Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437485

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41-000-2018-00112-01 (ACU)

Actor: AYUDAS Y GESTIONES AG3 S.A.S.

Demandado: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA - CONSORCIO FOPEP 2015

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 2 de abril de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional la sociedad Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S., por intermedio de su representante legal, demandó del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia - en adelante Consorcio FOPEP 2015 el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.54.2 numerales 1º y del Decreto 1348 de 2016 y el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012.

2. Hechos

2.1 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, fue creado por la Ley 100 de 1993 y tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; así, como los ministerios departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y las demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine que tengan a su cargo el pago directo de pensiones con aportes de la Nación, de conformidad con lo anterior, se constituye como una entidad pagadora, teniendo la obligación de deducir, retener y girar las sumas que sus afiliados adeuden a las operadoras de libranzas.

2.2. La Subdirección de Pensiones Contributivas del Ministerio del Trabajo suscribió contrato de Encargo Fiduciario No. 0269 de 2015 en donde se determinó que la administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional iba a recaer en el Consorcio FOPEP 2015 constituido por Fiduciaria Bancolombia S.A. y Fiduciaria a Previsora S.A.

La mentada Corporación también es la encargada de otorgar a las entidades operadoras de libranzas, definidas en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, la autorización para el ejercicio de sus actividades a través de un código.

2.3. El Consorcio FOPEP 2015 ha renovado el mentado código a la sociedad demandante con el fin de que ejerza la actividad de operación de libranza. Sin embargo, para la vigencia 2017 - 2018, hasta que no se esclareciera datos respecto a: 1- Información y diligenciamiento del formulario de conocimiento del Gerente y representante legal de 3AG SAS que es INTERMEDIOS RVQ SAS , incluir todos los socios y la participación que tienen en la empresa sobre el capital. 2- De los estados financieros se solicita precisar la siguiente información: Activos, a) Detalle las cuentas efectivo y equivalentes en efectivo, en que están representadas. Informar la reducción de más del 50% del año 2015 al año 2016. b) Detalle de la cuenta deudores, cuales son los deudores, c) En qué cuenta del balance se registra la cartera de créditos a la fecha del reporte. Pasivos, a) Detallar que componen otros pasivos…”.

2.4. Con la finalidad de no perder la vigencia del código, la sociedad actora radicó el acuerdo operativo y el manejo de códigos para el descuento por libranzas, asimismo, se citó a entrevista al representante legal de la sociedad accionante en donde rindió informe con el fin de solucionar los requerimientos planteados para la renovación del código.

2.5. El 12 de diciembre el Consorcio FOPEP 2015 no permitió el ingreso a la plataforma de libranzas, rechazando las solicitudes suscritas a favor de la sociedad demandante.

2.6. Inconforme con lo anterior la actora solicitó, el 15 de diciembre de 2017, dar cumplimiento al artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 y al artículo 2.2.2.54.2 numerales 1 ° y 2C del Decreto 1348 de 2016, efectuando los descuentos de nómina autorizados por el FOPEP.

El FOPEP argumentó en respuesta de 11 de enero de 2018 que sí ha dado cumplimiento a las normas, pero que tal afirmación no es cierta al no permitir incorporar a la sociedad accionante a las nuevas libranzas, toda vez que la accionante debe aportar documentos que originan la cartera, certificado de existencia y representación legal, estados financieros, origen de los recursos.

3. Fundamentos de la acción

Para la parte actora las normas invocadas en la demanda se encuentran incumplidas, toda vez que a pesar de que ha aportado la documentación requerida por el FOPEP 2015, no se ha renovado el código y se encuentra bloqueada en las plataformas electrónicas.

4. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare que el accionado CONSORCIO FOPEP 2015 está obligado a darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, en su aparte que establece:

"Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. EI empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo." (N. y subrayas fuera de texto).

SEGUNDO: Que se declare que el accionado está obligado a darle cumplimiento a lo estipulado por el artículo 2.2.2.54.2 numerales 1 º y 2 º del Decreto Ley 1348 de 2016, en los apartes que establecen:

"... 1. Administración: Es la operación en la cual los recaudos de la cartera de las libranzas los realizará el vendedor o un tercero, sin perjuicio de que se asuman gestiones adicionales.

2 Administrador de los créditos libranza: Es el vendedor o tercero Que en virtud de un mandato administra y recauda los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza ."(S. y negrillas fuera de texto)

TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al accionado reasignar código para descuentos de nómina y asimismo efectuar los descuentos de nómina autorizados por los pensionados de: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA, conforme lo dispone la Ley 1527 de 2012 y el Decreto Ley 1346 de 2016.”.

5. Trámite de la solicitud

Mediante providencia del 1º de febrero de 2018, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó su notificación personal al representante legal del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia - Consorcio FOPEP 2015.

Posteriormente, por medio de auto de 5 de marzo de 2018, el a quo vinculó al Ministerio de Trabajo al presente trámite constitucional.

6. Contestaciones

6.1. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia - Consorcio FOPEP 2015 se opuso a la prosperidad de la acción e informó que en cumplimiento de los artículos 2.2.2.54.2 de la Ley 1348 de 2018 y el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, de forma mensual aplica los descuentos a los pensionados en favor de las entidades operadoras de libranzas que cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 1527 de 2012 y el Decreto 1073 de 2002, por lo que han creado unos procedimientos para la prestación de dichos servicios, en donde tienen el deber de solicitar la información básica financiera para la prevención y detección del lavado de activos.

Indicó que el control que se ha adelantado a las empresas de descuentos por nómina está de acuerdo a los conceptos de la Superintendencia Financiera y del Consejo de Estado en cuanto el Consorcio se encuentra en la obligación de conocer el cliente y evitar la utilización fraudulenta del sistema.

Manifestó que para la asignación de los códigos se debe conocer la información de las instituciones con las cuales se tendrán relaciones legales o comerciales, ya que el Consorcio realiza una administración de más de 300 mil pensionados, con alrededor de 150 mil nóminas sobre las que se realizan descuentos, y más de 300 compañías operadoras de libranzas, por lo que es necesario llevar un código para poder controlar los descuentos.

Finalmente aludió que nunca ha negado el código a la actora, sino que al no tener la información completa por parte de la empresa accionante, no se ha podido continuar con el estudio de renovación, por lo que la no activación en el sistema ha sido producto de la no entrega completa y oportuna de la información.

6.2. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando la falta de fundamento constitucional y legal, a pesar de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR