Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438025

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2011-00597-01

Actor: GRUPO IN VERSIONES FILIGRANA S.A

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV-

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número 20113400070661 de 28 de marzo de 2011, por medio del cual la Subdirectora de Asuntos Legales de la entidad demandada negó la petición, en la que la sociedad accionante solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación en el marco del contrato de concesión que la facultó a prestar el servicio de televisión por suscripción.

1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“…PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado con el No. 20113400070661 del 28 de marzo de 2011 proferido por la Subdirectora de Asuntos Legales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a través del cual se resolvió la petición radicada por la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A. con el No. 2011-370-004300-2 del 9 de marzo de 2011.

2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN la devolución de las sumas recibidas por parte de la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A., por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar DTH, de que trataba el artículo 36 del Acuerdo CNTV No. 14 del 20 de marzo de 1997 "por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones", respecto del siguiente período:

Entre el 28 de noviembre de 2001 (fecha de publicación del Acuerdo No. 3 de 2001) y el 23 de septiembre de 2005 (fecha de publicación del Acuerdo No. 3 de 2005).

SUBSIDIARIAS:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado con el No. 20113400070661 del 28 de marzo de 2011 proferido por la Subdirectora de Asuntos Legales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a través del cual se resolvió la petición radicada por la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A. con el No. 2011-370-004300-2 del 9 de marzo de 2011.

2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN la devolución de las sumas recibidas por parte de la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A., por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar DTH, de que trataba el artículo 36 del Acuerdo CNTV No. 14 del 20 de marzo de 1997 “por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones", respecto de los siguientes períodos:

- Entre el 12 de agosto de 2003 (fecha de suspensión provisional del Acuerdo No. 3 de 2001) y el 19 de mayo de 2004 (fecha de publicación del Acuerdo No. 2 de 2004)

- Entre el 17 de mayo de 2005 (fecha de suspensión provisional del Acuerdo No. 2 de 2004) y el 23 de septiembre de 2005 (fecha de publicación del Acuerdo No. 3 de 2005).”

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la compañía demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. La Comisión Nacional de Televisión -en adelante CNTV- expidió el Acuerdo Nº. 14 de 20 de marzo de 1997, a través del cual reglamentó las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el país.

1.2.2. La explotación del servicio de televisión por suscripción requirió de la celebración de contratos de concesión entre la CNTV y los prestadores, lo que conllevó el pago de un monto compensatorio a cargo del contratista concesionario que, de conformidad con el artículo 36 del referido acuerdo se elevaba al 10 % del total de los ingresos brutos mensuales.

1.2.3. La CNTV y la parte demandante suscribieron contrato de concesión Nº. 208 de 20 de diciembre de 1999.

1.2.4. El 13 de noviembre de 2001, la CNTV expidió el Acuerdo Nº. 003, con el que modificó el artículo 36 del Acuerdo Nº. 14 de 1997, en el sentido de reducir el porcentaje de compensación a pagar por parte de las empresas prestadoras del servicio y lo fijó en un 7.5 %.

1.2.5. El Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante providencia de 27 de marzo de 2003 -ejecutoriada el 12 de agosto de esa misma anualidad- decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº. 003 de 2001, bajo el argumento de que la CNTV carecía de la competencia para establecer, de forma unilateral, el monto de compensación de los contratos de concesión de televisión por suscripción.

En efecto, esa Judicatura consideró que el porcentaje a compensar debía ser determinado, de conformidad con el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones, como lo prescribía el parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680 de 2001.

1.2.6. De cara a esta situación, La CNTV dictó la Circular Nº. 11 de 10 de septiembre de 2003, en donde fijó nuevamente la tarifa de compensación a pagar, al tenor de lo consagrado en el artículo 22 del Régimen Unificado de Contraprestaciones, equivalente al 3% de los ingresos netos causados por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción.

De esta forma, la autoridad demandada pretendió dar cumplimiento al auto de 27 de marzo del Consejo de Estado.

1.2.7. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-351 de 2004, declaró la inexequibilidad del último inciso del parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, con fundamento en que la determinación de la tarifa de compensación, de conformidad con lo prescrito en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, desconocía la autonomía reconocida por el Constituyente a la CNTV, pues una autoridad ajena -el Gobierno Nacional- infería en asuntos exclusivos de ese órgano autónomo.

1.2.8. A la luz de lo establecido por la Corte Constitucional,la CNTV expidió el Acuerdo Nº. 02 de 2004, en el que fijó la tarifa por concepto de compensación en un monto equivalente al 7.5 %.

1.2.9. El Consejo de Estado - Sección Tercera, con providencia de 2 de febrero de 2005 -ejecutoriada el 17 de mayo de esa misma anualidad-decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº. 02 de 2004.

1.2.10. Para suplir este vacío, la CNTV dictó la Circular Nº. 11 de 23 de mayo de 2005, en la que señaló que la tarifa a pagarse por concepto de compensación era del 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, a la luz de lo consagrado en el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 -disposición que no había sido derogada- y en la cláusula 7ª del contrato de concesión celebrado entre las partes.

Este acto administrativo fue demandado en ejercicio de la acción de nulidad simple; no obstante, sus efectos no fueron suspendidos durante el trámite del proceso jurisdiccional.

1.2.11. La CNTV expidió el Acuerdo Nº. 3 de 21 de septiembre de 2005, acto administrativo con el que derogó expresamente los Acuerdos números 03 de 2001 y 02 de 2004, y modificó el artículo 36 del Acuerdo Nº. 14 de 1997.

1.2.12. Los procesos judiciales seguidos contra los Acuerdos Nºs. 003 de 2001 y 002 de 2004 y la Circular Nº. 11 de 2005 finalizaron con las siguientes decisiones:

Radicación y Consejero Ponente

A/A

censurado

Fecha de sentencia

Decisión

Motivo de la decisión

R.. 2004-00049.

C.P. Enrique Gil Botero

Acuerdo 002 de 2004

4 de octubre de 2007

Declara la nulidad

Para la fijación del monto a compensar, la CNTV prescindió de los criterios establecidos en el literal g) del artículo de la Ley 182 de 1995.

R.. 2004-00020. C..

C.P. Ramiro Saavedra Becerra

Acuerdo 003 de 2001

13 de mayo de 2009.

Declara la nulidad

La CNTV omitió cumplir con los postulados propios del procedimiento administrativo especial para la expedición de los acuerdos, contenido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.

R.. 2005-00044-00.

C.R.S.C..

Circular Nº. 11 de 2005

Sentencia de 14 de abril de 2010.

Declara la nulidad

La CNTV omitió cumplir con los postulados propios del procedimiento administrativo especial para la expedición de los acuerdos, contenido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.

1.2.13. En ejercicio del derecho de petición, la sociedad actora formuló pedimento el 9 de marzo de 2011, en el que solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación, habida cuenta de que para su cobro la CNTV no disponía de fundamento legal y reglamentario, como consecuencia de las suspensiones y posteriores declaratorias de nulidad relacionadas.

1.2.14. La CNTV dictó el acto administrativo Nº. 20113400070661 del 28 de marzo de 2011, a través del cual negó el pedimento de la demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora adujo la violación de los artículos 238 de la Constitución Política; 43, 66, 136 y 158 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-; 13 de la Ley 182 de 1995; 2313 del Código Civil.

Para el efecto, la demandante propuso los siguientes cargos que se sintetizan a continuación:

1.3.1. Desconocimiento de la suspensión provisional del Acuerdo No. 3 del 13 de noviembre de 2001 y del Acuerdo No. 2 del 10...

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