó “diligencias personales desde su estación de trabajo cuando debía acudir a un cajero de la misma oficina”; y (iii) admitió “que hizo transacciones a favor de su hijo en el puesto de trabajo”. Por lo anterior, el Tribunal consideró que estas conductas, además de desconocer una política del Banco, “conlleva [una] violación del reglamento de trabajo”, el cual califica como justa causa, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, las siguientes conductas: “poner en riesgo, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco” y “no cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad […] [de] las operaciones o de los dineros y/o valores de la empresa”.

  4. Segundo, determinó que la Convención Colectiva, suscrita entre Bancolombia y las organizaciones sindicales Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB– y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia –Sintrabancol–, no prevé el despido como sanción disciplinaria. En consecuencia, Bancolombia (entidad accionante en el proceso ordinario laboral y empleadora del señor C.T. no estaba obligada a adelantar el procedimiento disciplinario previsto por esta norma, de manera previa al despido del trabajador. Máxime cuando el despido estuvo condicionado a la decisión del juez laboral acerca del levantamiento de fuero y la autorización de despido, lo cual garantizó el debido proceso en la desvinculación del trabajador.

    1.1. Solicitud de tutela y decisiones de instancia

  5. En su solicitud de tutela, el trabajador adujo que la sentencia cuestionada, al autorizar el levantamiento de fuero sindical y permitir su despido, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Primero, el defecto fáctico. En su criterio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: (i) le dio validez a unas fotografías que no eran nítidas, con base en las cuales concluyó que el trabajador incurrió en conductas graves que daban lugar al levantamiento del fuero sindical; y (ii) le dio pleno valor probatorio a la confesión del señor C.T. respecto de la realización de transacciones personales desde su puesto de trabajo, sin referir por qué se separaba de la argumentación y valoración que hizo el a quo sobre esta prueba.

  6. Segundo, el defecto sustantivo. A su juicio, el despido es una sanción disciplinaria. En consecuencia, antes de proceder al levantamiento del fuero y su posterior despido, Bancolombia debió “darle la oportunidad de descargos”, la cual, en su concepto, implicaba desarrollar el proceso disciplinario previo, en especial, el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva.

  7. El 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela[2]. Mediante esta providencia, negó el amparo solicitado por el accionante. A su juicio, la decisión cuestionada “no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, sin oposición alguna de las partes contendientes”.

  8. El 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[3]. En su criterio, los defectos alegados por el señor C.T. no se configuraron por cuanto: (i) la tutela en contra de providencias judiciales es improcedente cuando “las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad”; y (ii) la decisión fue tomada con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normativa vigente, por lo que esta “no se ofrece contraria a la realidad procesal”.

  9. La Sentencia T-014 de 2018[4]

  10. El 1 de febrero de 2018, la Sala Primera de Revisión de T. de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-014 de 2018, en relación con dicho asunto. Esta providencia resolvió “confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […], por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado por el accionante”. Esta decisión no tuvo salvamentos ni aclaraciones de voto.

  11. La Sala Primera analizó los siguientes asuntos: (i) el desarrollo normativo y jurisprudencial de la libertad de asociación y el fuero sindical; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y, finalmente, (iii) si la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de enero de 2017, incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante, a saber, (a) defecto fáctico y/o (b) defecto sustantivo.

  12. Primero, la Sala reiteró que la garantía del fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de libertad sindical. En virtud de lo previsto por el artículo 405 del CST, esta protección consiste en que, “siempre que se trate de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora”.

  13. Asimismo, la Sala Primera se refirió a las garantías que deben ser observadas por los empleadores en los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que a todos los trabajadores, “independientemente de que gocen de fuero sindical o no […] debe respetárse[les] el debido proceso, […] tal es el caso de la obligación que se impone al empleador de indicar los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo”. Al respecto, indicó que esto tiene por propósito: “(i) garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen; e (ii) impedir que se despida sin justa causa a los trabajadores, y que se alegue un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos”. Esto “no implica, necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario” en los términos deseados por el accionante. En este sentido, consideró que “cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a informarle los motivos y las razones concretas por las cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen”.

  14. Además, concluyó que, en lo que respecta a los trabajadores aforados, la protección laboral reforzada implica que, previo al despido, el empleador deba garantizar las siguientes condiciones: (i) indicar al trabajador los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo; (ii) darle la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones o los motivos del despido; y, (iii) que sea el juez ordinario laboral quien determine la existencia de la justa causa y, en consecuencia, ordene el levantamiento del fuero y autorice el despido. Esto significa, a su vez, que el empleador debe mantener vinculado al trabajador hasta tanto el juez, mediante sentencia definitiva, autorice su despido.

  15. Segundo, la Sala encontró que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, a saber: legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad, identificación razonable de los hechos y que esta no se hubiese interpuesto en contra de una sentencia de tutela.

  16. Tercero, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en (a) defecto fáctico ni (b) defecto sustantivo. En el primer caso, la Sala Primera de Revisión de T. encontró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no realizó una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas allegadas al proceso, como lo afirmó el accionante. Para la Sala, “lejos de lo sostenido por el actor, el Informe Final de Resultados 1668, adjuntado a la demanda y en otras oportunidades procesales posteriores, acredita que el accionante sí ‘efectuó transacciones de manera irregular [con lo cual] incumplió el proceso de realizar retiros o traslados por pin pad’, tal como lo concluyó el Tribunal. Además, está demostrado que el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción sobre esta prueba, dentro del proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido”.

  17. Asimismo, la Sala determinó que “tampoco se advierte que [la decisión del Tribunal] se hubiere fundado únicamente en la confesión del accionante en relación con la falta establecida en las ‘normas sobre cuentas y servicios bancarios’, relativa a hacer transacciones personales”. Por el contrario, el Informe Final de Resultados 1668 “evidencia que, durante el año 2016, el accionante realizó 24 consignaciones a la cuenta de ahorros de un familiar, así como pagos a su tarjeta de crédito […] directamente en su estación de trabajo”. En este orden de ideas, la Sala concluyó que el Tribunal no hizo una valoración caprichosa o que estuviese sustentada “exclusivamente en su confesión –la cual per se demostraba la configuración de la falta–, sino que obedeció a la valoración del material probatorio en su conjunto”.

  18. En el segundo caso, en lo que se refiere al defecto sustantivo, para el accionante, este se configuró por cuanto, en su concepto, el despido sí es una sanción disciplinaria, por lo que era obligatorio que se adelantara el procedimiento disciplinario previo previsto por la Convención Colectiva. Por su parte, el Tribunal determinó que, en atención a que el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva no contemplan el despido como sanción disciplinaria, “no era necesario adelantar el procedimiento disciplinario” previo al despido. Por el contrario, lo que sí resultaba ineludible, en razón de la protección reforzada que deriva del fuero sindical –y que en el caso concreto Bancolombia garantizó– es que se obtuviera la autorización del juez laboral para proceder al despido del trabajador.

  19. La Sala, al revisar pronunciamientos de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia, encontró que estas han señalado que “la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse una sanción disciplinaria” y que “el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario”. En tales términos, la interpretación realizada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se estimó irrazonable, caprichosa o arbitraria, por lo que esta providencia no incurrió en un defecto sustantivo.

  20. Además, la Sala Primera precisó que la protección laboral reforzada de los trabajadores aforados no cambia la naturaleza del despido. Esta se concreta en que, “para que se proceda a su despido, el empleador, de manera obligatoria, debe agotar el proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido ante el juez laboral”. Así las cosas, y en virtud de que el despido no es una sanción disciplinaria, “no puede concluirse que este requiera del proceso disciplinario previo” en los términos pretendidos por el accionante.

  21. En este orden de ideas, en el caso concreto, la Sala Primera comprobó que el despido realizado al señor C.T. “se ajustó a las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para estos casos […], es decir, estuvo precedido de (i) la información al trabajador acerca de los motivos por los cuales se terminaría su contrato de trabajo; (ii) la garantía de la oportunidad para que el trabajador se pronunciara sobre las imputaciones en su contra; y (iii) la sentencia del juez laboral mediante la cual se levantó su fuero sindical y se autorizó su despido”.

  22. Solicitud de nulidad[5]

  23. El 23 de febrero de 2018, el señor R.C.C.T., mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia T-014 de 2018. A su juicio, la decisión sub examine desconoció el precedente constitucional. Para el solicitante, la Corte Constitucional ha equiparado, en todos los casos, el despido a una sanción disciplinaria. En esta medida, en su concepto, la decisión acusada pasó por alto que no se realizó un procedimiento disciplinario previo a su despido y no tuvo en cuenta que, en el caso del accionante, “el único procedimiento válido es el convencional previo al despido”.

  24. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre despido como sanción disciplinaria. En primer lugar, el solicitante señaló que el despido sí es una sanción disciplinaria, y, por lo tanto, era necesario que Bancolombia realizara un procedimiento disciplinario previo a su despido. En su concepto, la Sala no tuvo en cuenta “el salvamento de voto del Magistrado Palacio” a la Sentencia T-075A de 2011, citada por la decisión sub examine.

