Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00329-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437065

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00329-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00329-00(1001-14)

Actor: C.R.A.E.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TRÁMITE: CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 188 DEL C.C.A. HOY CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: LOS DOCUMENTOS QUE SE APORTAN A TRAVÉS DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN NO REÚNEN LA CONDICIÓN DE LA CAUSAL COMO PRUEBA RECOBRADA Y DECISIVA CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE. DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADO EL RECUSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

ASUNTO.

La Sala procede a dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en fecha 22 de marzo de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.R.A.M. contra al Instituto Nacional Penitenciario y C., que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán de fecha 20 de agosto de 2010 que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.

El señor C.R.A.E., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4220 de julio 15 de 2005, mediante el cual se declaró insubsistente al actor del nombramiento en el cargo de Director Código 2220, grado 8 del Establecimiento Penitenciario y C. de Santander de Quilichao.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio y se condenara a la accionada al pago de los valores por concepto de salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, aumentos, aportes al sistema de seguridad social integral y demás haberes laborales dejados de percibir desde el día en que se hizo efectivo el retiro del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Igualmente, solicitó se condenara a la demandada al pago 150 smlmv por concepto de perjuicios morales.

Fundamentos F..

Como sustento de las anteriores pretensiones, afirmó haber sido nombrado mediante Resolución 1976 del 6 de agosto de 193, en el cargo de Director del Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 11 de la Cárcel de la Unión Nariño. Después, para el año 1996 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de S.C., lugar donde laboró aproximadamente un año. Posteriormente, fue trasladado y ascendido al cargo de Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán, código 2220, grado 10 de la planta global del INPEC.

Seguidamente, expuso que mediante Resolución 4069 del 23 de septiembre de 1997, fue declarado insubsistente del cargo de Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán, acto administrativo que fue demandado ante esta jurisdicción, siendo anulado el mismo mediante sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En cumplimiento del fallo judicial antes reseñado, fue nombrado como Director Código 2220, Grado 10 del Establecimiento Penitenciario y C. de G.. Sin embargo, meses después le fue solicitada la renuncia, siendo aceptada a través de la Resolución 4213 del 10 de noviembre de 2003.

Mediante Resolución 4219 del 11 de noviembre de 2003, es nombrado provisionalmente como Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Pasto, todo ello con el ánimo de producir, según su decir, desestabilización emocional, pues el solo hecho de exigir la renuncia y de imponerle nuevas condiciones laborales implica un abuso del poder por parte de la entidad nominadora.

Sostiene que a pesar de las felicitaciones recibidas como consecuencia de su buen servicio, le solicitan la renuncia como Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Pasto, la cual fue aceptada por Resolución 1048 del 3 de marzo de 2005 e inmediatamente es nombrado en su reemplazo Cesar Taborda Correa, persona que conserva relación parental con la Dra. M.d.S.B.C. quien desempeña el cargo de Directora Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y C..

Narra que el mismo día en que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en la ciudad de Pasto, es nombrado como Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Santander de Quilichao atentando nuevamente contra sus garantías laborales al ser disminuido tanto en su grado como en su salario, pasando de un grado 12 a un grado 8, siendo declarado insubsistente de este último mediante Resolución 4220 del 15 de julio de 2005 y nombrándose en su reemplazo a través de Resolución 4222 de esa misma fecha al señor I.R.D..

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que el actor en su calidad de director de un establecimiento penitenciario y carcelario es considerado un empleado de libre nombramiento y remoción pudiendo ser removido con fundamento en la facultad discrecional. Así mismo, indicó que, respecto de la causal de desviación de poder, las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para desvirtuar la legalidad del acto atacado.

Fallo de segunda instancia objeto de revisión.

La decisión de primera instancia fue objeto del recurso de apelación, conociendo del mismo el Tribunal Administrativo del Cauca quien mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2012 resolvió confirmar la sentencia apelada, al señalar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, normativa que estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cargo que ejercía el demandante es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, el director general tenía la potestad de declarar la insubsistencia presumiendo la mejoría del servicio.

Respecto de la presunta relación parental existente entre el señor I.R.D. y la señora M.d.S.B.C. quien fungió para la época como Directora Regional Occidente del INPEC, persona que a juicio del actor, influyó ante el director general para que se produjera el nombramiento del señor R., consideró la corporación que no se demostró en el proceso el parentesco alegado por el demandante, pues, la prueba solicitada para acreditar tal afirmación no puede ser decretada por no adecuarse a lo establecido en el artículo 361 del C.P.C.; además, se probó en el expediente que los actos administrativos de nombramientos e insubsistencia del accionante fueron proferidos por el director general de la entidad mas no por la directora regional occidente, sin que se observe relación familiar alguna entre el señor R.D. y el director general de la entidad.

Del recurso extraordinario de revisión .

El señor C.R.A.M. en nombre propio , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual, invocó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A hoy contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su tenor señala lo siguiente:

« Artículo 250 . Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…»

De la lectura realizada del recurso extraordinario de revisión, se observa que el mismo carece de un razonamiento preciso y claro respecto de la causal alegada, pues, básicamente relata los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que precisamente culminó con la sentencia aquí cuestionada.

No obstante ello, la Sala en una labor interpretativa del aludido recurso extraordinario extracta los siguientes hechos relevantes como sustento de la causal invocada por el actor:

Aduce que la prueba contenida en el memorando No 200 drocc1300 el cual reposa a folio 111 de la hoja de vida de I.R.D. del 21 de abril de 2005, no fue valorada por el juez tercero administrativo de Popayán ni por el Tribunal Administrativo del Cauca y con la cual se prueba la desviación de poder y el grado de influencia que ejercía la señora M.d.S.B.C. en su condición de Directora Regional Occidente del INPEC para el nombramiento del señor I.R., prueba que debe ser valorada integralmente con los registros civiles, partidas de nacimientos y registros de matrimonio aportados con los medios de pruebas con los que se acredita el parentesco entre el señor I.R.D. con M.d.S.B.C. y A.P.C.B..

De otra parte, alega que para demostrar el parentesco o afinidad entre la Directora Regional Occidente María del Socorro Buitrago Correa y los señores A.P.C.C. y Cesar Taborda Correa, solicitó como prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se oficiara a la Registraduría del Estado Civil para que se allegara dichos registros civiles en la medida que la obtención de dichas pruebas se tornaba difícil al punto de constituirse en un caso de fuerza mayor dado que carecía de información personalísima respecto de la ubicación de la notaria, número de registro y folio y ciudad donde estarían tales registros civiles, en cambio para el a quo y ad quem bastaba un auto ordenando lo pertinente, prueba que fue negada sin que haya sido recurrida por la parte actora como interesada en la misma, pero dada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR