Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438013

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00452-01

Actor: GLOBAL GAMING S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Aprehensión de máquinas con fecha de fabricación posterior a la de sus piezas.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. La empresa GLOBAL GAMING S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 0507021063600005783 del 23 de octubre de 2006, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, que ordena el decomiso en favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante acta No. 302 del 12 de junio de 2006.

Resolución No. 05072200760125 del 5 de febrero de 2007, dictada por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, a través de la cual se deniega el respectivo recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que es legal la permanencia de la mercancía decomisada dentro del territorio nacional y que se condene a la entidad accionada a devolverla en el mismo estado en que se encontraban al momento de la aprehensión.

1.1.3. Igualmente, solicitó el pago de las sumas que deriven de los siguientes conceptos:

“… todo gasto o perjuicio originado en la inmovilización, aprehensión y decomiso de la mercancía, desde el momento de su generación, hasta el pago real y material a cualquier tercero que haya resultado perjudicado en razón de los hechos materia de investigación dentro del proceso administrativo No. DM200620060542 tramitado por la Administración de Aduanas de Cali, dentro del cual se expidieron los actos administrativos demandados, que haya repetido o esté legitimado para hacerlo en contra de [GLOBAL GAMING S.A.]”.

En caso de que no sea posible la devolución de la mercancía, su valor comercial o el probado al momento de la aprehensión, tasado por la DIAN en $152.543.352 m/cte., indexado al momento del fallo.

A título de lucro cesante, los intereses corrientes (art. 1617 C.C.) sobre las anteriores sumas, hasta la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se realice el pago.

“… los perjuicios adicionales por lucro cesante y daño emergente y de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman”.

1.1.4. Finalmente pidió que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y que se ordene a la parte demandada pagar los gastos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. En diligencia de fiscalización aduanera llevada a cabo el 12 de junio de 2006, la DIAN aprehendió 24 máquinas tragamonedas en el establecimiento de comercio Hollywood Casino y Café, argumentando que encontró en ellas partes y piezas etiquetadas con fechas anteriores (1989-1991) a la de su importación (1997-1998), y con fundamento en ello canceló la respectiva autorización de levante, por falta de licencia previa, manifestando, además, que, por ese hecho, las declaraciones no producen efecto alguno.

1.2.2. De todo ello se dejó constancia en el acta No. 302 del mismo día, notificada coetáneamente al empleado que acompañó la diligencia en nombre de la empresa, la cual objetó oportunamente bajo razones similares a las que se exponen en el concepto de violación de la demanda de la referencia, aportando y solicitando las pruebas que consideró pertinentes dentro del expediente administrativo No. DM200620060542.

1.2.3. El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, por medio de la Resolución No. 0507021063600005783 del 23 de octubre de 2006, ordenó el decomiso en favor de la Nación de la mercancía aprehendida; decisión que fue confirmada por Resolución No. 05072200760125 del 5 de febrero de 2007, dictada por el Jefe de la División Jurídica de la misma dependencia, que negó el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1.3.1. El apoderado de la empresa GLOBAL GAMING S.A. invocó como violadas las siguientes normas:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83.

Código de Procedimiento Civil, artículo 4.

Código de Comercio, artículo 831.

Decreto 2685 de 1999, artículos 505-1 y 512 numeral 1.6. (con las modificaciones introducidas por el Decreto 4431 de 2004, artículos 14 y 20).

Resolución 001 de 1995, art. 7 del Consejo Superior de Comercio Exterior.

Concepto 005 de 1995, numeral 1.5 de la Unidad Informática de Doctrina de la DIAN.

Memorando 00310 del 12 de mayo de 2005.

1.3.2. En su concepto, los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación y violación de las normas invocadas por errónea apreciación de los hechos y pruebas que rodearon el decomiso de las máquinas, “… no obstante haberse aportado la documentación que da fe de su lícita introducción al territorio nacional, haber sido presentada y declarada en forma correcta a la autoridad aduanera al momento de su nacionalización, pagado todos los tributos aduaneros y contribuciones por lo cual obtuvo en forma lícita su levante y libre disposición, ocasionándole la DIAN [a la empresa] perjuicios de toda índole al vincularlo a una actuación administrativa en extremo lenta, durante la cual no se respetaron los derechos…”.