  25. Si bien la Sentencia T-075A expresa que el despido no es una sanción disciplinaria que obligue al empleador a adelantar un proceso disciplinario previo, en concepto del solicitante, dicho salvamento de voto refleja “la verdadera postura de la Sala Plena”, que, a su juicio, asimila el despido a una sanción disciplinaria. En particular, resaltó el siguiente aparte del salvamento: “[…] la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, […] y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. En este último aspecto, no puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador”.

  26. En segundo lugar, refutó que la Sentencia T-014 de 2018 aludiera a una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “quien hace mucho tiempo persiste en que el despido no es una sanción y no debe adelantarse procedimiento de descargos previo”[6]. A su juicio, esta interpretación favorece al empleador y “niega cualquier viso de democracia para la contención de las decisiones arbitrarias del patrono y para ello no tiene reato alguno en negar la aplicación de las garantías y principios constitucionales”.

  27. Además, manifestó que la Corte Constitucional, por el contrario, sí ha tenido como requisito previo al despido la realización de un procedimiento disciplinario, en atención a lo que, a su juicio, es la naturaleza sancionatoria del despido. Al respecto, luego de enumerar algunas providencias[7], indicó que la Sentencia SU-432 de 2015 clarificó que, “en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo […]. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo”. Asimismo, resaltó la Sentencia SU-036 de 1999, en la que se precisó que “la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente”.

  28. Al señor C.T. no se le realizó un procedimiento disciplinario previo al despido. Para el solicitante, “es parte del debido proceso constitucional que el empleador permita el derecho de defensa del trabajador”. A su juicio, este derecho de defensa, únicamente, se satisface con el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva, por lo que la Sala erró al concluir que Bancolombia no estaba obligada a adelantarlo antes de acudir ante el juez ordinario laboral. Esto, a pesar de que “sí se le informaron las causales del despido” y que este estuvo condicionado “en su efectividad a la autorización que debe conceder el juez de trabajo”. Así, consideró que esta situación da cuenta de que “primero se [le] ejecutó y después se [le] justificó, lo que nos regresa a tiempos anteriores a la inquisición”.

  29. Finalmente, el solicitante advirtió que “el análisis probatorio hecho en la sentencia T-014 de 2018 […] ignor[a] que en todos los finales de mes se procede al pago de las mesadas pensionales de muchos jubilados de avanzada edad, quienes […] le pid[e]n a alguien que haga cola ante el cajero y reciban sus pesos indicando desde donde se hallan sentados que se trata de su pago”. Respecto de esta situación, concluyó que “no tuvo oportunidad de defenderse, como sí lo hizo ante el Juez de Primera instancia que sabe, conoce y ha vivido estas situaciones de pago de fin de mes en los bancos y que por ello en su sentencia no le dio validez a las acusaciones atemporales del Banco”.

  30. El único procedimiento válido es el convencional previo al despido. Para el accionante, pese a que Bancolombia le informó las razones o causales para su despido y le dio la oportunidad de pronunciarse respecto de ellas, era necesario que, de manera previa, adelantara un procedimiento disciplinario. En su concepto, este proceso, además, solo podía ser el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva.

4. Intervenciones

  1. Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante el auto de 13 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que, en un término de tres (3) días, se pronunciaran sobre la misma[8]. Este auto fue notificado por estado No. 232 de 15 de marzo de 2018[9].

  2. El 2 de abril de 2018[10], la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que, el 23 de marzo de 2018, Bancolombia “descorr[ió] traslado del escrito de nulidad”[11]. La empresa señaló que, debido al carácter excepcional de la nulidad en contra de la sentencias de la Corte, el solicitante “no puede pretender solicitar la nulidad de esta providencia de la Corte Constitucional en aras de utilizarla como un recurso y/o alegato de instancia, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas […]. El hecho de que el señor R.C.C.T. no comparta los argumentos esbozados en la sentencia […] no es un elemento suficiente para solicitar la nulidad”.

  3. El 4 de abril de 2018[12], la Secretaría General informó que, el 23 de marzo de 2018, la ACEB[13] se pronunció sobre la solicitud de nulidad. Esta manifestó que “avala en su totalidad la petición y la argumentación” expuesta por el solicitante. Además, después de referirse a los intereses de los sindicatos en Colombia, mencionó algunas “preocupaciones que embargan al movimiento sindical”. En consecuencia, consideró como necesario que se “exija que antes de despedir a un trabajador, y especialmente a un aforado, se le dé la oportunidad al derecho de defensa, elevándole los cargos y que la decisión que tome el empleador sea en consonancia con lo explicado por el trabajador”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones proferidas por ella o por sus salas de revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Naturaleza excepcional

  4. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; y, únicamente, cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”[14]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por ella con posterioridad al fallo, o declararla de manera oficiosa[15].

  5. La Corte ha señalado que la nulidad de sus decisiones es un remedio o medida de excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular”[16], relacionado con la protección al debido proceso. Esto significa que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental […], es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales”[17] en la decisión adoptada o en sus efectos[18].

  6. Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, “indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor”[19]. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[20] que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta “se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”[21], o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión.

  7. Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[22]. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[23] y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”[24], las cuales, además, “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”[25]. De esta manera, deben rechazarse aquellos argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[26].

  8. En consecuencia, permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica[27], certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”[28].

    2.1. Requisitos formales o de procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  9. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).

  10. En tales términos, en primer lugar, al juez le corresponde verificar si la solicitud de nulidad cumple o no con los requisitos formales que, prima facie, habilitan el estudio material de la misma o si, por el contrario, procede su rechazo, por improcedente. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado; y (iii) satisfacer la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes.

  11. Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada[29]. Esto es, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Una vez culmina este término caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia. Esto, además de razonable, en atención a la naturaleza excepcional de este tipo de solicitudes, se explica por razones de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[30]. En todo caso, la Corte ha reconocido la posibilidad de flexibilizar este requisito cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida integración del contradictorio, bien por la ausencia de vinculación de una de las partes dentro del proceso, o de un tercero con interés legítimo. Para estos sujetos, el término para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que razonablemente el interesado pudo conocer el texto de la providencia que se acusa[31].

  12. Legitimación. La legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una decisión de la Corte la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente, se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad[32], ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[33]. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[34].

  13. Las coadyuvancias presentadas dentro del incidente de nulidad deben reunir los requisitos previstos por el artículo 71 del Código General del Proceso[35] y dos condiciones adicionales, indicadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se logre probar el interés del coadyuvante en relación con la decisión, bien porque intervinieron durante el trámite de la acción –que no solo en el incidente– o porque, a pesar de no haber intervenido en el trámite, la decisión afecta, de manera concreta, cierta y particular, sus intereses; y (ii) que su solicitud “pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello”[36].

  14. De esta manera, se persigue que solo puedan intervenir en el incidente aquellos sujetos respecto de los cuales puede predicarse una posible vulneración grave de su derecho al debido proceso; la cual, además, debe tener como fuente una irregularidad de la decisión. Esto excluye la participación de terceros sin interés legítimo o ajenos al litigio sub judice, tales como los amicus curiae.

  15. Carga argumentativa. Quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma esta vulnera, de manera grave, el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Esto significa que el solicitante debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión, y que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso; por lo tanto, que no se dirija a cuestionar la decisión, a efectos de que la Sala Plena conozca y resuelva, nuevamente, el asunto. En tales términos, al solicitante le corresponde indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”[37].

  16. En otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

  17. Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el solicitante se limita a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[38]; se refieran a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”[39]; que cuestionen la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida”[40] frente a este tipo de consideraciones; o con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[41].

  18. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas irregularidades en sus decisiones que pueden significar una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[42] del debido proceso. Si bien estos supuestos de nulidad corresponden a los requisitos materiales, para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica (ver sección 2.2.), so pena de que se rechace por improcedente la solicitud. Esto tiene por finalidad permitir que la Corte, prima facie, pueda evidenciar que la solicitud da cuenta de una posible vulneración grave al debido proceso y no a un desacuerdo o inconformidad con el fallo adoptado, que, bajo la apariencia de estar referido a un supuesto de nulidad, persiga, en realidad, reabrir el debate jurídico o probatorio concluido.

  19. Así, la Corte debe examinar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales, previo a entrar a resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta:

    Requisitos formales o de procedencia

    Oportunidad

    Interponer la solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a: (i) la notificación de la sentencia, en el caso de las partes; o (ii) al momento en que, razonablemente, el tercero no vinculado pudo conocer el texto de la providencia.

    Legitimación

    (i) Partes procesales, (ii) terceros con interés legítimo y/o (iii) coadyuvantes.

    Carga argumentativa

    La solicitud de nulidad debe cumplir con (i) una carga argumentativa general (ser clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente); y (ii) una carga argumentativa específica, en atención al supuesto de nulidad que se alegue.

