Sentencia nº 47001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437493

Sentencia nº 47001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00044-01 (ACU)

Ac t or : L.A. DE AVILA CERPA

Demandado : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 12 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del M. (i) rechazó la demanda respecto del numeral 2º del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso primero de su parágrafo; (ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de BANCOOMEVA; Y (iii) negó la pretensión de cumplimiento en contra del SENA del numeral 9º de la Resolución 1235 de 2014.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2018, en la Secretaría de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el señor L.A. de Á.C., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Banco COOMEVA, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, numeral 2º, incisos primero, segundo y subsiguientes del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012; y el numeral 9 del artículo 82 de la Resolución 1235 de 2014.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“PRIMERO.- DECLARAR que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA al expedir el oficio No. 2-2013-008151 ha incumplido con el mandato legal establecido en el numeral 2 y el inciso primero del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 9 de la resolución 1235 del 2014 al ordenar un embargo en la cuenta de ahorros No. 310100613331 de BANCOOMEVA ya que el funcionario administrativo debió abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

SEGUNDO.- DECLARAR que BANCOOMEVA al ejecutar el embargo y reportar a las centrales de riesgo la cuenta de ahorros No. 310100613331 ha incumplido con el mandato establecido en el inciso segundo y subsiguientes del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 ya que no surtió el trámite al procedimiento señalado en la citada norma al recibir y ejecutar la orden de embargo proveniente del SENA sobre bienes inembargables, y el artículo 12 de la ley 1266 de 2008 en cuanto envió la comunicación previa al titular de la información antes de efectuar el reporte negativo a las centrales de riesgo.

TERCERO.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cumpla con el mandato establecido en el numeral 2 y el inciso primero del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y el numeral 9 de la Resolución 1235 de 2014 y decrete el levantamiento de la orden de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros de BANCOOMEVA de L.A. De Ávila Cerpa y libre los oficios correspondientes.

CUARTO.- ORDENAR a BANCOOMEVA, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proceda al desbloqueo y desembargo de la cuenta de ahorros No. 310100613331 y proceda a rectificar la información negativa en DATACREDITO y CIFIN a efecto de que manera (sic) inmediata procedan a borrar los reportes negativos existentes sobre L.A. De Ávila Cerpa. (…)” .

Fundamentos de la solicitud

El actor adujo que la cuenta de ahorros No. 310100613331 que posee en el Banco BANCOOMEVA, es un bien inembargable, por tanto, se debe ordenar “…a las entidades demandadas el desembargo, el desbloqueo de la cuenta de ahorros y se elimine de las centrales de riesgo el informe negativo generado por dicho embargo”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

Desde diciembre del año 2012, el actor es poseedor de una cuenta de ahorros No. 310100613331 para el pago de nómina en el Banco BANCOOMEVA, la cual se encuentra inactiva desde diciembre de 2013, tiene un saldo de $6.891.26, que es inembargable por disposición expresa del numeral 2 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 9 del artículo 82 de la Resolución 1235 de 2014.

Con oficio No. 2-2013-008151 de 26 de junio de 2013, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en Bogotá comunicó a BANCOOMEVA que:

“…este Despacho de Jurisdicción Coactiva del SENA Regional Dirección General profirió auto de embargo de unas cuentas y demás bienes registrados a nombre el ejecutado dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 decretando el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea o llegare a poseer el señor L.A. de Á.C., identificado con C.C. No. 9.173.805 de San Jacinto Bolívar; ordenando retener hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS MCTE ($254.393.140), en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término, o en cualquier otro tipo de vínculo a su nombre en esa entidad.

Los valores retenidos deberán ser puestos a disposición de este Despacho, en la cuenta de Depósitos Judiciales No. 110019196066 del Banco Agrario de Colombia S.a., a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA NIT. No. 899.999.034.1. Es de advertir que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, por ser una persona natural, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado.

De la misma manera, teniendo en cuenta que el inciso 2º, del numeral 2º del artículo 839-1 del Estatuto Tributario indica que `al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguientes en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse e la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad', solicito dar respuesta con CARÁCTER URGENTE, dentro de los 3 días siguientes al recibo del presente oficio, con el resultado de la consulta, y con el depósito de la suma retenida, si a ello hubiere lugar, citando el número del proceso.

Por último, conforme a lo indicado en parágrafo 3º del artículo 839-1, el inoportuno cumplimiento de lo solicitado, genera responsabilidad solidaria con el deudor, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar, entre ellas, la establecida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y en el Concepto de la Superintendencia Bancaria No. 2004028601-1, puesto que la orden emitida por este despacho es de carácter obligatorio”.

El 2 de julio de 2013 BANCOOMEVA ejecutó la orden de embargo sobre la cuenta de ahorros No. 310100613331.

En el año 2015 BANCOOMEVA con base en el embargo “irregular” decretado por el SENA, reportó en forma negativa ante las Centrales de Riesgo DATACREDITO y CIFIN la mencionada cuenta del actor, sin que mediara comunicación previa, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

Mediante oficio del 31 de agosto de 2017 BANCOOMEVA en respuesta a petición formulada por el accionante le comunicó que:

“…previa verificación del embargo en nuestro sistema, encontramos que la medida se inscribió bajo la modalidad `respeta límite de inembargabilidad'. La aplicación de esta condición supone que, no obstante, el registro del embargo, usted como titular de las cuentas de ahorro puede realizar libremente todas las transacciones financieras cuyo valor sea igual o inferior a $14.737.500, incluyendo los retiros de dinero. Correlativamente, B. no realizará ningún traslado de los recursos depositados en las cuentas de ahorro a órdenes del juzgado que emitió la orden de embargo, precisamente en virtud del mandato legal que imponen las normas y que esta entidad bancaria reconoce. Sin embargo, se reitera que, la marcación seguirá activa habida cuenta de que la medida cautelar sigue vigente y se deben supervisar los saldos a fin de dar traslado a aquellos que eventualmente lleguen a superar el límite de inembargabilidad previsto en la ley. En el evento de que usted cuente con la respectiva orden de desembargo, por favor hacerla llegar a nuestras dependencias para proceder de conformidad.

2. Reiterando lo ya afirmado en líneas anteriores, no es posible para B. dar una aplicación retroactiva de la norma dado que la misma no estaba vigente al momento en que acaecieron los hechos y esta entidad bancaria no puede definir a su arbitrio el modo y tiempo de aplicar las leyes, pues ello es competencia exclusiva del legislador.

3. Una vez el Banco sea notificado por parte del SENA Regional Dirección General para el levantamiento de la medida, procederá a marcar el desembargo de la cuenta y en consecuencia se modificará el reporte ante las centrales de riesgo.

4. A la fecha no hay modificación ante las Centrales de Información.

5. La cuenta de ahorros No. 010100613331, se encuentra inactiva desde 31 de diciembre de 2013. El embargo se realizó a partir del 2 de julio de 2013. El saldo de la cuenta a la fecha es de $6.891.26.

Es preciso indicar que, en cumplimiento a una instrucción impartida por la Superfinanciera, a partir del 1 de junio de 2015, Bancoovema comenzó a enviar a las Centrales de Riesgo, D. y CIFIN, un reporte de las cuentas de ahorro de nuestros clientes. (…)”.

El señor de Á.C. el 17 de agosto de 2017 y 15 de enero de 2018 ha reclamado a DATACREDITO rectificación de la información negativa relacionada con su cuenta de ahorros, pero ésta ha trasladado las solicitudes a BANCOOMEVA, sin que haya sido posible que se acceda a las correcciones pedidas.

El 8 y 22 de agosto de 2017, el accionante elevó vía correo electrónico, peticiones a la Coordinación de Cobro Coactivo del SENA, a efectos...

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