1.3.3. En términos generales, manifestó que la legalidad de las resoluciones de la autoridad aduanera se encuentra en entredicho “… [i] por no estipular en el acta de aprehensión al momento de su elaboración y notificación personal, la causa de la aprehensión, [ii] por controvertir el principio universal de la irretroactividad de la ley, al aplicar una legislación posterior (Decreto 2685 de 1999) a una mercancía nacionalizada bajo el imperio del Decreto 1909 de 1992, [iii] por no respetar la firmeza de las declaraciones de importación, [iv] por no valorar en su conjunto y en sana crítica las pruebas obrantes en el expediente, [v] por atipicidad de la conducta, [vi] por sustentar el decomiso en una causal inaplicable al caso en estudio y [vii] por las múltiples falencias tanto sustanciales como procesales…”. Al detallar su aserto expuso los siguientes argumentos:

1.3.3.1. El acta de aprehensión, que es en donde se traba la relación jurídico procesal en materia aduanera para la definición de la situación jurídica de la mercancía (art. 503 del Decreto 2685 de 1999), se notificó personalmente a uno de los empleados de la empresa bajo la siguiente leyenda al final de la diligencia: “Mercancía importada en el año 1997/98 como nueva-siendo usadas 2 años 89/90/91 aspecto evidente en la mayoría de sus componentes internos: K. hooper-mecanismo de la palanca, soporte, de la puerta-adhesivos que soportan los caldes-chasis (cajón) de la máquina -conforme concepto 095 de 1996 se cancela la autorización de levante -por no acreditar licencia previa.. por tanto la declaración (es) no producen efecto legal alguno”. Según dijo, no se plasmó ninguna causal de decomiso, pero luego, censurablemente, se plasmó en el expediente administrativo “… en el inicio del espacio correspondiente a EXPLICACIÓN DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y OBJECIONES de la misma, la expresión `Num 1.6 art. 502 Decreto 2685 de 1999'…”.

1.3.3.2. Las máquinas aprehendidas, y posteriormente decomisadas, fueron importadas entre los años 1997 y 1998, razón por la cual, la normativa aduanera que le aplicaba era la contenida en el Decreto 1909 de 1992, y no la del Decreto 2685 de 1999, que se expidió con posterioridad a la referida importación.

1.3.3.3. Al momento en que se realizó la diligencia de aprehensión, las correspondientes declaraciones de importación se encontraban en firme, a la luz de cualquiera de las normas mencionadas en el párrafo anterior. Sumado a que en el acta de aprehensión la misma DIAN reconoce que la nacionalización de la mercancía por parte de una regional distinta (Bogotá) a la que participó del procedimiento cuestionado (Cali) fue acorde a derecho, motivo por el cual resulta ilegal que, 9 años después y sin atender condición de prescriptibilidad alguna, se haya dejado sin efectos el levante de las máquinas con base en la causal contenida en el numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999.

1.3.3.4. Existen pruebas y razones suficientes para demostrar que las máquinas decomisadas eran nuevas al momento de la importación, esto es, en los años 1997 y 1998; a contrario sensu, los argumentos de la DIAN carecen de respaldo y caen en la subjetividad, por lo siguiente:

Es natural que los fabricantes de máquinas tragamonedas las ensamblen con piezas de todo tipo de años y procedencia, que posiblemente pudieran haber tenido guardadas por mucho tiempo, sin que por ello pueda considerarse que estas son usadas. Incluso, una máquina nueva que dura años sin venderse puede ser repotenciada con otras piezas para actualizarlas a las condiciones del mercado. De ahí que sea imposible para los compradores, como GLOBAL GAMING S.A., “… contar con la declaración de importación de cada tornillo parte o repuesto en ellas reensamblado [sic]...

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