Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436817

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00053-01(ACU)

Actor: J.A.D.M.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el demandante contra la sentencia de fe bre ro ve intiuno ( 21 ) del presente año , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En condición de representante legal del Partido Socialdemócrata de Renovación Carismática de los Trabajadores y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l señor J.A.D.M. present ó demanda contra el Ministerio de Trabajo, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y la Unión Sindical Obrera (USO) en la cual incluyó las siguientes pretensiones:

“[…] solicito al señor JUEZ para que requiera al señor GERENTE de ECOPETROL - REFINERIA y exijo dentro de los términos de LEY su intervención legal para que se haga efectivo el reconocimiento y el derecho a la PENSION ESPECIAL de VEJEZ por ACTIVIDAD de ALTO RIESGO, en defensa de los TRABAJADORES DESVINCULADOS de la NOMINA TEMPORAL de ECOPETROL, por los servicios prestados durante los DIEZ (10) AÑOS CONTINUOS/DISCONTINUOS, a solicitud del DECRETO - LEY 2090 de 2003, en consecuencia del ACTO LEGISLATIVO No. 001 de 2005.

[…] solicito al señor JUEZ para que requiera al señor GERENTE de ECOPETROL - REFINERIA y exijo dentro de los términos de LEY su intervención legal, para que se haga efectivo (sic) la expedición de RESOLUCIONES de tipo ADMINISTRATIVO, la exigencia de los EXAMENES GENETICOS, BIOLÓGICOS y CIENTIFICOS, en defensa de los TRABAJADORES DEVINCULADOS, de la NOMINA TEMPORAL de ECOPETROL como EMPRESA de ACTIVIDAD de ALTO RIESGO, frente a la contaminación ambiental, sustancia altamente toxico (sic) y material radioactivo, dentro de la actividad de la INDUSTRIA del PETROLEO ”. (Mayúsculas del texto original).

Las pretensiones están basadas en el alegado incumplimiento de los artículos 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2º del Decreto 1607 de 2002, 115 y 117 del Decreto Extraordinario 2150 de 1195 (sic), 1º numerales 1 y 42, 2º numerales 1 y 2 y literales a y b del Decreto 1832 de 1994, 12 numerales 1º y 9º y sus parágrafos 1 y 13, 8º y su parágrafo 2º, 7º y sus parágrafos 1º, 2º y 3, 6 y su numeral 7º de la Resolución 2596 de 1999, 1º y 2º numerales 2, 3 y 4, 6º y 8º del Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor señaló que como empresa que adelanta labores de alto riesgo, Ecopetrol incurrió en inobservancia de las normas relacionadas con las exigencias de dicha modalidad, por lo cual estimó que deben verificarse las políticas de la empresa, sometida al régimen privado.

Agregó que dicha actividad comprende cuatro (4) líneas comerciales desde la producción y hasta la refinación, lo cual resulta peligroso para la salud de los trabajadores, como lo afirmó la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en materia de contaminación ambiental.

Estimó que a partir del diagnóstico hecho por la Organización Panamericana de la Salud, es indispensable cuantificar los daños y perjuicios en defensa de los trabajadores desde la relación laboral y hasta la desvinculación por las secuelas derivadas de enfermedades de origen profesional.

Advirtió que Ecopetrol también omitió la observancia de las normas porque su actividad económica debe estar registrada para su monitoreo por parte del Ministerio de Trabajo, a través de la dirección territorial de Barrancabermeja.

Subrayó que también incumplió la regulación relacionada con la pensión especial de vejez y su régimen de transición por actividad de alto riesgo respecto de los trabajadores desvinculados, previo concepto del comité de reclamo, sin que hubiera vigilancia de la cartera de Trabajo.

Aseguró que deben verificarse las historias clínicas y laborales de los trabajadores desvinculados para establecer el tiempo de servicio y agregó que a la empresa vienen siendo exigidos los exámenes genéticos, biológicos y científicos en defensa de quienes estuvieron expuestos a contaminación ambiental, agentes tóxicos y material radioactivo.

Destacó que Ecopetrol debe guardar los exámenes de ingreso y retiro de los trabajadores, resaltó que debe asumir la responsabilidad frente a los trabajadores desvinculados y desprotegidos ante el incumplimiento del Acto Legislativo 001 de 2005 en materia de pensión de vejez por actividad de alto riesgo y concluyó que el director territorial del trabajo debe hacer efectiva la póliza empresarial contra toda clase de riesgo en defensa de tales personas y de los derechos adquiridos.

3. Razones del posible incumplimiento

Entiende la Sala que el actor estimó que las normas invocadas en la demanda fueron incumplidas por no haberse reconocido a los antiguos trabajadores desvinculados de Ecopetrol, la pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo propias de la industria petrolera.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que por auto de enero diecisiete (17) de 2018 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Santander (f. 157).

Mediante providencia de enero veinticinco (25) del año en curso, la magistrada sustanciadora de la citada corporación admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades accionadas (f. 162).

5. Contestación de la demanda

5.1. Ecopetrol

Por conducto de apoderada manifestó la oposición a las pretensiones por ser incongruentes, pues primero hizo alusión a la competencia del comité de reclamos de Ecopetrol para la aplicación de las normas y luego pidió requerir al gerente de la refinería de Barrancabermeja para el reconocimiento de la pensión especial de vejez y la práctica de exámenes a trabajadores que formaron parte de la bolsa de temporales.

Precisó que por mandato de la Ley 1118 de 2006 fue modificada la naturaleza jurídica de Ecopetrol para ser organizada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional y regida por el derecho privado, por lo cual todos sus servidores tienen la condición de trabajadores particulares con contratos individuales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas y el Acuerdo 01 de 1977.

Advirtió que con la intervención de la USO, Ecopetrol suscribió un acuerdo con quienes hacían parte de la llamada bolsa de temporales, plasmado en acta de mayo treinta y uno (31) de 2013, con lo cual fue solucionada total y definitivamente la situación de estos trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo para diferentes labores de mantenimiento.

Reveló que en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, la empresa siguió reconociendo el pago de la pensión de jubilación a la población trabajadora que adquirió el derecho con anterioridad a la expiración del régimen exceptuado, el treinta y uno (31) de julio de 2010, ya que el personal que no cumplió requisitos para acceder a la prestación fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, a partir del 1º de agosto de 2010.

Resaltó que Ecopetrol no tiene la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones dentro del cual se encuentra prevista la prestación especial a que hace referencia el actor, quien además omitió acreditar que los cargos desempeñados por los trabajadores desvinculados estaban catalogados como de alto riesgo para la salud.

Enfatizó que la empresa no es destinataria de las disposiciones que rigen el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, incluyendo desde luego la regulación contenida en la Ley 1562 de 2012.

Destacó que la acción es improcedente porque no está diseñada para el reconocimiento de daños y perjuicios y que los presuntos beneficiarios del eventual derecho a pensión cuentan con otras vías judiciales para hacer efectivos los derechos y controvertir la posición asumida por Ecopetrol.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, pues la demanda no permite concluir el consentimiento de los extrabajadores para el ejercicio de la acción y la empresa carece de facultades para el reconocimiento de la pensión especial a que alude la demanda.

También formuló las de cosa juzgada por existencia de fallos de tutela dictados respecto de quienes integraban la bolsa de temporales, transacción en virtud del acuerdo de conciliación entre tales personas y Ecopetrol, pleito pendiente por el curso de procesos laborales y las que denominó como inaplicabilidad del régimen del sistema general de riesgos profesionales, falta de competencia del comité de reclamos, ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión especial y de indemnización y cumplimiento del ordenamiento jurídico.

5.2. Ministerio de Trabajo

Por intermedio de apoderada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad no es competente para declarar derechos laborales y reconocer pensiones de alto riesgo, ni tiene facultad de impartir instrucciones directas sobre la forma como las empresas deben resolver las solicitudes de sus trabajadores.

Advirtió que las actividades de alto riesgo no quedan estructuradas en consideración a que la empresa ejecute labores estimadas de alta peligrosidad sino por el ejercicio real y permanente de este tipo de labores por parte del empleado, quien presta sus servicios bajo esos...

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