Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437909

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00422-01

Actor: C.D.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa- Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que declaró probada la excepción de ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la señora C.D., a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se modifique EL VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($87.777.779) MONEDA CORREINTE del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 9-35 con registro topográfico 36660 de la ciudad de Bogotá, D.C. resuelto en el Art. 1. Resolución 2682 del 23 de julio de 2009. Y se decrete EL VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO en CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($172.463.320) MONEDA CORRIENTE. El citado valor incluye:

1. Modificar el valor comercial de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($76.485.000) MONEDA CORREINTE según AV-389-07-36660 IDU 04-07 REV 01 05/05/09 del 10 de febrero de 2008 elaborado por la corporación lonja inmobiliaria de Bogotá D.C. Y se decrete el valor comercial en CIENTO TREINTA MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($130.024.500) MONEDA CORRIENTE.

2. Modificar la indemnización por daño emergente de SETECIENTES VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($720.779) MONEDA CORRIENTE según AV-398-07-36660 IDU 04-07 REV 01 05/05/09 del 10 de febrero de 2008 elaborado por la corporación lonja inmobiliaria de Bogotá D.C. Y se decrete la indemnización por daño emergente en VEINTIÚN MILLÓN (sic) TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($21.324.820) MONEDA COREINTE (sic).

3. Modificar la indemnización por lucro cesante de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($10.572.000) MONEDA CORRIENTE según AV-398-07-36660 IDU 04-07 REV 01 05/05/09 del 10 de febrero de 2008 elaborado por la corporación lonja inmobiliaria de Bogotá D.C. Y se decrete la indemnización por lucro cesante en VEINTIÚN MILLÓN (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($21.144.000) moneda corriente.

SEGUNDA. Que se exonere de las deducciones otras retenciones equivalente (sic) a DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.114.400) MONEDA CORRIENTE y sean reembolsados por ser un impuesto que el expropiado no debe asumir.

TERCERA. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho”.

1.2. Del análisis de la demanda así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 El 16 de junio de 2008 el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá - IDU profirió la Resolución 1980 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA”

En el artículo 2º se señaló que la resolución en comento constituía una oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, con la advertencia a la propietaria que, si en 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria no se llegaba a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, el IDU procedería a la expropiación por vía administrativa.

Además, en el artículo 4º de dicho acto se señaló que valor del precio indemnizatorio, conforme el avalúo No. AV-398-07-36660 IDU 04-07 efectuado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, sería de $71.895.900.

1.2.2 La Resolución 1980 de 2008 fue notificada el 2 de julio de 2008 a la señora C.D..

1.2.3 El 16 de marzo de 2009, el IDU profirió la Resolución 633 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, respecto del inmueble de propiedad de la señora C.D..

El artículo 1º ordenó la expropiación del bien debidamente identificado y en el artículo 2º se estableció el valor del precio indemnizatorio en $83.180.453, suma que incluye:

a. Avalúo comercial por $71.895.900

b. Indemnización por lucro cesante por $10.572.000

c. Indemnización por daño emergente por $712.553

1.2.4 La Resolución 633 de 2009 fue notificada personalmente a la señora C.D. el 14 de abril de ese mismo año.

1.2.5 Por Resolución 1426 de 4 de mayo de 2009, se decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución 633 de 2009, en el sentido de confirmar su numeral 1º y establecer que, previa adición presupuestal, por resolución se modificaría el artículo 2º que estableció el valor del precio indemnizatorio, el cual quedaría en $87.777.779, suma que comprendía:

a. Avalúo comercial por $76.485.000

b. Indemnización por lucro cesante por $10.572.000

c. Indemnización por daño emergente por $720.779

1.2.6 La Resolución 1426 de 2009 fue notificada personalmente a los demandantes el 26 de mayo de 2009.

1.2.7 El 23 de julio de 2009, el IDU expidió la Resolución 2682 “por medio de la cual se modifica la resolución No. 633 del 16 de marzo de 2009 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”.

En su artículo 1º dispuso modificar el artículo 2º de la Resolución 633 de 2009, sobre el valor del precio indemnizatorio que quedó en $87.777.779, que incluía:

a. Avalúo comercial por $76.485.000

b. Indemnización por lucro cesante por $10.572.000

c. Indemnización por daño emergente por $720.779

1.2.8 La Resolución 2682 de 2009, fue notificada a la señora C.D. el 24 de julio de ese mismo año.

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

En un primer acápite denominado “de la acción y sus causales”, se afirmó en la demanda que el IDU “viola la norma superior por cuanto confunde el valor comercial con el valor indemnizatorio, la indemnización compensatoria del decreto 1420/98 Art. No. 6 que trae un límite de 6 meses de renta. La confundió con la indemnización reparatoria que incluye además del lucro cesante y daño emergente otros daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación, lo que para la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1994 LA LLAMO INDEMNIZACIÓN PLENA como sinónima de indemnización en caso de expropiación”.

Se dijo también que el valor del precio indemnizatorio se fijó a partir del avalúo comercial del bien, de modo que no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2007, porque en casos de expropiación administrativa no puede afirmarse que el único valor que puede tenerse en cuenta para determinar el precio indemnizatorio es el avalúo comercial.

Puso de presente que mediante petición de 29 de julio de 2008 la señora C.D. “dejó claro que ella optaba por lucro cesante renta a 12 meses y daño emergente todos los que tengan relación con el hecho como indemnización. Y pidió la revisión del avalúo. Al tasar el lucro cesante optaron por la compensación que trae la norma del decreto 1420/98 Art. 21 No 6 límite de 6 meses de renta. Desconociendo la petición hecha por mi manante (no optaba por la indemnización compensatoria) y desconociendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional que debe tasarse el daño ocasionado y en este caso lleva un año sin percibir renta por cuanto los inquilinos para que les pagaran tenían que abandonar el inmueble y aportar sus nuevas direcciones… es decir que la tasación del lucro cesante sería de 12 meses lo que me generaría un valor de VEINTIUN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($21.144.000) moneda corriente. Y al no haberlo hecho la entidad expropiante, viola la norma superior”.

Adujo que tampoco se tasó el daño emergente pues se dejaron de lado los daños que se causaron directa o indirectamente pero relacionados con el hecho.

Añadió que el avalúo comercial debe tener en cuenta los elementos señalados en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en particular, la destinación económica, lo que no fue atendido en este caso.

Aseguró que se desconoció el artículo 13 constitucional porque en otros casos se pagó un mayor por metro cuadrado a pesar de que se trataba de inmuebles de similares características e insistió en que no se aplicaron todos los factores que hubieran aumentado dicho valor.

Afirmó que se trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política “el aplicar la norma Decreto 1420/98 Art. 21 No 6 que trae un límite de 6 meses de renta como compensación es decir viola la norma superior que para el caso en concreto la indemnización no es compensatoria sino debe ser dirigida a reparar los daños en general aplicando el término de que debe ser plena”.

A su juicio, se violaron los artículos 61 y 67 de Ley 388 de 1997 porque el predio estaba ubicado en un área que permitía la aplicación de todos los factores que se deben tener en cuenta para fijar el precio comercial. Agregó que “el hacer unas deducciones que como expropiada no debería asumir en cuanto a que me obligan a trasladar el dominio de mi patrimonio al Estado, tenga que pagar por esto no sería justo”.

También sostuvo que se vulneraron los artículos 21 y siguientes del Decreto 1420 de 1998, porque fueron mal aplicados toda vez que en este caso debe hablarse de indemnización reparatoria, que debe ser plena y excluye la posibilidad de una...

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