Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438209

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01541-01(23248)

Actor: CINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva dispuso:

Primero. Declárase la nulidad de la Resolución Nº 6283-009 (sic) del 8 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la decisión de la División de Gestión de Fiscalización contenida en el Oficio Nº 1-31201238-265 del 13 de agosto de 2012, proferido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

“Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1065 del 27 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reconsideración que confirmó la decisión recurrida.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declárase sin efectos legales la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, presentada por CINE COLOMBIA S.A. NIT 890.900.076-0.

“En consecuencia, se ordena a la U.A.E. DIAN la devolución a la demandante del valor de $5.080.500.000 por concepto de pago de la primera, segunda y tercera cuotas de dichos tributos, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 E.T., que se liquidarán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Sin condena en costas”.

A NTECEDENTES

El 28 de julio de 2008, la actora celebró un contrato de estabilidad jurídica con la Nación - Ministerio de Cultura, para desarrollar un proyecto de inversión, con vigencia de cinco años. En dicho contrato se garantizó la estabilidad de varias normas, entre estas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006, relacionados con el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.

El 30 de diciembre de 2009, se expidió la Ley 1370 de 2009 que adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1, en los que se estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.

El 16 de mayo de 2011, la actora presentó la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, por vía electrónica. Liquidó el impuesto en $10.838.397.000 y la sobretasa en $2.709.599.000, para un total de $13.547.996.000. Pagó las tres primeras cuotas del impuesto y la sobretasa, cada una por valor de $1.693.500.000, para un total de $5.080.500.000.

El 3 de agosto de 2012, la actora radicó la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, correspondiente a las cuotas pagadas por impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011. Además, con fundamento en el artículo 594-1 del E.T, pidió que se dejara sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio, porque no es sujeto pasivo de dicho impuesto.

Mediante Resolución N° 6283-0039 del 8 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre 2012, la DIAN negó por improcedente la solicitud de devolución.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución N° 1065 del 27 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Por Oficio Nº 131201238-265 del 13 de agosto del 2012, laDIAN negó a la actora la solicitud de dejar sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011. Lo anterior, con fundamento en el Concepto DIAN 098797 de 2010.

El 13 de noviembre de 2012, la actora solicitó a la Administración la constancia de notificación del Oficio Nº 131201238-265 del 13 de agosto del 2012.

El 15 de noviembre de 2012, con el oficio 131201238-395, la DIAN remitió a la actora el documento solicitado.

DEMANDA

CINE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 6283-0039 del 8 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

“2. Que se declare la nulidad del oficio Nº 131201238-265 del 13 de agosto de 2012, proferido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

“3. Que se declare la nulidad de la Resolución 1065 del 27 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

“4. Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por CINE COLOMBIA S.A. NIT 890.900.076.0 el 16 de mayo de 2011 con formulario Nº4208600374931, no produce efecto legal alguno y ordenar a la DIAN la devolución a CINE COLOMBIA S.A. de lo pagado indebidamente por valor de $5.080.500.000 por concepto de pago de la primera, segunda y tercera cuota de dichos tributos, junto con los intereses corrientes, moratorios y legales, conforme a lo expuesto en la demanda”.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 594-2, 635, 683, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Artículo 831 del Código de Comercio.

Artículos 1 y 3 de la Ley 963 de 2005.

Artículos 1 a 5 de la Ley 1370 de 2009.

Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Artículo 1617 del Código Civil.

Artículo 9 del Decreto 4825 de 2010.

Artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008.

Documentos CONPES 3366 de 2005 y 3406 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Los actos demandados desconocen el artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y lo pactado en el c ontrato de estabilidad jurídica EJ 010 de 2008

La actora no está obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 ni la sobretasa establecida por el Decreto 4825 de 2010, en virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-010 de 2008.

La Ley 963 de 2005 creó los contratos de estabilidad jurídica con el propósito de fomentar la inversión de capitales en el país y, de esta manera, promover su crecimiento económico y social, mejorar la productividad y competitividad y disminuir niveles de desempleo, entre otros aspectos.

Este instrumento garantiza a los inversionistas que su régimen jurídico estará enmarcado por las normas que fueron objeto de estabilización, por el término de duración del contrato y que cualquier cambio adverso a las normas estabilizadas o interpretación administrativa no les será aplicable, so pena de verse comprometida su responsabilidad.

La actora suscribió con la Nación - Ministerio de Cultura el Contrato de Estabilidad Jurídica Nº EJ-010 de 2008. En la cláusula cuarta, “Normas de estabilidad jurídica”, se incluyeron, entre otras, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, que regulan el impuesto al patrimonio hasta el año 2010, inclusive. Tales normas son de vigencia limitada y en caso de prorrogarse no le son exigibles a la actora durante la vigencia del contrato, según documento CONPES 3366 de 2005, modificado por documento CONPES 3406 de 19 de diciembre de 2005.

Así, la Ley 1370 de 2009 prorrogó el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006, pero esta extensión no es aplicable a Cine Colombia, en virtud de lo acordado en el contrato de estabilidad jurídica, pues no es un impuesto nuevo.

La sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010 es exigible a los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, establecido en la Ley 1370 de 2009. Como la actora no está obligada a pagar la obligación principal, esto es, el impuesto de patrimonio de 2011, tampoco lo está frente a la obligación accesoria, esto es, la sobretasa.

Los actos acusados violan los principios de confianza legítima, buena fe y lealtad.

2. La Ley 1370 de 2009 no incorporó un nuevo tributo a la legislación, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 863 de 2003 , prorrogado por la Ley 1111 de 2006

De la comparación de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 de las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006 con los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1 de la Ley 1370 de 2009, se advierte que existe identidad en los elementos estructurales del tributo, pues regulan el impuesto de patrimonio pero para periodos gravables diferentes.

La Ley 1370 de 2009 solo prorrogó del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Dicho impuesto fue creado por la Ley 863 de 2003 para los años 2004 a 2006 y prorrogado por la Ley 1111 de 2006, para los años gravables 2007 a 2010.

En los antecedentes de la ley consta que la posición del Gobierno Nacional era no afectar a los inversionistas que habían suscrito contratos de estabilidad jurídica con la prórroga del impuesto al patrimonio que se estaba aprobando, pues tal situación generaría inseguridad jurídica, y podría traer como consecuencia la interposición de demandas, derivadas del incumplimiento de los contratos suscritos.

3. La declaración del impuesto al patrimonio presentada por la actora por el año gravable 2011 no surte efecto legal

Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados...

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