    2.2. Requisitos materiales de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  20. Como se ha advertido, de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[43]. Solo hay lugar a la nulidad de una decisión cuando, luego de haber cumplido los requisitos formales o de procedencia, se demuestre la configuración de uno de los supuestos de nulidad. Por lo tanto, el estudio material tiene por objeto determinar (i) si la presunta irregularidad o supuesto de nulidad se configura y (ii) si esta da lugar a la anulación de la sentencia.

  21. La jurisprudencia ha destacado como supuestos que dan lugar a la nulidad de sus decisiones los siguientes: (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[44]; (ii) la indebida integración del contradictorio[45]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[46]; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[47]; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena [48]; y (vi) la omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[49].

  22. Desconocimiento de las mayorías. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional deben ser aprobadas por las mayorías que exigen la Ley 270 de 1996[50], el Decreto 2067 de 1991[51] y el Acuerdo 2 de 2015[52]. En caso que una decisión sea adoptada por un número inferior al exigido, “existe una flagrante violación del debido proceso constitucional porque sólo hay sentencia vinculante y definitiva cuando ésta se adopta con los requisitos y condiciones señaladas en la ley”[53]. Este supuesto exige que el solicitante señale (i) cuál era la mayoría exigible para adoptar la decisión cuestionada y (ii) de qué manera esta regla no se satisfizo.

  23. Indebida integración del contradictorio. Este supuesto que da lugar a la nulidad ha sido explicado por esta Corte en virtud de los derechos a la contradicción y defensa, los cuales son contenidos fundamentales del derecho al debido proceso[54]. En efecto, el juez, como director del proceso, tiene la obligación de “integrar debidamente el contradictorio”[55]. Esto permite que las partes o terceros con interés legítimo puedan “intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[56]. En consecuencia, cuando el juez encuentre probado que una decisión fue proferida sin integrar debidamente el contradictorio, habrá lugar a la nulidad de la misma.

  24. Incongruencia. La Corte ha resaltado que las sentencias deben ser congruentes[57]. Esto supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, “así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[58], a fin de garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión[59]. Por esta razón, se ha entendido que la incongruencia de una sentencia puede dar lugar a su anulación. Este supuesto requiere que se demuestre que la decisión es “anfibológica o ininteligible, se contradice abiertamente o carece totalmente de fundamentación en la parte motiva”[60].

  25. Desconocimiento de la cosa juzgada. Asimismo, se ha admitido la procedencia del incidente de nulidad cuando se acredite que la decisión desconoce la cosa juzgada constitucional, toda vez que ello implica una “extralimitación en el ejercicio de las competencias [...] atribuidas por la Constitución y la ley”[61]. Por esta razón, la jurisprudencia ha precisado que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales previstas por la ley, sino cumplir la Constitución[62]. En este orden de ideas, “si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución. En este caso, como se ha dicho, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional implica la violación del debido proceso, y la consecuente nulidad de la sentencia”[63].

  26. Cambio irregular de la jurisprudencia constitucional o desconocimiento del precedente de la Sala Plena. Este supuesto encuentra sustento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[64]. Según este artículo, las Salas de Revisión de T. deben acudir a la Sala Plena en los casos en los cuales la decisión se aparte del criterio de interpretación o posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena[65] frente a una misma situación jurídica[66]. En estos términos, la jurisprudencia ha precisado que este supuesto “está circunscrito a aquellos casos en los cuales se acredite que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina comprendida en una decisión anterior proferida por la Sala Plena”[67]. Además, este “solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante”[68].

  27. En otras palabras, el solicitante debe acreditar: (i) la existencia de un precedente constitucional de la Sala Plena aplicable al caso concreto en virtud de su identidad fáctica y (ii) que la decisión hubiese desconocido la ratio decidendi o la subregla prevista en dicho precedente, (iii) sin justificación alguna o de manera arbitraria o caprichosa. Estos elementos han sido precisados por la jurisprudencia constitucional. Primero, para evaluar el vicio de la decisión solo pueden tenerse en cuenta asuntos que hubiesen resuelto “casos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados”[69]. Las decisiones que no compartan el sustento fáctico no podrían ser consideradas como precedente aplicable al caso concreto. Segundo, el estudio de la nulidad debe circunscribirse a la ratio decidendi, y no a cualquier afirmación o aserción que se haga en el texto de la providencia. Tal como se señaló en el Auto 234 de 2009, “únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica”. Tercero, la jurisprudencia ha señalado que “el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas […] y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos”[70]. Así, la Corte ha reconocido que es posible apartarse del precedente constitucional cuando, a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolverse y el precedente, el juez satisface la carga argumentativa requerida para distinguir el caso sub judice de aquellos previamente decididos (distinguishing).

  28. La identificación de estos elementos, para acreditar la existencia de este supuesto de nulidad, es una carga del solicitante, que no de la Sala Plena, puesto que a esta le está “vedado entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial”[71]. De allí que la simple enumeración o citas de aserciones generales o descontextualizadas de la jurisprudencia constitucional no satisfaga dicha carga argumentativa. En consecuencia, en estos casos, la Corte debe, sin más, proceder al rechazo de la solicitud.

  29. Omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional. En distintas oportunidades la Corte ha señalado que la omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos en el sentido de la decisión configura una violación del debido proceso, susceptible de generar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, ha precisado que “la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia”[72]. En este sentido, la Corte cuenta con una “razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión”[73]. En consecuencia, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta.

3. Caso concreto

3.1. Verificación de los requisitos formales

  1. La verificación del cumplimiento de los requisitos formales o de procedencia habilitan el excepcional estudio material de la solicitud de nulidad. Dicho estudio de procedencia tiene por objeto identificar si la solicitud reúne los elementos suficientes que justifiquen que la Sala Plena examine a fondo la misma y, en consecuencia, determine si la presunta irregularidad se configura y si esta da lugar a la anulación de la sentencia.

    3.1.1. Oportunidad

  2. Según consta en el expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los oficios OSSCL Nº 13104[74], 13103[75], 13102[76], 13101[77], 13100[78], 13099[79], 13098[80], 13097[81], 13096[82], 13095[83], de 20 de febrero de 2018, notificó la Sentencia T-014 de 2018 a las partes dentro del proceso. También notificó esta decisión mediante múltiples correos electrónicos de 20 de febrero de 2018.

  3. Por su parte, el 23 de febrero de 2018, el señor R.C.C.T., mediante apoderado judicial, radicó la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. En su solicitud manifestó que la “notificación de la sentencia impugnada se produjo mediante oficio OSSCL Nº 10301 del 20 de febrero de 2018 […] recibido en [su] oficina el día 22 próximo pasado (sic)”[84]. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna. Es claro que esta fue radicada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-014 de 2018.

    3.1.2. Legitimación

  4. La Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación. La solicitud de nulidad fue interpuesta por el señor R.C.C.T., quien intervino como parte accionante dentro del proceso de tutela, que concluyó con la Sentencia T-014 de 2018. Asimismo, su apoderado judicial actuó en dicha calidad durante el trámite de la acción de tutela[85].

    3.1.3. Carga argumentativa

  5. Como se señaló en las secciones anteriores, la nulidad de las decisiones de la Corte es una medida excepcional. Solo procede en aquellos casos en los cuales se demuestre una vulneración grave al debido proceso de una de las partes o de un tercero con interés legítimo. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que toda solicitud de nulidad, para efectos de su procedencia, debe satisfacer una especial carga argumentativa. Esta, a su vez, debe ser estudiada de manera rigurosa por el juez constitucional, a fin de rechazar aquellos argumentos que no se refieran, (i) de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”, a una vulneración del debido proceso, sino que busquen reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y, además, que (ii) no satisfagan la carga argumentativa específica del supuesto de nulidad alegado.

  6. Tras revisar la solicitud de nulidad interpuesta por el señor C.T., la Sala Plena advierte que esta no cumple con el requisito de carga argumentativa. Si bien el solicitante cuestiona la decisión sub examine porque, a su juicio, esta desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el despido como sanción disciplinaria; omitió que no se realizó un procedimiento disciplinario previo a su despido; y no tuvo en cuenta que “el único procedimiento válido es el convencional previo al despido”; lo cierto es que la argumentación desplegada no satisface la carga argumentativa general, así como tampoco la carga argumentativa específica del supuesto de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional.

  7. La solicitud no cumple la carga argumentativa general. Todas las consideraciones realizadas por el solicitante se dirigen a cuestionar el sentido de la decisión adoptada. En efecto, la Sentencia T-014 de 2018, al analizar los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados, concluyó que el despido realizado al señor C.T. garantizó sus derechos al debido proceso y derecho de defensa. Estos fueron satisfechos, por cuanto Bancolombia: (a) le indicó los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo; (b) le dio la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones hechas en su contra; y, (c) condicionó la efectividad del despido a la decisión del juez ordinario laboral, respecto del levantamiento del fuero y la autorización de despido. A esta conclusión se llegó luego de que la Sala Primera determinara, entre otras, que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento disciplinario previo previsto por la Convención Colectiva, como pretendía el señor C.T..

  8. Sin embargo, en esta oportunidad, el solicitante acude al incidente de nulidad para alegar, nuevamente, que su despido no garantizó su derecho al debido proceso, toda vez que el despido, a su juicio, sí es una sanción disciplinaria, por lo que, en atención a su fuero, el empleador debió adelantarle un procedimiento disciplinario previo al despido; especialmente, el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva. Es a partir de esta inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Primera que el solicitante trata de demostrar, de manera artificiosa, la existencia de una presunta vulneración al debido proceso. Argumentación que, en todo caso, no es (i) expresa ni (ii) pertinente, como se pasa a explicar.

  9. La argumentación no es expresa. El señor C.T. alude a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso a partir de consideraciones que: (i) no se desprenden de una lectura cierta y objetiva de la jurisprudencia constitucional; ni (ii) se extraen del contenido de la Sentencia T-014 de 2018, por cuanto, entre otros, plantean nuevos asuntos, que no fueron objeto de debate en el proceso.

  10. En primer lugar, los argumentos propuestos por el solicitante acerca de la presunta vulneración al debido proceso parten de una lectura descontextualizada de la jurisprudencia constitucional. Para el solicitante, la Corte ha sostenido de forma reiterada que el despido sí es una sanción disciplinaria, por lo que es necesario que, previo a este, se adelante un proceso disciplinario; especialmente, el previsto por la Convención Colectiva. Sin embargo, para justificar dicha aseveración, el solicitante confunde el despido con los conceptos de sanción y sanción disciplinaria, de un lado; y de debido proceso, derecho de defensa, procedimiento previo, descargos y procedimiento disciplinario, de otro lado.

  11. A manera de ejemplo, el solicitante concluye que el despido tiene la naturaleza de sanción disciplinaria, puesto que la Sentencia C-299 de 1998, señaló que “la ley ha querido otorgar al empleador la posibilidad de sancionar una conducta que va en contra del comportamiento deseado dentro de una relación laboral, sin que con esto se pretenda ‘esclavizar’ al trabajador” (Subraya fuera de texto). Asimismo, es a partir de ello que colige que “la Sala Plena de la Corte Constitucional ha insistido en que cualquier clase de despido con justa causa debe tener como requisito previo para su validez la realización de un procedimiento disciplinario previo, siendo la razón de la anulación, en sede de constitucionalidad, de muchos fallos de casación laboral […] donde se exige el previo requisito de descargos”.

  12. Como se puede observar, estas son conclusiones personales del solicitante, que no de la lectura objetiva de la jurisprudencia constitucional. Como se explicará más adelante, no se puede concluir, de manera generalizada, como lo hace el señor C.T., que esta Corte haya equiparado, en todos los casos, el despido a una sanción disciplinaria. Tampoco que, cuando la jurisprudencia hace referencia al debido proceso, derecho de defensa o procedimiento previo, estos términos deban ser interpretados como el procedimiento disciplinario deseado por el solicitante, tal como este lo pretende.

  13. De igual manera, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del precedente constitucional de la Sala Plena, alegado por el señor C.T., la argumentación no es expresa o cierta. Este presunto supuesto de nulidad, en concepto del solicitante, se configura por cuanto la Sala Primera, al proferir la Sentencia T-014 de 2018, no tuvo “en cuenta el salvamento de voto del Magistrado Palacio, quien es uno de los más conspicuo (sic) conocedores del derecho social del país”, respecto de una de las decisiones que sirvieron de fundamento a esa providencia.

  14. Sobre este punto, es necesario precisar que las consideraciones contenidas en un salvamento de voto no constituyen un precedente constitucional, respecto del cual pueda colegirse que se configure este supuesto de nulidad. En otras palabras, omitir el análisis de un salvamento de voto no implica una vulneración al debido proceso que dé lugar a la nulidad de una decisión de la Corte. Los salvamentos de voto, entendidos como una opinión disidente a la decisión mayoritaria, no tienen fuerza vinculante, y, por lo tanto, la Sala Plena o las salas de revisión no están obligadas a referirse a ellos, al momento de proferir sus decisiones.

  15. Ciertamente, la jurisprudencia ha precisado que este supuesto de nulidad solo puede ser entendido como el “desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita”. Así, la Corte –y sus distintas salas de revisión– solo debe atender a las consideraciones expresadas en las decisiones de la Sala Plena debidamente adoptadas por las mayorías exigidas, que no en las apreciaciones individuales de los magistrados que se separan de la misma.

  16. En todo caso, lo cierto es que, en gracia de discusión, al examinar el contenido de dicho salvamento de voto, la Sala Plena observa que el solicitante hace una lectura descontextualizada y subjetiva de: (i) el salvamento de voto; y (ii) la sentencia C-299 de 1998, citada por dicho salvamento de voto; respecto de los cuales el señor C.T. deduce el alegado desconocimiento del precedente constitucional.

  17. En efecto, las consideraciones aisladas que el solicitante cita del salvamento de voto del Magistrado Palacio a la Sentencia T-075A de 2011 no se refieren a la existencia de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el despido como sanción disciplinaria, que haga necesario adelantar un procedimiento disciplinario previo. Estas, únicamente, aluden a la procedencia de la acción de tutela en el caso examinado en dicha ocasión. Por ejemplo, en este se indica que “en esas circunstancias se hacía necesario que el juez de tutela completara y verificara el relato consignado en la acción y, en todo caso, se acreditaba la procedencia de la acción como mecanismo temporal”.

  18. Asimismo, es en relación con la procedencia de la acción de tutela que el salvamento de voto se refiere a la Sentencia C-299 de 1998. Empero, esta decisión, tampoco expresa, como deduce el solicitante, que el despido sea una sanción disciplinaria. En realidad, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 62 (sección a.3.)[86] del CST, sobre las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, la Sala Plena indicó que: (i) “Aunque la norma demandada autoriza a empleador para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. […] El propósito de la norma, […] es que sea ejercido el derecho de defensa”; y (ii) que la norma demandada “pretende sancionar con la terminación del contrato de trabajo a quienes puedan agredir o lesionar a las personas allí indicadas y, esto se ajusta a la Carta Política, pues la Constitución no protege las conductas o comportamientos ilícitos”. Es a partir de estas consideraciones que la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de la norma, “bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa”. Esto difiere, abiertamente, de la conclusión que pretende hacer valer el señor C.T., esto es, que el derecho de defensa del trabajador solo puede ser satisfecho mediante un procedimiento disciplinario previo; especialmente, el previsto por la Convención Colectiva.

  19. Así, es claro que el solicitante plantea un argumento basado en una lectura descontextualizada y subjetiva del salvamento de voto y de la Sentencia C-299 de 1998; y, a partir de ello, extrae consecuencias jurídicas no previstas por la jurisprudencia constitucional. Ni el salvamento de voto referido ni la decisión mencionada aluden a la existencia de un precedente –menos de una línea jurisprudencial– que precise que el despido constituye una sanción disciplinaria que haga exigible al empleador que este adelante el procedimiento disciplinario previo al despido anhelado por el solicitante. Por el contrario, tal como se advirtió en la Sentencia T-014 de 2018, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral han exigido que, previo al despido, se garantice el derecho al debido proceso del trabajador, que no un proceso disciplinario, como pretende el solicitante. Debido proceso que, en el caso de los trabajadores con fuero sindical, implica (i) expresar al trabajador las causales y motivos para el despido; (ii) darle la oportunidad de pronunciarse frente a ellos; y (iii) acudir ante el juez laboral para que, mediante sentencia definitiva, califique la justa causa, y, en consecuencia, ordene el levantamiento del fuero y la autorización para despedir al trabajador.

  20. En segundo lugar, el solicitante señala que la decisión sub examine desconoció el valor normativo de las convenciones colectivas, como “fuente formal del Derecho del trabajo”. Para el solicitante, dado que el despido es una sanción disciplinaria, era obligatorio que se adelantara el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva, puesto que “la simple carta de despido no desplaza o anula la obligatoriedad del procedimiento convencional pactado”. Este cuestionamiento no solo no guarda relación con el contenido de la decisión que se acusa, sino que es una lectura o interpretación contraevidente de la misma.

  21. La Sala Primera no puso en discusión –así como tampoco lo hicieron las partes durante el proceso ordinario y el proceso de tutela– la obligatoriedad de la Convención Colectiva. Todo lo contrario. Tal como advirtió el Tribunal, habida cuenta de que ni la Convención Colectiva ni el reglamento interno de trabajo de Bancolombia disponen que el despido sea una sanción disciplinaria, la Sala Primera concluyó que el procedimiento disciplinario previsto por dicha norma no era aplicable al caso concreto. En este orden de ideas, no puede concluirse, como lo hace el solicitante, que la Sala Primera haya desconocido el valor o fuerza normativa de este tipo de normas, al no ampliar el supuesto de hecho de la norma a una situación que claramente no está prevista por ella, como pretende el señor C.T..

  22. En estos términos, la solicitud de nulidad presentada por el señor C.T. no es expresa. La argumentación no se funda en contenidos objetivos y ciertos de la jurisprudencia constitucional ni de la decisión sub examine. Por el contrario, sus cuestionamientos se fundan en interpretaciones y conclusiones subjetivas y descontextualizadas, que, como ya se señaló, persiguen reabrir el debate jurídico ya concluido.

  23. La argumentación no es pertinente. Todos los argumentos propuestos por el señor C.T., están dirigidos a discutir el sentido de la decisión adoptada y, en particular, buscan reabrir el debate probatorio realizado por la Sala Primera. Estos cuestionamientos, además de improcedentes, en atención a la naturaleza excepcional de este tipo de solicitudes, se sustentan en razones de conveniencia; que no en posibles vulneraciones graves al debido proceso.

  24. Por una parte, para el señor C.T., la Sala Primera no tuvo en cuenta que “no se le adelantó ni verbal, ni por escrito, acusación formal para que se defendiera” y que “la única comunicación donde se le imputan las faltas es en la carta de despido”. A su juicio, esto da cuenta de que “primero se [le] ejecutó y después se [le] justificó, lo que nos regresa a tiempos anteriores a la inquisición”.

  25. No obstante, al analizar conjuntamente las pruebas allegadas al proceso, la Sala constata todo lo contrario, esto es, que, de manera previa al despido, Bancolombia sí requirió al señor C.T. para que se pronunciara en relación con las conductas descritas en el Informe Final de Resultados 1668, y respecto de las cuales se le daría por terminado su contrato de trabajo. En particular, justamente la carta de despido acredita que, con anterioridad, el trabajador “acept[ó] haber pagado varios retiros a usuarios con diferentes tarjetas de crédito, a pesar de saber que esto va en contra del procedimiento. Así mismo, aceptó haber hecho el pago de su tarjeta de crédito en su estación de trabajo, como también haber realizado transferencias de dinero a un familiar suyo desde su estación de trabajo”. En esta medida, el argumento del solicitante debe ser rechazado por cuanto, además de impertinente, cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala; es decir, desborda la naturaleza de este incidente.

  26. Por otra parte, el solicitante hace algunas consideraciones acerca de la valoración probatoria realizada por la Sala Primera, pero que, en realidad, se trata de argumentos de conveniencia, que no dan cuenta de una vulneración a su derecho al debido proceso. En su solicitud de nulidad, manifiesta que la decisión sub examine “ignor[a] que en todos los finales de mes se procede al pago de las mesadas pensionales de muchos jubilados de avanzada edad, quienes […] le pid[e]n a alguien que haga cola ante el cajero y reciban sus pesos indicando desde donde se hallan sentados que se trata de su pago. Las solas grabaciones fílmicas o fotográficas no son prueba de la falta de diligencia […] y menos del entorno que se vive en esos momentos”. Respecto de esta situación, concluyó que “no tuvo oportunidad de defenderse, como sí lo hizo ante el Juez de Primera instancia que sabe, conoce y ha vivido estas situaciones de pago de fin de mes en los bancos y que por ello en su sentencia no le dio validez a las acusaciones atemporales del Banco”.

  27. Como se puede observar, el solicitante realiza afirmaciones totalmente genéricas. Esto, además de dar cuenta de la falta de precisión de su argumentación, claramente demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral, y, en esta ocasión, por la Sala Primera de Revisión. En estos términos, dicha argumentación resulta, manifiestamente, impertinente, en la medida en que esta no alude, siquiera de manera sumaria, a una irregularidad de la Sentencia T-014 de 2018, que implicase una vulneración al debido proceso.

  28. En atención a lo expuesto, para la Sala Plena, en esta oportunidad, el solicitante acude al incidente de nulidad, de manera artificiosa, con la finalidad de discutir, nuevamente, el problema jurídico resuelto por la Sala Primera. Tal como se señaló en los párrafos anteriores, la Sentencia T-014 de 2018, al analizar los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados, concluyó que el despido realizado al señor C.T. sí garantizó sus derechos al debido proceso y derecho de defensa. Estos fueron satisfechos, por cuanto Bancolombia: (a) le indicó los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo; (b) le dio la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones hechas en su contra; y, (c) condicionó la efectividad del despido a la decisión del juez ordinario laboral, respecto del levantamiento del fuero y la autorización de despido. A esta conclusión se llegó luego de que la Sala Primera determinara, entre otras, que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva, como pretendía el señor C.T..

  29. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad interpuesta por el señor R.C.C.T. en contra de la Sentencia T-014 de 2018 debe ser rechazada por improcedente. Esta no cumple con la carga argumentativa general exigible. El solicitante expone argumentos que, además de carecer de certeza y pertinencia, buscan reabrir el debate jurídico y probatorio concluido. Esto, a todas luces, desborda la naturaleza excepcional del incidente de nulidad.

  30. No obstante, la Sala advierte que el solicitante alega un presunto desconocimiento del precedente, el cual es un supuesto de nulidad reconocido por la jurisprudencia constitucional. Por esta razón, si bien el incumplimiento de la carga argumentativa general da lugar al rechazo de la solicitud sub examine, la Sala Plena, en gracia de discusión, analizará si esta cumple con la carga argumentativa específica del supuesto de desconocimiento del precedente constitucional.

  31. La solicitud no cumple la carga argumentativa específica del supuesto de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional de la Sala Plena. Tal como se señaló en el párrafo 55, cuando se acuse una decisión de la Corte por el desconocimiento del precedente constitucional, el solicitante debe cumplir con una carga argumentativa específica. Esto se explica por cuanto el análisis de procedencia de la solicitud (estudio formal) –que condiciona el eventual estudio material–, no se satisface cuando el solicitante se limita a indicar un supuesto de nulidad. Por el contrario, en atención a la naturaleza excepcional de este incidente, que, únicamente, procede cuando exista una vulneración grave al debido proceso, es necesario que el solicitante identifique y demuestre alguno de los elementos específicos que dan cuenta de la presunta irregularidad.

  32. Para efectos de verificar la procedencia de la solicitud, el supuesto de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional exige que el solicitante identifique (i) la existencia de un precedente de la Sala Plena aplicable al caso concreto en virtud de su identidad fáctica y (ii) que la decisión hubiese desconocido la ratio decidendi o la subregla prevista en dicho precedente, (iii) sin justificación alguna o de manera arbitraria o caprichosa. Esta es una carga del solicitante, que no de la Sala Plena, toda vez que de ello depende la competencia de la Sala para revisar la decisión acusada. No basta con que el solicitante enumere sentencias o cite aserciones generales y descontextualizadas de la jurisprudencia. En estos casos, procede el rechazo de la solicitud.

  33. En el caso concreto, la Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa específica de este supuesto de nulidad. El señor C.T. indica que la Sentencia T-014 de 2018 desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional “que sí exige el procedimiento de descargos”, entendido como el procedimiento disciplinario previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva. Sin embargo, el solicitante pretende demostrar el presunto desconocimiento del precedente constitucional (i) al enunciar, sin más, ciertas decisiones de la Corte –no todas ellas adoptadas por la Sala Plena–; y, en otros casos, (ii) al citar aserciones generales y abstractas de otras decisiones, pero sin determinar cuál fue el problema jurídico analizado en esos casos y si estos compartían identidad fáctica, que hiciera exigible a la Sala Primera la aplicación de la ratio decidendi prevista por ellos.

  34. En estos términos, la solicitud no aporta los elementos de juicio necesarios para que la Sala Plena de la Corte Constitucional asuma el estudio de fondo de la solicitud de nulidad sub examine, por lo que esta debe ser rechazada.

  35. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario precisarle al solicitante por qué las decisiones que él refiere en su solicitud de nulidad no constituyen un precedente aplicable a la Sentencia T-014 de 2018. Además, aclarar que, a diferencia de lo que el solicitante plantea, no se puede afirmar, de manera generalizada, que esta Corte haya equiparado, en todos los casos, el despido a una sanción disciplinaria; particularmente, en el caso de los trabajadores aforados.

  36. Así, en concreto, el solicitante refiere que la decisión sub examine desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el despido como sanción disciplinaria y, por consiguiente, la exigencia de agotar un procedimiento disciplinario previo. A su juicio, esto ha sido reiterado en las sentencias C-593 de 2014, T-301 de 1996, T-433 de 1998, SU-036 de 1999, T-605 de 1999, T-937 de 2006, T-107 de 2011 y SU-432 de 2015.

