Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438189

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00746-01(4410-15)

Actor: C.A.R.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor C.A.R.B., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 25 de junio de 2013, emanado del municipio de Sabanalarga, Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Sabanalarga, Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 2008 y 2012, inclusive, en el fondo administrador al que está afiliado; que la suma que resulte como condena se ajuste con base en el índice de precios al consumidor, en la forma y términos del artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconozcan costas procesales e intereses moratorios, en los términos de los artículos 188, 192 y 195, inciso 4, ibídem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Desde el 18 de marzo de 1996 se vinculó al municipio de Sabanalarga (Atlántico), en el cargo de técnico y para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba prestando sus servicios en la entidad.

El municipio de Sabanalarga no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2008 a 2012, inclusive, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Según certificación del 2 de mayo de 2013, emitida por el secretario de hacienda del municipio de Sabanalarga, ese ente territorial consignó en el Fondo bbva Horizonte las prestaciones sociales a su favor por valor de $9.802.507, de acuerdo al comprobante de egreso del 16 de enero de 2013 y posteriormente certificó el pago de cesantías como consta en comprobantes de egreso del 8 de febrero de 2013 y 23 de marzo de 2011.

Con fundamento en lo anterior, el ente territorial demandado debe reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria prevista en la normatividad invocada, por el retardo en el pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008 a 2011.

El 8 de abril de 2013, presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en el cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del auxilio, tal solicitud se resolvió negativamente a través de oficio del 25 de junio de ese año.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2, parágrafo, de Ley 344 de 1996 y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado no es producto de la ignorancia de las normas en que se debía fundar, ni en carencia de recursos por parte de la entidad territorial para cumplir oportunamente sus obligaciones, sino de la violación del principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues en su calidad de trabajador, se encuentra en una situación de indefensión manifiesta ante la violación flagrante del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en que incurrió la entidad demandada.

Indicó que las personas que se vincularan con posterioridad a la vigencia de la ley aludida, y aquellas que se acogieran al régimen allí contenido, podían beneficiarse del reconocimiento de sus cesantías en los términos previstos en su artículo 13, es decir, de la liquidación anual, con corte al 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser pagado antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998 que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que también resultaron vulneradas por la administración, comoquiera que su auxilio de cesantías no fue consignado oportunamente.

Indicó que conforme a la certificación expedida por Colfondos, se afilió a esa administradora de cesantías desde el 2 de julio de 2008; por tal razón, como ese fue el fondo elegido, la entidad territorial debía consignar oportunamente su prestación a partir de su afiliación y como no lo hizo, debe reconocer a su favor la sanción prevista en la ley, pues con su tardanza actuó en detrimento de sus derechos como trabajador.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Sabanalarga, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Fundó su argumento en que la vinculación laboral del demandante ocurrió el 1 de marzo de 1992, por ello el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo y no el anualizado.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante ha tenido una vinculación laboral continua con la administración territorial desde el 18 de marzo de 1996, razón por la cual es beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías y en el expediente no obra prueba de que haya manifestado ante la administración su interés en cambiar de régimen, razón por la cual se entiende que permanece en él y, por ende, no puede beneficiarse de la sanción moratoria que se consagró para el régimen anualizado.

Agregó que aunque en el expediente obra un documento en que consta la afiliación del demandante al Fondo de Cesantías Colfondos, y que allí le fueron consignadas las cesantías de los años 2009 a 2012, no se acreditó que el demandante hubiera manifestado su voluntad expresa de trasladarse a un régimen diferente al que lo cobijaba desde el inicio de su relación laboral.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que «de un simple análisis de las pruebas obrantes en el expediente se establece sin lugar a dudas que el demandante se afilió al Fondo Privado de Pensiones Colfondos» y que en certificación expedida por ese fondo se constató su afiliación al fondo de cesantías, con posterior traslado a otro fondo administrador, lo que demuestra, su acogimiento al nuevo régimen.

Agregó que el municipio de Sabanalarga consignó al fondo de pensiones y cesantías el monto debido por concepto de tal auxilio, y como ese pago fue inoportuno, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización establecida en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el municipio de Sabanalarga debe reconocer al señor C.A.R.B. la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías anuales causadas durante los años 2008 a 2012, inclusive.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22...

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