    1. Sentencia C-593 de 2014

  37. Esta decisión analizó la constitucionalidad del artículo 115 del CST[87], entre otras disposiciones. En esa oportunidad, la Corte resolvió declarar la constitucional de la disposición, en consideración a que la interpretación constitucional de la norma implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe garantizar el debido proceso. Es decir, “toda sanción impuesta por el patrono debe estar previamente consagrada en el Reglamento, debe ser el resultado de un proceso en el que se haya oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, la decisión debe estar motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento del trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad del trabajador en la conducta imputada”.

  38. En relación con esta decisión, la Sala Plena debe indicar que, si bien es cierto que la perspectiva del juez de tutela “no tiene que ser idéntica a las de las decisiones de los fallos de constitucionalidad”[88], esta decisión no constituye un precedente aplicable a la Sentencia T-014 de 2018. La sentencia C-593 de 2015 precisó, a la luz del derecho al debido proceso, cuáles deben ser los requisitos que deben garantizarse cuando se aplica el artículo 115 del CST; es decir, el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias.

  39. Por su parte, la Sentencia T-014 de 2018, al analizar los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados, concluyó que el despido realizado al señor C.T. sí garantizó sus derechos al debido proceso y derecho de defensa. Estos fueron satisfechos, por cuanto Bancolombia: (a) le indicó los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo; (b) le dio la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones hechas en su contra; y, (c) condicionó la efectividad del despido a la decisión del juez ordinario laboral, respecto del levantamiento del fuero y la autorización de despido. A esta conclusión se llegó luego de que la Sala Primera determinara, entre otras, que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva, como pretendía el señor C.T..

    1. Sentencia T-301 de 1996

  40. Esta resolvió un asunto relativo a la garantía del debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas por las Instituciones de Educación Superior (en adelante, IES). En este caso, una IES sancionó disciplinariamente a un estudiante de posgrado sin permitirle pronunciarse acerca de los cargos en su contra y sin poder controvertirlos, habida consideración de que no tuvo acceso a las pruebas con base en las cuales se inició el proceso disciplinario. La Corte determinó, para este caso, que la autonomía universitaria no implica que las IES puedan ejercer la facultad disciplinaria de manera arbitraria, sino que ella debe ejercerse bajo el “principio de ponderación” y con respeto al debido proceso. Este último implica que los reglamentos universitarios deben prever un procedimiento disciplinario: (i) que tipifique las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones; (ii) que este deba adelantarse de manera previa a la imposición de la sanción; y (iii) que permita el derecho de defensa del disciplinado, es decir, que este conozca las acusaciones en su contra y pueda defenderse respecto de las mismas.

  41. Así las cosas, es claro que esta decisión tampoco se relaciona con el problema jurídico que resolvió la Sala Primera de Revisión de T.. El caso sub examine (i) no estuvo referido al ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de una IES; sino que, en lo que respecta al alegado defecto sustantivo, (ii) la Sala debió determinar si el despido realizado al señor C.T. garantizó su derecho al debido proceso y derecho de defensa. En concreto, la Sala encontró que, estos sí fueron satisfechos, por cuanto Bancolombia: (a) le indicó los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo; (b) le dio la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones y pruebas en su contra; y, (c) condicionó la efectividad del despido a la decisión del juez ordinario laboral, respecto del levantamiento del fuero y la autorización de despido.

    1. Sentencia T-433 de 1998

  42. La Sentencia T-433 de 1998 resolvió una acción de tutela de un profesional de la medicina vinculado a la Fundación Santa Fe, en calidad de “miembro institucional”. Al accionante le fueron terminadas de manera “definitiva de las prerrogativas”, luego de haberse realizado una investigación –en el marco de un proceso disciplinario– sobre presuntas faltas disciplinarias cometidas durante el servicio, entre las que se encontraba el “cobro de honorarios por servicios que no prestó”. Los jueces de instancia concedieron el amparo, por cuanto encontraron que dicha sanción se impuso sin aplicar debidamente el proceso disciplinario previsto por el Reglamento. Esto, en consideración a que al accionante no se le informó acerca de los cargos que dieron lugar al inicio del proceso disciplinario y, además, no pudo controvertir las pruebas que se hicieron valer en el mismo. La Corte confirmó las decisiones de instancia y, aclaró que, “en toda clase de actuaciones”, el ejercicio de la facultad disciplinaria debe garantizar el debido proceso. En consecuencia, reiteró los requisitos que deben observarse durante el trámite de un proceso disciplinario[89].

  43. Esta decisión tiene como presupuesto fáctico que al accionante no le fueron garantizadas las garantías propias del debido proceso, en particular, cuando se adelanta un procedimiento disciplinario. En ese caso, al accionante no se le informó acerca de los cargos que dieron inicio al mismo, y no pudo controvertir las pruebas en su contra. Por el contrario, la Sentencia T-014 de 2018 consideró que al señor C.T. sí le fue garantizado su derecho al debido proceso, por cuanto el empleador cumplió con informarle los motivos de la terminación de su contrato de trabajo, le dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y acudió ante el juez ordinario laboral, para que fuese este quien calificara la justa causa, y, en consecuencia, ordenara el levantamiento del fuero y la autorización de despido.

    1. Sentencia SU-036 de 1999

  44. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió dos casos referidos a la participación de servidores públicos en una suspensión ilegal de actividades. Por su condición de directivos sindicales, les era aplicable la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST[90], que permite el despido del trabajador aforado sin necesidad de acudir ante el juez para que sea este quien califique la justa causa, y, en consecuencia, autorice el despido (art. 405 del CST[91]).

  45. En este caso, la Corte precisó que “el despido, en este caso, resulta ser una sanción, producto de una conducta determinada: participación o intervención del trabajador en el cese ilegal y colectivo de las actividades laborales”. Sin embargo, advirtió que esta causal requiere que se demuestre la participación activa del trabajador en el cese ilegal de actividades. Para la Corte, esta exigencia se explica por cuanto la sola pertenencia del trabajador a la junta directiva de un sindicato no puede ser el único elemento para aplicar la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST. Máxime cuando la consecuencia de dicha sanción es que el trabajador pierde la protección laboral reforzada que deriva de su fuero: que sea el juez laboral quien califique la justa causa, y, en consecuencia, ordene el levantamiento del fuero y la autorización de despido.

  46. Para la Corte, esto es lo que hace necesario que se garantice el debido proceso antes del despido –que no necesariamente corresponde a un procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva–, con lo cual el empleador pueda determinar el grado de participación del trabajador en el cese de actividades, y, a su turno, el trabajador pueda controvertir los cargos en su contra y hacer valer su derecho de defensa –ya no frente al juez, sino ante el empleador–. En este caso, en particular, la Sala Plena advirtió que dicho proceso previo correspondía al procedimiento disciplinario previsto por la Ley 200 de 1995 –Código Único Disciplinario (en adelante, CUD). Esto, habida cuenta de que (i) los accionantes eran servidores públicos, y (ii) el artículo 41.8 del CUD[92] prohibió la participación de los servidores públicos en el cese ilegal de actividades, cuando se trate de un servicio público esencial. En consecuencia, incurrir en dicha conducta daba lugar al inicio de un proceso disciplinario.

  47. Sin embargo, en el caso resuelto por la Sala Primera de Revisión de T., el despido del señor C.T.: (i) no se debió a su participación en un cese ilegal de actividades, por lo que (ii) su despido no fue consecuencia de la imposición de la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST; sino que (iii) el empleador el garantizó su debido proceso al informarle acerca de las presuntas faltas y darle la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y, finalmente, (iv) fue el juez laboral –que no el empleador– quien calificó la justa causa, y, por consiguiente, ordenó el levantamiento del fuero y la autorización para su despido. Adicional a ello, en atención a que el trabajador (v) no tenía la condición de servidor público, no le aplican las normas del CUD, que califican la participación ilegal en un cese de actividades como falta disciplinaria, que da lugar al inicio de un procedimiento disciplinario.

    1. Sentencia T-605 de 1999

  48. La Sentencia T-605 de 1999 estudió una acción de tutela presentada por un trabajador sindicalizado, quien fue despedido luego de que su empleador terminara unilateralmente el contrato de trabajo, en virtud de la existencia de una “justa causa”. No obstante, al revisar las circunstancias particulares en las que se produjo el despido, la Corte resolvió que este se debió a un acto de persecución sindical, puesto que se realizó después de que el trabajador se vinculó al sindicato. Así, luego de resaltar que el derecho de defensa es una “condición indispensable para la terminación de la relación laboral por parte del empleador”, encontró que al trabajador no se le permitió pronunciarse sobre las imputaciones hechas en su contra, se utilizó como única prueba el testimonio del gerente, sin que se tuviera en cuenta otros testigos, entre otras. Por consiguiente, amparó los derechos de asociación sindical del accionante, dejó sin efectos el despido y ordenó su reintegro.

  49. De lo anterior, se puede observar que este caso no es similar al resuelto por la Sentencia T-014 de 2018. El despido del S.C.T. no fue producto de un acto persecución sindical. De las pruebas que obran en el expediente, se constata que, sobre este asunto, el solicitante interpuso una acción de tutela previa, cuyo amparo fue negado, al no advertirse “ningún derecho fundamental conculcado”. Situación que, además, fue advertida por el trabajador dentro del proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido. En todo caso, a diferencia de la Sentencia T-605 de 1999, el despido del S.C.T. se realizó en cumplimiento de las garantías del debido proceso, toda vez que: (i) antes del despido le fueron informadas los motivos por los cuales se daría por terminado su contrato de trabajo; (ii) pudo controvertir las imputaciones y elementos probatorios presentados por el empleador –y que después fueron allegados, nuevamente, al proceso ordinario laboral–; y, finalmente, en atención a su fuero, (iii) el empleador acudió ante el juez ordinario laboral, para que fuese este quien calificara la justa causa, y, en consecuencia, ordenara el levantamiento del fuero y la autorización de despido.

    1. Sentencia T-937 de 2006

  50. Por medio de esta decisión, la Corte conoció una acción de tutela en contra de una providencia judicial que negó el reintegro de un trabajador que tenía la condición de directivo sindical, quien fue despedido luego de que se declarara la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades, pero sin adelantar un procedimiento previo para determinar su participación en la misma. En este caso, la Sala reiteró las consideraciones de la Sentencia SU-036 de 1999, respecto del alcance de la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST. En tales términos, consideró que la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho, puesto que el despido, en los casos de los directivos sindicales que participen en un cese ilegal de actividades, solo procede cuando: (i) se adelante un procedimiento previo –que no necesariamente corresponde al procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva– para establecer el grado de participación del trabajador; (ii) se garantice el derecho de defensa del trabajador en dicho procedimiento; y (iii) se demuestre la participación “activa” del trabajador en el cese de actividades.

  51. Al respecto, se evidencia que este no es un caso similar al resuelto por la Sala Primera. Tal como se señaló en el párrafo 104, el despido realizado al señor C.T.: (i) no se debió a su participación en un cese ilegal de actividades, por lo que (ii) su despido no fue consecuencia de la imposición de la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST. En todo caso, Bancolombia sí garantizó su derecho al debido proceso, por cuanto antes del despido le fueron informadas los motivos por los cuales se daría por terminado su contrato de trabajo; pudo controvertir las imputaciones y elementos probatorios presentados por el empleador –y que después fueron allegados al proceso ordinario laboral–; y, finalmente, en atención a su fuero, (iii) el empleador acudió ante el juez ordinario laboral, para que fuese este quien calificara la justa causa y, en consecuencia, ordenara el levantamiento del fuero y la autorización de despido.

    1. Sentencia T-107 de 2011

  52. La Sentencia T-107 de 2011 resolvió una acción de tutela presentada por un trabajador de D.L., quien era miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria Minera y Energética. La empresa despidió al trabajador por haber participado activamente en un cese ilegal de actividades, pero sin adelantar el procedimiento previo “para despidos y sanciones” –previsto por la Convención Colectiva–, a fin de determinar su grado de participación en la misma.

  53. En este caso, la Sala Sexta de Revisión de T. consideró –tal como había señalado la Sentencia SU-036 de 1999– que, para aplicar la sanción prevista por artículo 450.2 del CST, “no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, ‘agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma’”. Asimismo, habida cuenta de que el artículo 6 de la Convención Colectiva previó un procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal, era necesario agotar este requisito previo al despido. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el despido y que se reintegrara al accionante.

  54. No obstante, en el caso concreto, el despido del señor C.T.: (i) no se debió a su participación en un cese ilegal de actividades, por lo que (ii) su despido no fue consecuencia de la imposición de la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST; sino que (iii) fue el juez laboral –que no el empleador– quien calificó la justa causa, y, por consiguiente, ordenó el levantamiento del fuero y la autorización para su despido. Adicional a ello, en atención a que ni el reglamento interno de trabajo de Bancolombia ni la Convención Colectiva (iv) prevén que el despido sea una sanción disciplinaria –al contrario del caso resuelto por la Sentencia T-107 de 2011–, no era necesario que Bancolombia adelantara el procedimiento previsto por el artículo 26 de la convención, como pretende el solicitante.

    1. Sentencia SU-432 de 2015

  55. En la Sentencia SU-432 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el debido proceso constitucional en el escenario del despido de un trabajador aforado, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad por parte de la autoridad competente. Este caso resolvió una acción de tutela interpuesta en contra de las providencias judiciales que determinaron la legalidad del despido, y, en consecuencia, negaron el reintegro de los trabajadores. El accionante alegó que esas decisiones desconocieron la jurisprudencia constitucional acerca de la garantía del debido proceso previo al despido del trabajador sindicalizado que participa en un cese ilegal de actividades.

  56. Luego de hacer algunas consideraciones acerca del precedente constitucional y referirse a las sentencias SU-036 de 1999 y T-937 de 2006, la Sala Plena recordó que “el respeto por el debido proceso en el trámite interno que debe adelantarse previo a la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del [CST] es un derecho constitucional”. En este sentido, advirtió que las actas que se levanten en el marco de un conflicto colectivo “son elementos de prueba que deben ser evaluados en el trámite citado, pero no sustituyen la garantía del trámite interno y respetuoso de los derechos a ser oído, a la defensa y a la contradicción, pues esto es un imperativo del artículo 29 superior, ya mencionado”.

  57. En este caso, reiteró que la garantía del debido proceso del trabajador aforado que participa en un cese colectivo de actividades, el cual es declarado ilegal exige que se adelante un proceso previo al despido –que no necesariamente corresponde al procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva–, mediante el cual el empleador pueda determinar el grado de participación del trabajador en el cese de actividades, y, a su turno, el trabajador pueda controvertir los cargos en su contra y hacer valer su derecho de defensa[93], ya no frente al juez, sino ante el empleador.

  58. Este no es un caso siquiera similar al resuelto por la Sala Primera. Tal como se señaló en el párrafo 104, el despido realizado al señor C.T.: (i) no se debió a su participación en un cese ilegal de actividades, por lo que (ii) su despido no fue consecuencia de la imposición de la sanción prevista por el artículo 450.2 del CST. En todo caso, Bancolombia sí garantizó su derecho al debido proceso, por cuanto antes del despido le fueron informadas los motivos por los cuales se daría por terminado su contrato de trabajo; pudo controvertir las imputaciones y elementos probatorios presentados por el empleador –y que después fueron allegados al proceso ordinario laboral–; y, finalmente, en atención a su fuero, (iii) el empleador acudió ante el juez ordinario laboral, para que fuese este quien calificara la justa causa y, en consecuencia, ordenara el levantamiento del fuero y la autorización de despido.

  59. En este orden de ideas, la Sala Plena advierte que estas decisiones de tutela no constituyen un precedente aplicable al caso sub examine. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que este supuesto de nulidad implica que “la similitud fáctica entre la sentencia atacada y aquella que se considera precedente vinculante tiene carácter estricto. No basta con que ambos asuntos se refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que compartan características esenciales”[94].

  60. El solicitante alude a la existencia de un precedente constitucional que equipara, por una parte, el debido proceso para el despido de los trabajadores aforados a un procedimiento disciplinario, y, por otra parte, el despido a una sanción disciplinaria. Sin embargo, estas son conclusiones que realiza el señor C.T., pero que no corresponden con la jurisprudencia constitucional.

  61. En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha equiparado el debido proceso para el despido de los trabajadores aforados a la exigencia de desarrollar un procedimiento disciplinario, en los términos planteados por el solicitante. Todas las decisiones estudiadas hacen alusión a que los empleadores tienen la obligación de garantizar el debido proceso del trabajador, de manera previa al despido –que no a la necesidad de adelantar procedimiento disciplinario–. Este derecho, a su vez, implica que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, es decir, que se le indiquen los motivos del despido y, adicionalmente, se le permita contradecir y desvirtuar dichas acusaciones y las pruebas que se hacen valer en su contra. Esta garantía puede asegurarse, en los términos de la jurisprudencia, por medio de un “proceso previo” o “proceso breve y sumario”, que no significa, como colige el solicitante, que este, únicamente, pueda ser satisfecho mediante un procedimiento disciplinario.

  62. En segundo lugar, los casos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado que el despido tiene naturaleza de sanción –no necesariamente disciplinaria– estuvieron referidos (i) al despido de trabajadores aforados que participaron en un cese colectivo de actividades, el cual fue declarado ilegal por la autoridad competente (SU-036 de 1999, T-937 de 2006, T-107 de 2011 y SU-432 de 2015).

  63. Además, esta naturaleza sancionatoria se explica por cuanto esta es (ii) una consecuencia prevista por el artículo 450.2 del CST –que no de la jurisprudencia constitucional–, disposición que dispone la pérdida del fuero sindical –a modo de sanción– de los trabajadores aforados que participen activamente en un cese ilegal de actividades. Esto significa que el empleador puede proceder a su despido sin “acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido”. En estos casos, el empleador está en la obligación de adelantar un proceso previo, y, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, a fin de que se (iii) determine el grado de participación del trabajador en el cese de actividades, pues, esta no puede presumirse, sino que debe individualizarse dicho grado de participación. Asimismo, es importante aclarar que dicho proceso previo se ha asimilado a un proceso disciplinario en los casos en los cuales los trabajadores eran: (a) servidores públicos, a los cuales les son aplicables normas disciplinarias (Ley 200 de 1995 o Ley 734 de 2002), las cuales, a su vez, tipifican la partición en un cese ilegal de actividades como una prohibición que da lugar a falta disciplinaria; o (b) trabajadores del sector privado, respecto de los cuales la convención colectiva previó un procedimiento especial para la imposición de sanciones y las terminaciones unilaterales del contrato por parte del empleador.

  64. Por el contrario, el caso resuelto por la Sentencia T-014 de 2018 no reunía ninguna de estas condiciones. Por lo que no pueden extenderse los efectos de las anteriores decisiones a este caso, en particular. En efecto, el despido del señor C.T. (i) no se debió a su participación en su cese ilegal de actividades; (ii) no fue sancionado con la pérdida de su fuero sindical, en virtud de lo dispuesto por el artículo 450.2 del CST; ni (iii) la Convención Colectiva asimila el despido a una sanción disciplinaria que hiciera necesario adelantar el procedimiento disciplinario previsto por su artículo 26.

  65. A pesar de ello, al señor C.T. sí se le garantizó su derecho al debido proceso de manera previa a su despido. Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, Bancolombia: (i) le indicó los motivos por los cuales terminaba el contrato de trabajo; (ii) le dio la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones o los motivos del despido; y, (iii) acudió al juez ordinario laboral para que este determinara la existencia de la justa causa y, en consecuencia, ordenara el levantamiento del fuero y autorizara el despido. Sobre este punto, es necesario precisar, que en ante el juez laboral, el trabajador pudo –y de hecho, según las pruebas que obran en el expediente, así lo hizo– pronunciarse, nuevamente, sobre los hechos que motivaron el despido y las pruebas que se hicieron valer en el mismo.

  66. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la solicitud de nulidad sub examine, no cumple con el requisito de carga argumentativa respecto al desconocimiento del precedente constitucional, por lo cual este argumento será rechazado.

  67. En conclusión, la solicitud de nulidad interpuesta por el señor R.C.C.T. será rechazada por improcedente. Esta no cumple con la carga argumentativa exigible. El solicitante (i) no expone una argumentación expresa y pertinente que dé cuenta de una posible vulneración al debido proceso; sino que se limita a exponer argumentos que buscan reabrir el debate jurídico y probatorio concluido, lo cual, a todas luces, desborda la naturaleza excepcional del incidente de nulidad; y (ii) no cumple con la carga argumentativa del supuesto de nulidad por desconocimiento por desconocimiento del precedente constitucional de la Sala Plena.

  68. Síntesis de la decisión

  69. En el asunto sub examine, la Sala Plena analizó la solicitud de nulidad presentada por R.C.C.T. en contra de la Sentencia T-014 de 2018. La Corte resolvió rechazarla por improcedente. Si bien la solicitud cumplió con los requisitos de oportunidad y legitimidad, el solicitante no demostró, de manera expresa ni pertinente, que la decisión cuestionada hubiese vulnerado su derecho al debido proceso. Sus argumentos estuvieron dirigidos a reabrir el debate jurídico y probatorio concluido.

  70. Asimismo, el solicitante adujo un presunto desconocimiento del precedente constitucional sobre despido como sanción disciplinaria. Sin embargo, el solicitante no cumplió con la carga argumentativa específica, toda vez que presentó una indebida formulación de este supuesto de nulidad. En efecto, el solicitante se limitó a enumerar sentencias y citar aserciones y consideraciones generales e indeterminadas, sin precisar por qué estas decisiones (i) constituían un precedente constitucional de la Sala Plena aplicable al caso concreto en virtud de su identidad fáctica y (ii) que la decisión sub examine hubiese desconocido la ratio decidendi o la subregla prevista en dicho precedente, (iii) sin justificación alguna o de manera arbitraria o caprichosa.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T-014 de 1 de febrero de 2018, proferida por la Sala Primera de Revisión de T. de la Corte Constitucional.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. ppal., fls. 316-326.

[2] Cno. ppal fls. 257-261.

[3] Cno. ppal, fls. 178-187.

[4] Cno. ppal. fls. 8-26.

[5] Cno. ppal. fls. 1-7.

[6] Cno. ppal., fl. 3.

[7] “[…] y como ejemplos tenemos su reiteración en las sentencias T-301 de 1996, T-605 de 1999, T-433 de 1998, T-937 de 2006, T-107 de 2011, SU-036 de 1999 y SU-432 de 2015”.

[8] Cno. ppal. fl. 221.

[9] Cno. ppal. fl. 222.

[10] Cno. ppal. fl. 963.

[11] Cno. ppal. fls. 964-968.

[12] Cno. ppal, fl. 969.

[13] Cno. ppal. fls. 970-973.

[14] Auto 344 de 2010.

[15] Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

[16] Auto 111 de 2016.

[17] Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[18] Auto 048 de 2013.

[19] Auto 144 de 2012.

[20] Auto 519 de 2015.

[21] Auto 144 de 2012.

[22] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”.

[23] Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

[24] Auto 511 de 2017.

[25] Auto 058 de 2004.

[26] Auto 536 de 2015.

[27] Auto 536 de 2015.

[28] Sentencia C-153 de 2002.

[29] Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014.

[30] Autos 031A de 2002 y 232 de 2001.

[31] Auto 054 de 2006.

[32] Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [...]”.

[33] Auto 043A de 2014.

[34] Auto 287 de 2014.

[35] Código General del Proceso, artículo 71: “Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. || El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. || La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. || Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. || La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.”

[36] Auto 053 de 2017.

[37] Auto 519 de 2015. Asimismo, cfr. Autos 168 de 2013 y 009 de 2010.

[38] Auto 344 de 2010.

[39] Auto 031A de 2002.

[40] Auto 031A de 2002.

[41] Auto 519 de 2015.

[42] Auto 020 de 2017.

[43] Auto 022 de 2013.

[44] Auto 070 de 2015.

[45] Auto 287 de 2014.

[46] Auto 091 de 2000.

[47] Auto 008 de 1993.

[48] Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

[49] Auto 031A de 2002.

[50] Artículo 54: “Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…”

[51] Artículo 14: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. //… P.. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”.

[52] Artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.// Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte [...]”

[53] Auto 234 de 2009.

[54] Sentencia C-401 de 2013 y Auto 414A de 2015.

[55] Auto 397 de 2015.

[56] Auto 397 de 2015.

[57] Auto 362 de 2017.

[58] Auto 234 de 2009.

[59]Auto 091 de 2000.

[60] Auto 127A de 2003 y 031A de 2002.

[61] Auto 148 de 2008.

[62] En efecto, el artículo 243 de la Constitución prevé que las decisiones proferidas por la Corte “en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente”. Asimismo, cfr. Auto 234 de 2009.

[63] Auto 008 de 1993.

[64] Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[65] “No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia, la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante” (Auto 306 de 2010).

[66] Autos 111 de 2016 y 319 de 2013.

[67] Auto 153 de 2015.

[68] Auto 244 de 2012.

[69] Auto 244 de 2012.

[70] Sentencia SU-432 de 2015.

[71] Auto 306 de 2010.

[72] Auto 031A de 2002.

[73] I.. En este sentido la Corte ha señalado que “si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para seleccionar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”.

[74] Mediante este oficio se notificó al señor Ó.Á.V., representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia – SINTRABANCOL.

[75] Id.

[76] Mediante este oficio se notificó a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB.

[77] Mediante este oficio se notificó al apoderado del señor R.C.C.T..

[78] Mediante este oficio se notificó al señor R.C.C.T..

[79] Mediante este oficio se notificó a la señora S.T.E.O., presidenta de la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB.

[80] Mediante este oficio se notificó al señor J.C.M.U., representante legal de Bancolombia

[81]Id.

[82] Mediante este oficio se notificó al señor M.U.G., Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

[83] Mediante este oficio se notificó al señor M.F.J.A., magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

[84] Cno. ppal., fls. 1-7.

[85] El señor R.C.C.T. otorgó poder “para que en [su] nombre y representación presenten (sic) acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga”. Cno. ppal., fls. 327-328.

[86] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: // A). Por parte del {empleador}: // 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores”.

[87] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 115. Procedimiento para sanciones: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria al {empleador}, debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”.

[88] Auto 502 de 2015.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 1998: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.

[90] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 450: “Casos de ilegalidad y sanciones. // 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”.

[91] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 405: “Definiciones. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

[92] Ley 200 de 1995, artículo 41. Prohibiciones: “Está prohibido a los servidores públicos […] // 8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador”.

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2015: “Por tanto, la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente”.

[94] Auto 319 de 2015 y 022 de 2013.

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